REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 07 de diciembre de 2018
208º y 159°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALBERTO JOSE VOLCANES SEGOVIA, MARIA DE LOS SANTOS VOLCANES SEGOVIA, VICTORIA MARGARITA VOLCANES SEGOVIA, FRANCISCO JOSE VOLCANES SEGOVIA Y CARMEN ELENA VOLCANES SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.961.027, 5.636.545, 9.154.271, 4.962.240 y 4.960.142, respectivamente.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, Defensor Público Agrario número 02 del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS ALBERTO VOLCANES BRICEÑO, JOSE GREGORIO VOLCANES BRICEÑO, HENRY RAFAEL VOLCANES BRICEÑO Y JHONNY JESUS VOLCANES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.377.540, 10.261.180, 12.720.277 y 12.718.793, respectivamente.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL.
ASUNTO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES.
EXPEDIENTE: A- 0504-2016
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 04 de octubre de 2016, los ciudadanos ALBERTO JOSE VOLCANES SEGOVIA, MARIA DE LOS SANTOS VOLCANES SEGOVIA, VICTORIA MARGARITA VOLCANES SEGOVIA, FRANCISCO JOSE VOLCANES SEGOVIA y CARMEN ELENA VOLCANES SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.961.027, 5.636.545, 9.154.271, 4.962.240 y 4.960.142, respectivamente, debidamente asistidos por la apoderada judicial Abogada YSABEL CRISTINA SEGOVIA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.714, , incoa la presente acción por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VOLCANES BRICEÑO, JOSE GREGORIO VOLCANES BRICEÑO, HENRY RAFAEL VOLCANES BRICEÑO Y JHONNY JESUS VOLCANES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.377.540, 10.261.180, 12.720.277 y 12.718.793, respectivamente, alegando al respecto ser hijos del de cujus ALBERTO JOSE VOLCANES, quien falleció ab-intestato en fecha 02 de julio de 1988; en este contexto, fundamenta su pretensión alegando:
“… Ciudadano Juez, han sido numerosas las ocasiones, mediante las cuales mis asistidos ut supra identificados, han pretendido que por la vía, amistosa y voluntaria realicen la partición de los bienes que forman el activo hereditario que quedo al fallecimiento del de Cujus ALBERTO JOSE VOLCANES, (…) siendo esta la razón por la que hoy se toman la forzosa decisión de solicitar la tutela judicial efectiva prevista en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, al fallecimiento del de Cujus ALBERTO JOSE VOLCANES, ut supra identificado, quedaron bienes que forman el activo hereditario, por lo que mis asistidos, acuden ante este Tribunal a los fines de accionar como en efecto lo hacen la partición judicial de los bienes que forman el activo hereditario, (…) el cual esta formado por los siguientes BIENES INMUEBLES y los MUEBLES, que se identifican a continuación de manera detallada. BIENES INMUEBLES: 1.- Unas Mejoras y Bienhechurías consistentes en una casa propia para habitación sobre paredes de tapia pisada, techos de zinc, pisos de cemento, un pequeño garaje y arboles frutales, ubicada en la población de Niquitao, hoy parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderada así: Frente, La avenida Independencia, Fondo, propiedad de Elisa Laguna; por un lado, la Calle Urdaneta, y por el otro lado, sucesión de Josefa Briceño… 2.- Una casa techada de zinc sobre paredes de bahareque, situada dentro del área de la población de Niquitao, Distrito Boconó del Estado Trujillo, alinderada así: por el Norte, solar del comprador: (Alberto Volcán); por el Sur, una calle; por el Naciente, solar de Devora Ángel y de Alberto Volcán, y por el poniente, solar de Félix Camacho… 3.- Las Bienhechurías y Mejoras consistentes en una casa construida con paredes de tierra pisada, techos de tejas, pisos de cemento, compuesta por una sala, un comedor, una cocina, una baño, y dos dormitorios, ubicada haciendo esquina con la Avenida Independencia y Calle Urdaneta de la referida población de Niquitao, Municipio Monseñor Jáuregui, Boconó Estado Trujillo, además existen sobre el terreno otras mejoras como arboles frutales, de diferentes clases, entre ellos se destaca el café, encerradas dentro de los siguientes linderos y medidas: Por su Frente, la casa, en una extensión de nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts), tiene la Avenida Independencia; por el Fondo, en doce metros de extensión de cuarenta y siete metros con setenta centímetros (47,70 mts) la Calle Urdaneta, y, por el otro costado, en igual extensión que el anterior, casa y solar de Juana Gómez de Segovia… BIENES MUEBLES: 1.- Un vehículo cuyas características son las siguientes: Placas: 778TAB; Serial de Carrocería: FJ45906204; Serial de Motor: 2F481090; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Año: 1981; Color: ROJO; Clase: RUSTICO; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; (…)” (sic) (Resaltado del Tribunal)
Promoviendo los siguientes medios probatorios:
Documentales:
1. Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones Forma 32, F-04 07 N° 0045004, Forma 32, F-04 07 N° 0045025, N° de Expediente 725-2008, de fecha 01 de diciembre de 2008, Forma 32, Anexo 1 F-07-07-N° 0016931, Forma 32, Anexo 2 F-07-07-N° 0077500, cuyo Certificado de Solvencias sobre Sucesiones corresponde al N° de Expediente 725-2008, de fecha 05 de junio de 2009, emitidos estos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Registro de Defunción de la ciudadana CATALINA BRICEÑO DE VOLCANES, de fecha 16 de noviembre de 2014.
3. Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones Forma 32, F-04 07 N° 0044947, N° de Expediente 726-2008, de fecha 01 de diciembre de 2008, Forma 32, Anexo 1 F-07-07-N° 0014948, Forma 32, Anexo 2 F-03-07-N° 0077495, cuyo Certificado de Solvencias sobre Sucesiones corresponde al N° de Expediente 726-2008, de fecha 20 de mayo de 2009, emitidos estos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); escrito de demanda que corre inserto del folio 01 al 05.
En fecha 17 de octubre de 2016, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda librándose en dicha oportunidad las respectivas boletas de citación a los ciudadanos CARLOS ALBERTO VOLCANES BRICEÑO, JOSE GREGORIO VOLCANES BRICEÑO, HENRY RAFAEL VOLCANES BRICEÑO Y JHONNY JESUS VOLCANES BRICEÑO; corren insertos del folio 32 al 37.
En fecha 23 de noviembre de 2016, la abogada en ejercicio YSABEL CRISTINA SEGOVIA GOMEZ, antes identificada, mediante diligencia manifiesta su desistimiento de la defensa de los ciudadanos demandantes ALBERTO JOSE VOLCANES SEGOVIA, MARIA DE LOS SANTOS VOLCANES SEGOVIA, VICTORIA MARGARITA VOLCANES SEGOVIA, FRANCISCO JOSE VOLCANES SEGOVIA y CARMEN ELENA VOLCANES SEGOVIA; corre inserto al folio 38.
En fecha 29 de noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensoría Publica Agraria, para que sea designado un funcionario que asuma la representación de los demandantes de autos; corren insertos del folio 39 al 41.
En fecha 17 de julio de 2017, el abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, Defensor Público Agrario número 02, mediante diligencia manifiesta su aceptación de representar a los ciudadanos demandantes de autos; corre inserto al folio 42.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º, 4° y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1º, 4° y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en los ordinales 1º y 4° de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre unos inmuebles y muebles ubicados en el Municipio Boconó del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, determinada la competencia del tribunal, el suscrito jurisdicente observa que en el presente asunto desde la fecha 17 de julio de 2017, oportunidad en la cual el representante conforme a la ley de la parte actora manifestó su aceptación a la representación de estos, la parte demandante no ha materializado ningún tipo de actuación, lo cual pone de manifiesto la inactividad procesal de la misma, en este contexto, el legislador ha consagrado la figura de la perención de la instancia la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, se abstengan posteriormente de dar el impulso correspondiente para que el juicio finalice.
En este sentido, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).
De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:
Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Igualmente este sentenciador no condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así de decide.
Se ordena notificar a la parte actora en su persona o a través de su Representante conforme a la Ley de la presente decisión. Así de decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de las partes demandantes ciudadanos ALBERTO JOSE VOLCANES SEGOVIA, MARIA DE LOS SANTOS VOLCANES SEGOVIA, VICTORIA MARGARITA VOLCANES SEGOVIA, FRANCISCO JOSE VOLCANES SEGOVIA y CARMEN ELENA VOLCANES SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.961.027, 5.636.545, 9.154.271, 4.962.240 y 4.960.142, respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora en su persona o a través de su Representante conforme a la Ley de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.,
Conste.
|