REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 04 de diciembre de 2018
208º y 159°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: MARIA ESCOLASTICA CONTRERAS DE MORENO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 9.049.648.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, Defensor Público Agrario número 03 del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: JOSE GERONIMO MORENO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.311.701.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo.

ASUNTO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA.

EXPEDIENTE: A- 0361-2014


II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 23 de octubre de 2014, la ciudadana MARIA ESCOLASTICA CONTRERAS DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.049.648, debidamente asistida por la Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, Defensora Pública Agraria del Estado Trujillo, incoa la presente acción por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA en contra del ciudadano JOSÉ GERONIMO MORENO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.311.701, alegando al respecto ser poseedora desde hace más de cuarenta (40) años de un lote de terreno ubicado en el sector Cuenca, Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Eliceo Paradas y Pablo Blanco; SUR: Terrenos ocupados por Sucesión Andara y Américo Contreras; ESTE: Terreno Baldío y Terrenos ocupados por Pablo Banco y Sucesión Andara; y OESTE: Camino Real y Vía Filio de Cuencas; el cual tiene un área aproximada de TRES HECTÁREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (3ha 2414 mts 2); en este contexto, fundamenta su pretensión alegando:
“… dentro de dicho lote de terreno he ejercido labores agropecuarias, específicamente cultivos de: durazno, cambúr; Así como también hay ganado de ordeño. Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano JOSE GERONIMO MORENO MONTILLA, (…) de manera arbitraria ingreso en el mes de septiembre de 2013 a mi Unidad de Producción y sembró un maíz, tratando de despojarme de una parte del lote de terreno antes descrito y cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por mi persona María Escolástica Contreras de Moreno; SUR: Camino Peatonal que conduce a la casa del señor Pedro Moreno; ESTE: Terreno ocupado por sucesión Andara y OESTE: Terrenos ocupados por mi persona María Escolástica Contreras de Moreno y Carretera hacia Marajabú, con una extensión aproximada de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (6.346 MTS2). No obstante, el ciudadano JOSE GERONIMO MORENO MONTILLA, abandonó voluntariamente el lote de terreno y el poco maíz que había sembrado lo dejó perder. Posteriormente, el ciudadano JOSE GERONIMO MORENO MONTILLA, en el mes de julio de 2014, volvió a ingresar al terreno y de manera arbitraria saco el ganado que yo tenia en esa parte y procedió a sembrar unas matas de durazno. Considerando que con dichos actos, el mencionado ciudadano me despojó de esa porción terreno sobre el cual he ejercido posesión de forma pacífica, ininterrumpida y con animo de dueña desde hace más de cuarenta (40) años.” (sic) (Resaltado del Tribunal)

Promoviendo los siguientes medios probatorios:
Testimoniales:
JOSE ELISEO PARADAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 1.925.954.
MARIA DALIA QUINTERO CARMONA, titular de la cédula de identidad número 16.276.714.
BENITO DE LA CRUZ MORENO HOYO, titular de la cédula de identidad número 16.275.902.
JOSE FAUSTO PARADAS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número 12.939.564.
GLORIA JOSEFINA MORENO DE PALACIO, titular de la cédula de identidad número 14.983.539.
Documentales:
- Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario No. 21318160214RAT0001297, de fecha 10 de septiembre de 2014.
- Copia certificada de Documento de venta de derechos y acciones por parte de María Antonia Contreras Araujo de Morales a su hermano Manuel Contreras Araujo.
- Documento de venta de derechos y acciones sobre el lote de terreno objeto de litigio, por parte del ciudadano José Americo Contreras Carrillo a María Escolástica Contreras de Moreno.
Inspección Judicial
En un lote de terreno ubicado en el sector Cuenca, Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Eliceo Paradas y Pablo Blanco; SUR: Terrenos ocupados por Sucesión Andara y Américo Contreras; ESTE: Terreno Baldío y Terrenos ocupados por Pablo Banco y Sucesión Andara; y OESTE: Camino Real y Vía Filio de Cuencas; escrito de demanda que corre inserta del folio 01 al 06.
En fecha 05 de noviembre de 2014, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda librándose en dicha oportunidad las respectivas boletas de citación al ciudadano JOSÉ GERONIMO MORENO MONTILLA; corren insertos del folio 21 al 22.
En fecha 04 de diciembre de 2014, la abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO, antes identificada, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para que sea librada la compulsa de citación del demandado de autos; corre inserto al folio 28.
En fecha 30 de marzo de 2015, el demandado de autos, ciudadano JOSÉ GERONIMO MORENO MONTILLA, antes identificado, mediante diligencia solicita se le designe Defensor Público, en virtud de no contar con los recursos necesarios para costear los gastos de un abogado privado; corre inserto al folio 24.
En fecha 31 de marzo de 2015, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Defensa Pública Agraria de acuerdo a lo solicitado por la parte demandada de autos; corren insertos del folio 25 al 26.
En fecha 26 de marzo de 2015, el Alguacil Accidental mediante diligencia consigna boleta de citación practicada al ciudadano JOSÉ GERONIMO MORENO MONTILLA; corren insertos del folio 27 al 28.
En fecha 15 de julio de 2015, el Defensor Público Agrario abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, representante conforme a la lay de la parte actora, mediante diligencia solicita que se oficie de nuevo a la Coordinación Regional de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Trujillo, con la finalidad de que se le asigne Defensor Público al ciudadano JOSÉ GERONIMO MORENO MONTILLA; corre inserto al folio 29.
En fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal mediante auto ordena ratificar el contenido del oficio N° 0142-15, según lo solicitado por la parte actora; corren insertos del folio 30 al 31.
En fecha 24 de noviembre de 2015, la abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, Defensora Publica Agraria número 02, mediante diligencia manifiesta su designación y aceptación para ejercer la defensa del demandado de autos; corre inserto al folio 32.
En fecha 01 de diciembre de 2015, la representante conforme a la ley de la parte demandada, abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, antes identificada, consigna escrito de contestación a la demanda; corren insertos del folio 33 al 36.
En fecha 04 de diciembre de 2015, el Tribunal mediante auto fija la Audiencia Preliminar para el día 25 de enero de 2016 a las 09:00 a.m.; corren inserto al folio 40.
En fecha 25 de enero de 2016, a la hora señalada se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa; acta que corre inserta del folio 41 al 43.
En fecha 02 de febrero de 2016, el Tribunal mediante auto fija los límites de la controversia; corren insertos del folio 44 al 45.
En fecha 10 de febrero de 2016, el representante conforme a la ley de la parte actora, abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, antes identificado, consigna escrito de Promoción de Pruebas; corren insertos del folio 46 al 47.
En fecha 11 de febrero de 2016, la representante conforme a la ley de la parte demandada de autos, abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, antes identificada, consigna escrito de Promoción de Pruebas; corren insertos del folio 48 al 49.
En fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes, fijando la fecha y hora para la práctica de la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la controversia, ordenándose oficiar al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras del Estado Trujillo a fin de que designe un práctico que acompañe al Tribunal a la referida inspección; corren insertos del folio 50 al 52.
En fecha 31 de mayo de 2016, el representante conforme a la ley de la parte actora, abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, antes identificado, mediante diligencia solicita se fije nueva fecha y hora para que sea practicada la inspección judicial; corre inserto al folio 53.
En fecha 06 de junio de 2016, el Tribunal mediante auto acuerda fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, por cuanto no pudo practicarse para la fecha fijada en virtud del decreto presidencial de ahorro energético, ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo; corren insertos del folio 54 al 56.
En fecha 09 de noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto hace constar que la Inspección Judicial no se realizó, debido a que las partes promoventes no se encontraban presentes a la hora de constituirse el Tribunal; corre inserto al folio 57.
En fecha 22 de febrero de 2017, el abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, Defensor Público Agrario, en representación de la parte actora, solicita mediante diligencia se fije nueva fecha y hora para realizar la Inspección Judicial; corre inserto al folio 58.
En fecha 23 de febrero de 2017, el Tribunal mediante diligencia acuerda fijar nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial, según lo solicitado por la parte actora; ordenando así oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo, solicitando colaboración de suministrar un vehículo para el traslado del Tribunal; de igual manera, oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo; corren insertos del folio 59 al 62.
En fecha 15 de junio de 2017, el representante conforme a la ley de la parte actora, abogado PEDRO ORTEGANO, antes identificado, mediante diligencia solicita se fije nueva fecha para realizar la inspección judicial; corre inserto al folio 63.
En fecha 16 de junio de 2017, el Tribunal mediante auto acuerda fijar nueva oportunidad para realizar la inspección judicial según lo solicitado por la parte actora; ordenándose oficiar a la Dirección Administrativa Regional del estado Trujillo y al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo; corren insertos del folio 64 al 66.
En fecha 31 de octubre de 2017, el Tribunal mediante auto deja constancia que a la hora de constituirse el Tribunal para practicar la Inspección Judicial las partes no se encontraban presentes, y por cuanto no contaba con vehículo para el traslado del mismo, en consecuencia se suspende dicha inspección; corre inserto al folio 67.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1° y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1° y 15º:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, determinada la competencia del tribunal, el suscrito jurisdicente observa que en el presente asunto desde la fecha 31 de octubre de 2017, oportunidad para la cual se fijó nueva ocasión para la realización de la Inspección Judicial conforme a lo solicitado por la parte actora, la parte demandante no ha materializado ningún tipo de actuación, lo cual pone de manifiesto la inactividad procesal de la misma, en este contexto, el legislador ha consagrado la figura de la perención de la instancia la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, se abstengan posteriormente de dar el impulso correspondiente para que el juicio finalice.
En este sentido, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Igualmente este sentenciador no condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así de decide.
Se orden notificar a las partes en su persona o a través de sus Representantes legales conforme a la Ley de la presente decisión. Así de decide.


DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante ciudadana MARIA ESCOLASTICA CONTRERAS DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.049.648. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes en su persona o a través de sus Representantes conforme a la Ley de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.,
Conste.