REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000676
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: ciudadanos: ANY GINETH ESCOBAR BRICEÑO y DAELY RAFAEL SARABIA LOPEZ, venezolanos, casados, titulares de las cédula de identidad N° V-26.946.950 y V-24.687.827, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.444.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 14/08/2018, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos: ANY GINETH ESCOBAR BRICEÑO y DAELY RAFAEL SARABIA LOPEZ, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.144; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 16/08/2018, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18/12/2015, Exp. N° 15-1085, donde establece lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”, es por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la presente decisión de la siguiente manera:
Arguyeron los solicitantes, que en 04/07/2014, contrajeron Matrimonio Civil por Ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Según consta en acta 06. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la Av. 20, calle 31, Edif. Bujana, Planta Baja, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Que debido a múltiples desavenencias en su vida en común dejaron de cohabitar y desde entonces han permanecido separados de hecho. Es por lo que acudieron ante esta instancia a los fines de solicitar el divorcio, petitorio que se realizó de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.-
Por auto de fecha: 12/11/2018, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha: 20/11/2018, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 19/11/2018. En fecha 05/12/2018, compareció la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público y emitió opinión favorable.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 06, de fecha: 04/07/2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre del estado Portuguesa, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: ANY GINETH ESCOBAR BRICEÑO y DAELY RAFAEL SARABIA LOPEZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil mencionado anteriormente.
MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto, y no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ANY GINETH ESCOBAR BRICEÑO y DAELY RAFAEL SARABIA LOPEZ, venezolanos, casados, titulares de las cédula de identidad N° V-26.946.950 y V-24.687.827, respectivamente y de este domicilio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Acta de Matrimonio Nro. 06, de fecha 04/07/2014, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes, una vez quede firme la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (14/12/2018).
AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. ARVENIS PINTO
En la misma fecha siendo las (10:50 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.
CNV/AP/ko.-
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