TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 13 diciembre de 2018
208º y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE HECTOR RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 13.050.562
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, MAXIMO ANTONIO RANGEL PAREDES Y SALVADOR VILLEGAS CORTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.740 y 10.872, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE RAMIREZ Y MARIA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 11.318.170 y 10.396.712, respectivamente.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN.
EXPEDIENTE: A- 0434-2015
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
En fecha 15 de octubre de 2015; el ciudadano JOSE HECTOR RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 13.050.562, asistido por los abogados en ejercicio, MAXIMO ANTONIO RANGEL PAREDES Y SALVADOR VILLEGAS CORTES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.740 y 10.872, respectivamente, asistiendo al ciudadano, interpone la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, en contra de los ciudadanos JOSE RAMIREZ Y MARIA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.318.170 y 10.396.712, respectivamente; aduciendo al respecto que desde hace más de 10 años ha venido cultivando un lote de terreno de agricultura, denominado “el potrerito” comarca Túname, municipio Urdaneta del estado Trujillo, con los siguientes linderos POR EL PIE: cercas de cava y piedra, limita con terrenos que son o fueron de Filadelfo Araujo; POR EL COSTADO IZQUIERDO: cerca de cava y piedra que son o fueron de Juan Araujo y Filadelfo Araujo ; POR EL COSTADO DECRECHO: La Quebrada El Chachopero; POR LA CABECERA: por terrenos que fuero o son de juan Araujo Sánchez y Laura de Santiago; manifestando de forma expresa lo siguiente:
“… dicho lote de terreno lo vengo poseyendo de una manera pacífica ininterrumpida a la vista del todo el mundo y como se trata de un terreno de carácter agrario he fomentado desde hace varios años unos rubros tales como: papas fresas.- Ahora bien es de manifestar que desde hace diez (10) años, en todo momento he ejercido una posesión y propiedad legitima del mencionado terreno; pero es el caso que para el mes de abril del año 2.015, comenzó un hostigamiento y perturbación por parte de los ciudadanos JOSE ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ Y MARIA HERMINIA SANTIAGO MONTILLA, plenamente identificado, ocasionándome amenazas de la destrucción de las cosechas, desalojo e inclusive me citaron a la Defensoría Publica Agraria con sede a Trujillo…” (sic) (Resaltado del Tribunal) Corre inserto del folio 01 al 05.
En fecha 19 de octubre de 2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto admite la presente demanda, librando en dicha oportunidad las boletas de citación de la parte demandada; corren insertos al folio 07 y 08.
En fecha 02 de marzo de 2016, se recibió diligencia del alguacil de este despacho mediante la cual deja constancia que no se pudo practicar la citación personal agregando las respectivas boletas y sus compulsas; corren insertas del folio 11 al 29.
En fecha 10 de marzo de 2016, el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ, mediante escrito solicita se le designe un Defensor Público Agrario, corre inserto al folio 30.
En fecha 17 de marzo de 2016 el ciudadano JOSE HECTOR RAMIREZ RAMIREZ, asistido por los abogados en ejercicio MAXIMO ANTONIO RANGEL PAREDES Y SALVADOR VILLEGAS CORTES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.740 y 10.872 respectivamente, mediante diligencia otorga poder APUD ACTA a los abogados MAXIMO ANTONIO RANGEL PAREDES Y SALVADOR VILLEGAS CORTES antes identificados; corre inserto al folio 31.
En fecha 10 de mayo de 2016, el abogado en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES, coapoderado de la parte actora, antes identificado, presente escrito de reforma de demanda; corre inserto a del folio 32 al 36.
En fecha 16 de mayo de 2016, el tribunal mediante auto no considera tener nada que promover al respecto en virtud que los datos suministrados no corresponden con el actor de la demanda originaria; corre inserto al folio 37.
En fecha 16 de mayo de 2016 el tribunal mediante auto oficia a la Defensa Pública Agraria para que designe un funcionario que represente al ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ; librándose oficio 0156-16; corre inserto del folio 38 al 39.
En fecha 21 de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES, coapoderado judicial de la parte actora, presenta reforma de demanda; riela del folio 41 al 45.
En fecha 20 de diciembre de 2016 el tribunal mediante auto admite la reforma de demanda presentada por el coapoderado de la parte actora, ordenando la citación de la parte demandada, instando a la parte actora a consignar los fotostatos simples para su certificación a los fines de constituir el cuaderno de medidas, librándose las respectivas boletas de citación; corre inserto del folio 46 al 49
En fecha 18 de enero de 2017, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación con sus compulsas en virtud de no poder practicar la citación personal; riela del folio 50 al 68.
En fecha 02 de marzo de 2017, el coapoderado de la parte actora, abogado en ejercicio MÁXIMO RANGEL, antes identificado, mediante diligencia solicita la citación por carteles de la parte demandada; riela al folio 69.
En fecha 03 de marzo de 2017, el tribunal mediante auto ordena librar los respectivos carteles de citación de los demandados de autos; corre inserto del folio 70 al 72.
En fecha 13 de marzo de 2017, se recibió diligencia del abogado en ejercicio MÁXIMO RANGEL, coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual retira cartel citación a fin de publicarlo; corre inserto al folio 73.
En fecha 24 de abril de 2017, el abogado en ejercicio MÁXIMO RANGEL, coapoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna la publicación por prensa del cartel de citación en el diario El Tiempo de fecha 19 de abril de 2017; riela del folio 74 al 78.
En fecha 02 de junio de 2017, el tribunal mediante auto repone la causa al estado en que se encontraba en fecha 03 de marzo de 2017, oportunidad en la cual se ordenó la citación cartelaria y así emendar la falta cometida, librando nuevamente carteles de citación. Corre inserto del folio 79 al 82.
Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).
De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:
“Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentra en emplazamiento de los demandados y visto que ha transcurrido un (01) año y seis (06) meses; contado a partir del día 02 de junio de 2017, fecha en la cual el tribunal repone la causa al estado de volver a librar los cartel de citación, evidenciándose al respecto la falta de actividad procesal; como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así de decide.
Se ordena la notificación a la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante, ciudadano JOSE HECTOR RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 13.050.562. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:45 p m.
Conste.
Scrio.
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