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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 13 de diciembre de 2018
208º y 159°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE-SOLICITANTE: Ciudadana BEATRIZ ADRIANA HIDALGO DE JARDIM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.835.146.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE-SOLICITANTE: Abogado en ejercicio FRANK DENNIS DELFIN BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.598.

PARTE DEMANDADA-SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: Ciudadano HELMER PASTOR NIÑO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.994.852.

NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL.

ACCIÓN: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.

EXPEDIENTE: A-0658-2018

DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
Surge la presente solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, recibido por ante este Juzgado con Competencia Agraria, en fecha 05 de diciembre de 2018; incoado por la ciudadana BEATRIZ ADRIANA HIDALGO DE JARDIM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.835.146, asistida por el abogado en ejercicio FRANK DENNIS DELFIN BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.598, en contra de los ciudadanos HELMER PASTOR NIÑO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.994.852, aduciendo de forma expresa lo siguiente:
“Es el caso Ciudadano Juez, que durante Diez (10) años, se ha venido ejerciendo la posesión legitima de un lote de terreno conjuntamente con mi grupo familiar, que forma parte del Fundo denominado “HIDALBRI”, ubicado en la loma Isleta, sector Los Pumarrosos, parroquia El Carmen Municipio Boconó Estado Trujillo, dicho fundo en general se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Zanjón sin nombre y vía de penetración y terrenos ocupado por José Paredes y José quintero; ESTE: Zanjón sin nombre y terrenos ocupados por José Paredes. Con una extensión de CINCO HECTAREAS aproximadamente, DOS HECTAREAS CON SIETE MIL SETESIENTOS SESENTA METROS (2 ha con 776 mts2) son las que hoy se encuentran perturbadas, cabe destacar que la ocupación la empezó a ejercer mi progenitor el ciudadano JOSE DE LA ROSA HIDALGO VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 3.238.770, desde el año 2008, realizándole unas mejoras consistentes en: Cuatrocientos (400 mts) metros de cerca perimetral, construcción de un tanque de concreto armado con capacidad de 64.000 lts, construcción de una laguna artificial revestida de concreto con capacidad de 300.000 Lts, Sistema de riego con mangueras de diferentes calibres que van desde una pulgada hasta 4 pulgadas, construcción de vías internas y colocación de un portón de metal, preparación del terreno para la siembra por cuanto este se encontraba en completo abandono; cuando procedió a la compra del mencionado predio al ciudadano HELMER PASTOR NIÑO SEGOVIA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 4.994.852, pero es el caso que el ciudadano antes mencionado, nunca le realizo el documento de compra-venta a mi progenitor en virtud a la situación presentada mi progenitor procedió a realizar el registro ante el INTI, y en fecha nueve (09) de junio de 2011, se le fue aprobado TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA , a favor del ciudadano JOSE DE LA ROSA HIDALGO VASQUEZ, (…)” (sic) (Resaltado del Tribunal).

En dicho contexto, presenta un requerimiento cautelar de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, aduciendo al respecto, lo siguiente:
“… solicito a su autoridad se sirva dictar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre parte del inmueble que conforma el fundo “HIDALBRI” específicamente sobre el lote de terreno que tiene una medida aproximada de 2ha y cuya propiedad se desprende de documento debidamente registrado en fecha 28 de Septiembre de 2005, ante la oficina de registro público del estado Trujillo, bajo el N° 18, tomo 6, del trimestre respectivo. El objeto de esta medida es prevenir que el demandado enajene o grave el bien que vendió a mi padre y que hoy forma parte a través del derecho de permanencia del fundo “HIDALBRI”. A los efectos de dar cumplimiento a esta medida, solicito oficie de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, oficie al ciudadano registrador público subalterno del Municipio Boconó, a los efectos de que estampe la debida nota marginal y así garantizar que dicho bien no salga del patrimonio del demandado, de la cual, consigno copia simple del documento de propiedad marcado con la letra (I)…” (sic) (Resaltado del Tribunal).

En fecha 10 de diciembre de 2018, se admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, así como la creación de un Cuaderno de Medidas para tramitar la medida requerida; de igual manera, en la misma fecha la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio LUIS MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.480, mediante diligencia consigna los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas, jurando la urgencia del caso en el contexto de la prohibición de enajenar y gravar solicitada ; cursa del folio 34 al 36.
En fecha 12 de diciembre de 2018, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por la parte actora, ordenando así el desglose de la anterior diligencia para ser incorporada al cuaderno de medidas, al igual que el presente auto, dejando en el principal copias certificadas de los mismos; cursa del folio 37 al 38.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
Quien aquí decide, trae a colación una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos al autor de la obra “Medidas Cautelares Agrarias”. “Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien en términos generales ha ilustrado exponiendo que esta institución cautelar consiste en:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal).

En este orden, el legislador patrio al materializar el espíritu y razón en la creación de la norma específicamente al regular el contexto cautelar dentro de un proceso; este tribunal en lo que corresponde a la presente solicitud cautelar, considera necesario resaltar el contenido del artículo 585 y el encabezado del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y el 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario las siguientes normas:
Artículo 585 Código de Procedimiento Civil .
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo la decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de del derecho que se reclama.”

Artículo 588 Código de Procedimiento Civil
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa la siguiente medida:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado


Artículo 244 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“La medida preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltado del Tribunal)

En este mismo sentido, el respectivo autor ut supra citado señala que los jueces a través de los poderes-deberes procesales que el legislador le confiere, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso; ahora bien, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como extremo para el decreto de las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus boni iuris, y en lo que corresponde para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in danni.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de ello estableció lo propio con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, cuando expuso:
“…Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in danni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in danni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, observa quien aquí decide, que la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar requerida por la parte actora se encuentra ajustada a derecho en razón que, las medidas preventivas en estos tipos de procedimientos están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, evidenciándose el fumus boni iuris, con respecto al periculum in mora, se puede constatar que en la respectiva solicitud se materializa esa presunción hecha por el demandante, que en caso de no decretársele pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo; sin incurrir este sentenciador de ningún modo al pronunciamiento de fondo; así mismo, considera lleno los extremos de ley para ser decretada la procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la loma Isleta, sector Los Pumarrosos, parroquia El Carmen Municipio Boconó Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Zanjón sin nombre y vía de penetración y terrenos ocupado por José Paredes y José quintero; ESTE: Zanjón sin nombre y terrenos ocupados por José Paredes. Con una extensión de CINCO HECTAREAS aproximadamente, DOS HECTAREAS CON SIETE MIL SETESIENTOS SESENTA METROS (2 ha con 776 mts2), el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 28 de septiembre de 2005, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 6°, N° 18. Así se decreta.
Se ordena oficiar de la presente decisión a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo de conformidad al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Acordada la Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre su situación y linderos que constaren en la petición.” Así se decide.



DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR ubicado en la loma Isleta, sector Los Pumarrosos, parroquia El Carmen Municipio Boconó Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Zanjón sin nombre y vía de penetración y terrenos ocupado por José Paredes y José quintero; ESTE: Zanjón sin nombre y terrenos ocupados por José Paredes. Con una extensión de CINCO HECTAREAS aproximadamente, DOS HECTAREAS CON SIETE MIL SETESIENTOS SESENTA METROS (2 ha con 776 mts2), el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 28 de septiembre de 2005, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 6°, N° 18. Así se decreta.
SEGUNDO: Se ordena oficiar de la presente decisión a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo. Así se decide.








PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-



Se publicó la anterior Sentencia, siendo la 11:55 a.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scrío.

JCAB/RM/MM
EXP. Nº A-0658-2018