REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000336
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: Ciudadana FRANKLIN ALBERTO ALEJOS TORRES y DULCINIA MARIA NUÑEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.378.585 y 9.991.263 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana: ALEXIS PRINCIAPAL, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 198.859
MOTIVO: ACLARATORIA
ÚNICO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, instaurada por los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO ALEJOS TORRES y DULCINIA MARIA NUÑEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.378.585 y 9.991.263 respectivamente.
Este tribunal observa:
Que, en fecha 30 de Mayo de dos mi dieciocho (30/05/2018) este Tribunal dicto auto declarando definitivamente firme sentencia de Divorcio dictada en fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciocho (18/05/2018), en fecha 29/11/2018 diligencio la ciudadana DULCINIA MARIA NUÑEZ, anteriormente identificada, asistida por el Abogado ALEXIS PRINCIPAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.859 y consigo diligencia donde solicita corrección del auto dictado en fecha 30 de mayo de 2018 (30/05/2018), en el cual se declaro firme la sentencia de Divorcio dictado en fecha 18/05/2018, y el mismo cursa al folio 16 del presente asunto, en el sentido de que sea corregido la nomenclatura del Registro Civil por cuanto en el mencionado auto se acordó librar oficios al Registrador Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Falcón siendo lo correcto Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, lo que obligo a realizar el trámite respectivo de corrección de la Parroquia correspondiente. En virtud de ello es por lo que solicita a este Tribunal a que proceda a la corrección de de la misma.
De conformidad con las potestades que al efecto confieren los articulo 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano, debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, y teniendo presente que esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Visto lo antes expuesto esta juzgadora en virtud del error material en el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2018 (30/05/2018), en el cual se declaro firme la sentencia de Divorcio decretado en fecha 18/05/2018, es un error de mera naturaleza formal, no altera en manera alguna el verdadero y evidente sentido del auto declarando firme la sentencia y en aras de logar una logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la todo acto, así como de garantizar a la solicitante el derecho de una resolución ajustada a Derecho y a una tutela judicial efectiva, en consecuencia y por tal motivo este Tribunal debe declarar el error material antes señalado y consecuencialmente se señala de manera precisa que debe tenerse Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara quedando así subsanado dicho error. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Que en el auto de fecha 30/05/2018 quedo establecido que se declaro definitivamente firme la sentencia de divorcio dictada en fecha 18/05/2018 en el que se acordó librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Falcón, siendo lo correcto Registrador Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que DEBERÁ TENERSE como Registrador Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara. Téngase la presente como parte integrante del auto dictado en fecha 30/05/2018.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB DE ESTE Despacho y déjese copia certificada. Dada firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes Diciembre de dos mil dieciocho (2018).-
Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
La Secretaria
Abg. ARVENIS SOIREE PINTO
En la misma fecha siendo las diez y treinta y cinco (10:35 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.
CNV/AP-
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