REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 05 de diciembre de 2018
208º y 159°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: CARRILLO DE BRICEÑO CARMEN LUISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.617.909.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio CARLOS RIVAS PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.719.
PARTE DEMANDADA: SOC. MERC. GRANJA AVICOLA CARMENCITA C.A, en la persona de su Vicepresidente ciudadano GILBERTO JOSÉ BRICEÑO CARRILLO y el ciudadano SILFREDO ALEXANDER GONZALEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.046.543 y 25.604.917, respectivamente.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL.
ASUNTO: REIVINDICACIÓN Y NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE: A- 0501-2016
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 14 de diciembre de 2016, la ciudadana CARMEN LUISA CARRILLO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.617.909, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS RIVAS PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.719, incoa la presente acción por REIVINDICACIÓN Y NULIDAD DE VENTA en contra de la Sociedad Mercantil “GRANJA AVICOLA CARMENCITA C.A”, en la persona de su Vicepresidente ciudadano GILBERTO JOSÉ BRICEÑO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.046.543 y ciudadano SILFREDO ALEXANDER GONZALEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.604.917, señalando al respecto que durante su unión conyugal con el ciudadano NAPOLEON BRICEÑO RIVAS, quien falleció en fecha 15 de febrero de 2009, fomentaron un patrimonio conyugal constituido, entre otras propiedades, por cinco (05) lotes de terreno y las mejoras y bienhechurías que fomentaron a partir del año 1970, que como un todo constituyeron una Granja Agrícola, conocida como “Granja Avícola Carmencita” ubicados en el sitio denominado “El Playón”, Vía Sabana Libre, Parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque del Estado Trujillo; en este contexto, fundamentan su pretensión alegando:
“…Ciudadano Juez, es el caso, que en fecha 14 de octubre del 2015, según documento (que a los efectos libelar transcribo) autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera Estado Trujillo, bajo el No: 41, Tomo 121, Folios 137 hasta 139, por medio del cual, GILBERTO JOSE BRICEÑO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, soltero domiciliado en jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No: V.12.046.543, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “GRANJA AVICOLA CARMENCITA C.A.” … Dio en Venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: SILFREDO ALEXANDER GONZALEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No: V.-25.604.917, Unas Mejoras y Bienhechuría consistentes en: Un Galpón para Avicultura de setenta metros (70 Mts) de largo, por doce metros (12 Mts) de ancho, construido de vigas de hierro y base de cemento, techo de zinc, pisos de tierra, paredes de bloques de cemento recubierto con alambre tipo gallinero; (…) Dichas mejoras y bienhechurías fueron adquiridos por la mencionada Compañía por haberla, “supuestamente”, fomentado y según consta en Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo en fecha 10 de septiembre de 1.999 (…) Ciudadano Juez, nótese que en el reconocimiento de propiedad que hicieron los demandantes, en el acta de secuestro mencionada, numeral tercero, en mención, no se menciona y/o identifica ningún bien inmueble que se le pudiese haber dado en propiedad a alguno de los demandados o a cualquier otra persona Jurídica, repetimos lo que sí está probado en la mencionada acta, es que los demandados, entre ellos GILBERTO JOSE BRICEÑO CARRILLO, convinieron taxativamente que el Galpón No: 4, que había sido reconstruido por ellos quedaba en propiedad de la Granja Avícola “Carmencita”, (…) Ciudadano Juez, en lo que se refiere al numeral Cuarto de la mencionada Acta de secuestro el cual establece que: Cuarto: los demandados conviene en que el galpón N° 4 reconstruido por ellos queda en propiedad de la Granja Avícola “La Carmencita”…”.- Este numeral se debe entender en concordancia con el numeral tercero en el cual los demandantes le reconocen a los demandados la propiedad de bienes que tenían dentro del inmueble objeto de la medida de secuestro, (…)Ciudadano Juez, con las circunstancias y elementos de hecho y de derecho que hemos explanado esta evidentemente probado que la venta del Galpón No. 4, que realizó el coheredero GILBERTO JOSE BRICEÑO CARRILLO, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “GRANJA AVICOLA CARMENCITA C.A.” al ciudadano: SILFREDO ALEXANDER GONZALEZ PIÑA, (todos antes identificados) a través del documento antes mencionado e identificado, es una venta fraudulenta e inexistente,” (sic) (Resaltado del Tribunal)
Promoviendo los siguientes medios probatorios:
Documentales:
1.- Copia certificada de la Declaración Sucesoral.
2.- Copia certificada del Registro Agrario.
3.- Copia certificada de la Transacción registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo en fecha 10 de septiembre del año 1999, bajo el N°: 186, Protocolo Primero, Tomo cuarto del año 1999.
4.- Copia certificada del documento de venta.
5.- Copia certificada del documento del Registro Mercantil de la Empresa “GRANJA AVICOLA CARMENCITA C.A”
6.- Copia certificada de Constancia de zonificación urbana, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal y del Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo de fecha 21 de enero de 2013.
Inspección Judicial
En un inmueble denominado “El Playón, Granja Agrícola CARMENCITA”, jurisdicción de la Parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque del Estado Trujillo (Carretera que conduce de Valera a Sabana Libre); escrito de demanda que corre inserta del folio 80 al 86.
En fecha 10 de enero de 2017, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda librándose en dicha oportunidad las respectivas boletas de citación a la Sociedad Mercantil “GRANJA AVICOLA CARMENCITA C.A” en la persona de su Vicepresidente ciudadano GILBERTO JOSÉ BRICEÑO CARRILLO y al ciudadano SILFREDO ALEXANDER GONZALEZ PIÑA; corren insertos del folio 113 al 116.
En fecha 20 de enero de 2017, el tribunal mediante auto ordena comisionar al Juzgado Ejecutor y Ordinario de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal, a los fines de practicar la citación personal a la Sociedad Mercantil “GRANJA AVICOLA CARMENCITA C.A” en la persona de su Vicepresidente ciudadano GILBERTO JOSÉ BRICEÑO CARRILLO y al ciudadano SILFREDO ALEXANDER GONZALEZ PIÑA; corren insertos del folio 117 al 119.
En fecha 29 de marzo de 2017, se recibe despacho de comisión proveniente del Juzgado Segundo Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con Competencia en Contencioso Administrativo y Servicios Públicos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual se hace constar que la citación personal no pudo ser practicada; corren insertos del folio 120 al 132.
En fecha 22 de mayo de 2017, el Abogado en ejercicio CARLOS RIVAS PARRA, antes identificado, mediante diligencia solicita se proceda a la citación por carteles; corre inserto al folio 133.
En fecha 31 de mayo de 2017, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por la parte actora, ordenando librar el Cartel de Citación; corren insertos del folio 134 al 135.
En fecha 05 de junio de 2017, el Abogado en ejercicio CARLOS RIVAS PARRA, antes identificado, mediante diligencia manifestó recibir el Cartel de Citación; corre inserto al folio 136.
En fecha 19 de junio de 2017, apoderado judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio CARLOS RIVAS PARRA, suficientemente identificado, mediante diligencia solicita comisionar a los Tribunales de Municipios Valera, Motatán, Urdaneta y San Rafael de Carvajal para que realice la fijación del Cartel de Citación en la dirección procesal de los demandados; corre inserto al folio 137.
En fecha 22 de junio de 2017, el Tribunal mediante auto ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de practicar la fijación cartelaria solicitada por la parte actora; corren insertos del folio 138 al 140.
En fecha 19 de septiembre de 2017, el Abogado en ejercicio CARLOS RIVAS PARRA, antes identificado, mediante diligencia consigna ejemplar de Diario Los Andes Trujillo de fecha 27 de junio de 2017, en el cual se publica el Cartel de Citación respectivo; corren insertos del folio 141 al 145.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1º y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, Estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Municipio Candelaria del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, determinada la competencia del tribunal, el suscrito jurisdicente observa que en el presente asunto desde la fecha 19 de septiembre de 2017, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar de Diario “Los Andes Trujillo” en el cual se publica el Cartel de Citación correspondiente, la parte demandante no ha materializado ningún tipo de actuación, lo cual pone de manifiesto la inactividad procesal de la misma, en este contexto, el legislador ha consagrado la figura de la perención de la instancia la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, se abstengan posteriormente de dar el impulso correspondiente para que el juicio finalice.
En este sentido, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).
De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal).
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:
Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Igualmente este sentenciador no condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así de decide.
Se ordena notificar a la parte actora en su persona o a través de su Representante conforme a la Ley de la presente decisión. Así de decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante ciudadana CARMEN LUISA CARRILLO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.617.909. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora en su persona o a través de su Representante conforme a la Ley de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.,
Conste.
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