Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2009-002566
DEMANDANTE: ARCADIO MARTIN BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-4.806.504, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MAXIMILIANO LEONE DIAZ, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, ADRIANA CAROLINA VASQUEZ PIÑA y JOSE ALFREDO MANZANILLA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.018, 45.954, 104.109 y 138.697, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil MAXIAUTO, C.A, representada por los ciudadanos MAURICIO ARRAEZ y MARCELINO FERNANDEZ REJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.559.805 y V- 7.362.618, respectivamente, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR y JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.185, 131.343, 31.267 y 249.115 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA LITIS:
Se inicia el presente proceso mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento por vencimiento del término, interpuesta en fecha 18 de Junio de 2009(fs. 1 al 4 y anexos del 5 al 8), por el ciudadano ARCADIO MARTIN BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-4.806.504, debidamente asistido por el Abogado Maximiliano Leone Díaz, inscrito en el Inpreabogado con el N° 90.018, contra la Sociedad Mercantil MAXIAUTO, C.A, inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Lara, en fecha 27 de enero de 2006, inserta bajo el N°42, Tomo 5-A, de los libros llevados por esa oficina durante ese año, representada por los ciudadanos MAURICIO ARRAEZ y MARCELINO FERNANDEZ REJA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.559.805 y V- 7.362.618, respectivamente, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 25 de Junio de 2009 (f. 9) ordenándose la citación de la parte demandada (f. 13), no lográndose la citación personal (f. 17).
En fecha 12 de agosto de 2009 (f.26), el Abogado Maximiliano Leone Díaz, apoderado de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2009 (fs. 28 y29) y cuyas resultas rielan del folio 31 al 34.
Mediante escrito de fecha 23 de Marzo de 2010 (f.96), los ciudadanos MAURICIO ARRAEZ y MARCELINO FERNANDEZ REJA, procediendo en su carácter de Directores de la Firma Mercantil MAXIAUTO, C.A, debidamente asistidos por el Abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, se dieron por citados en nombre de la firma mercantil y otorgaron Poder Apud-Acta a los abogados Juan Carlos Rodríguez Salazar y José Nayib Abrahán Anzola, inscrito en el Inpreabogado con los Nos 80.185 y 131.343, respectivamente. (fs. 44 al 51).
En fecha 25 de Marzo 2010, el Apoderado de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa de la Prejuicialidad y a su vez reconvino a la parte demandante (fs. 55 al 64 y anexos del 65 al 97).
Por auto dictado en fecha 08 de Abril de 2010 (f. 101), el Tribunal declaró INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN por la determinación de la cuantía, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-006 de fecha 18/03/2009.
En fecha 13 de Mayo de 2010 (fs. 120 al 128), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando CON LUGAR la cuestión previa opuesta de la prejuicialidad y ordenó suspender el curso del juicio hasta que conste en autos la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 17 de Mayo de 2010 (f.130) la apoderada de la parte actora mediante diligencia Apeló la sentencia interlocutoria de fecha 13/05/2010 y mediante auto el Tribunal negó oír la apelación de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2017 (f.139), la parte actora ciudadano Arcadio Martin Brito confirió Poder Apud-Acta al abogado José Alfredo Manzanilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.697.
Por auto dictado en fecha 18 de Diciembre de 2017 (f. 140), el Juez Juan Carlos Gallardo García se abocó al conocimiento de la presente causa y declaró como inexistente el porder apud-acta otorgado en fecha 13/12/2017.
En fecha 19 de Diciembre de 2017, mediante diligencia el Abogado José Alfredo Manzanilla, actuando como apoderado de la parte actora consignó copia Certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2009-002309 que por Cumplimiento de Contrato intentó la firma mercantil MAXIAUTO, C.A, contra Arcadio Martin Brito y Alcira Marcano de Martin, declarando el Decaimiento de la Instancia.
En fecha 21 de Febrero de 2018 (f.151), la parte actora ciudadano Arcadio Martin Brito confirió Poder Apud-Acta al abogado José Alfredo Manzanilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.697.
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2018 (fs. 153 al 155), el Tribunal ordeno librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, notificando el abocamiento, el alguacil consignó resultas en fecha 16/04/2018 (fs.156 al 158).
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2018 (fs. 159 al 161), la Juez Yosglide Darmagly Duin León se abocó a conocer de la presente causa, librando las boletas de notificación a las partes, las cuales fueron consignadas por el alguacil en fecha 31/05/2018 (fs. 162 al 164)
Por auto de fecha 20 de Junio de 2018 (fs. 165 y 166), el Tribunal reanuda la causa y advierte a las partes que la causa a partir de la reanudación se ventilará por el procedimiento oral previsto por el Código de Procedimiento Civil, fijando para el quinto (5) día de Despacho siguiente a las 10:00 am, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 25 de Junio de 2018, mediante diligencia el Abogado Jose Nayib Abraham Anzola, actuando como apoderado de la parte demandada apeló el auto dictado en fecha 20/06/2018 por el Tribunal.
En fecha 27 de Junio de 2018 (fs. 168 y 169 y sus anexos fs. 170 al 201), siendo la fecha y hora se llevó a cabo la Audiencia Preliminar con presencia solo de la parte demandada a través de su Apoderado José Nayib Abraham Anzola.
Por auto de fecha 29 de Junio de 2018 (f. 211), el Tribunal oye en un solo efecto la apelación efectuada por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 20/06/2018.
En fecha 02 de Julio de 2018 (fs.212 y 213), el Tribunal hace la fijación de los hechos en el presente asunto y se abre el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Julio de 2018, (f. 214), mediante diligencia el Abogado José Nayib Abraham Anzola, actuando como apoderado de la parte demandada sustituyó el poder otorgado, reservándose su ejercicio, a los abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo y Marco Alexander Asuaje Colmenarez, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 31.267 y 249.115, respectivamente.
En fecha 10 de Julio de 2018, (fs. 215 al 218 y anexos fs. 219 al 230), el Abogado José Nayib Abraham Anzola, actuando como apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de Julio de 2018, (f. 231), el Abogado José Alfredo Manzanilla, actuando como apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de Julio de 2018 (fs. 232 al 234), el Tribunal admite los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes y en fecha 17/07/2018 el alguacil deja constancia del recibo del oficio N° 18-352 dirigido al banco Bicentenario (fs. 235 y 236).
En fecha 23 de Julio de 2018, (f. 237), el Abogado José Alfredo Manzanilla, actuando como apoderado de la parte demandante, presentó escrito de Tacha del Testigo Marco Antonio Asuaje Torrealba, de conformidad con los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2018 (f. 239), el Tribunal deja constancia de la comparecencia de ambas partes para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte actora y la incomparecencia de los efectivos policiales. Asimismo en fecha 19/09/2018 la parte actora mediante su apoderado solicito al tribunal fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección, fijando el tribunal nueva oportunidad (fs. 240 al 242).
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2018 (f. 243), el Tribunal declaró desierto el acto para la práctica de la Inspección Judicial por incomparecencia de las partes.
En fecha 26 de Septiembre de 2018, (fs. 244 al 251), el Abogado José Alfredo Manzanilla, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito pruebas en la tacha de testigo.
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2018 (f. 252), el Tribunal fijó para el trigésimo (30) día de Despacho siguiente la Audiencia o Debate Oral en el presente asunto.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE:
Escrito Libelar:
Expone el ciudadano ARCADIO MARTIN BRITO, titular de la Cedula de Identidad N° 4.806.504, asistido por el Abogado MAXIMILIANO LEONE DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.018, que dio en arrendamiento a la sociedad mercantil MAXIAUTO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Lara, en fecha 27 de enero de 2006, inserta bajo el N° 42, Tomo 5-A, un inmueble de su propiedad constituido por un Galpón y terreno propio el cual tiene una superficie de Quinientos Cincuenta y Un metros Cuadrados con Noventa Céntimos Cuadrados (551,90 mts2/cmts), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea Veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts/cmts) con terreno ocupado por FIDEL RODRIGUEZ; Sur: En línea de Veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts/cmts) con terreno ocupado por MARIANA DE DAZA; Este: En línea de Diecinueve metros con veintitrés centímetros (19,23 mts/cmts) con terreno ocupado por OLEGARIO YEPEZ: y Oeste: En línea de Diecinueve metros con Cincuenta centímetros (19,50 mts/cmts) con Calle 37. Que dicho Galpón y terreno se encuentra ubicado en la Calle 37 entre, Carreras 28 y 29, de la Ciudad de Barquisimeto Jurisdicción del Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; mediante un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, de fecha 26 de mayo de 2006, inserto bajo el N° 53, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Señaló que en la cláusula segunda del referido contrato se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales para el primer año de duración del referido contrato, y para el segundo año de duración del contrato de arrendamiento las partes pactaron de común y mutuo acuerdo que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
Indicó que en la cláusula tercera del referido contrato se pactó que la duración del arrendamiento seria de dos (2) años fijos contados a partir del primero (1°) de junio de 2006, y que la única forma que el referido contrato se pudiese prorrogar era que ambas partes se pusiesen de acuerdo.
Arguyó que en la cláusula decima sexta del contrato se estableció que dentro del inmueble se encontraban una serie de bienes muebles que son de su propiedad, y que por causas no imputables nunca se realizó la descripción o inventario de los mismos, y procedió a describirlos: A) Un puente de alineación con una caja de herramientas completas. B) Una Balanceadora dinámica. Una Balanceadora normal. C) dos compresores de doble pistón. D) Un puente de pistón. E) Dos puentes fijos. F) Un puente movible. G) Una hidrolavadora marca hidropresion de 3000 Ibs con agua caliente. H) Una engrasadora hidráulica. I) Una aspiradora industrial. J) Dos desmontadoras de cauchos. K) Dos gatos 5 toneladas; que los anteriores bienes muebles fueron entregados y recibidos por la arrendataria al momento de recibir a su vez el bien inmueble arrendado y que en consecuencia, los mismos forman parte integrante del arrendamiento original y deben ser restituidos o devueltos en el momento de entrega o devolución del inmueble.
Adujo que el contrato de arrendamiento venció su término el primero (1°) de junio de 2008 sin que ninguna de las partes le manifestara a la otra su voluntad de querer realizar un nuevo contrato o de realizar una prórroga, lo que se debe entender que el mismo finalizo el referido día primero (1°) de junio de 2008; en consecuencia dicha empresa a partir del día siguiente al del vencimiento del lapso de duración del contrato comenzó a disfrutar del plazo de prorroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que para el presente caso la relación arrendaticia tuvo una duración de dos (2) años, por lo que de conformidad con lo establecido en el literal a) del mismo artículo 38 ejusdem, al demando le correspondía un lapso de prorroga legal de un (1) año contado a partir de la fecha de terminación de la relación, por lo que, si el contrato de arrendamiento venció el primero (1°) de junio de 2008, la prorroga legal inicio al día siguiente del termino natural de duración, venciendo el día primero (1°) de junio de 2009.
De lo anteriormente expuesto, arguyó que el arrendatario una vez vencida la prorroga legal se ha negado rotundamente a cumplir con su obligación de entregar o devolver el inmueble arrendado junto con todos los bienes muebles, y es por lo que ocurre al Tribunal a demandar como efectivamente demanda a la sociedad mercantil MAXIAUTO, C.A., para que cumpla con su obligación de entregar tanto el bien inmueble arrendado, constituido por un Galpón y terreno propio, como los bienes muebles recibidos junto con el galpón, así mismo solicito el pago de una cantidad equivalente al monto establecido como canon de arrendamiento, es decir, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, como indemnización sustitutiva por los daños y perjuicios, por la ocupación ilegal que se encuentra realzado la empresa demandada, monto este que deberá ser calculado a partir del día dos (2) de junio de 2009 hasta la entrega efectiva de los bienes arrendados.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 204.000) equivalentes a Mil Doscientas Unidades Tributarias (1.200 U.T).
PARTE DEMANDADA:
Escrito de contestación de la demanda:
En fecha 25 de Marzo de 2010 (fs. 55 al 64 y anexos fs. 65 al 98), compareció ante este Tribunal, el Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil “MAXIAUTO, C.A.” y estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la demanda alegando lo siguiente:
Opuso de conformidad con el ordinal 8, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de la Prejuicialidad, por cuanto cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Asunto signado con el Nro. KP02-V-2.009-23069, donde su representada demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, al ciudadano ARCADIO MARTIN BRITO, titular de la cedula de identidad Nro. 4.806.504, sobre un inmueble consistente en un Galpón con su correspondiente lote de terreno, ubicado en la calle 37 entre carreras 28 y 29 de esta ciudad de Barquisimeto, solicitando al tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta.
Reconoció que su representado celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en un Galpón con su correspondiente lote de terreno, ubicado en la calle 37 entre carreras 28 y 29 de esta ciudad de Barquisimeto, el cual tiene una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (551 M2), también agregó que dicho contrato se celebró con la promesa de venderle con posterioridad a su representada el inmueble antes descrito, de no ser así no hubiera realizados las incontables mejoras al inmuebles.
Arguyó la falta de cualidad e interés de la parte actora toda vez que la condición de propietario la perdió una vez que se comprometió en vender el inmueble a mi representado, de igual manera, negó en forma expresa que su representada hubiera gozado la prorroga legal, toda vez que en ningún momento le fue notificado o participado dicha circunstancia. Negó, rechazó y contradijo, que su representada se haya negado a entregar el inmueble arrendado, toda vez que los que no han cumplido con lo que se pactó, es decir, con la venta del inmueble es el demandante. Asimismo, que los hechos alegados en la demanda son totalmente falsos e inaplicables las normas de derecho invocadas, solicitando, se declare sin lugar la demanda.
Reconvino en nombre de su representado al ciudadano ARCADIO MARTIN BRITO y a su esposa ALCIRA MARCANO DE MARTIN, por motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Pacto Oral de Compra Venta, con el Ciudadano ARCADIO MARTIN BRITO, sobre un inmueble consistente en un galpón con su correspondiente lote de terreno, ubicado en la Calle 37 entre Carreras 28 y 29, de la Ciudad de Barquisimeto, y que fue así como se convino, en primer lugar el arrendamiento del mismo, y durante la relación se debía hacer la venta del mismo que tenía como precio base la suma de Trescientos Millones de Bolívares ( Bs. 300.000.000) de los viejos.
Finalmente alegaron a su favor los fundamentos de derecho contenidos en los artículos 1167, 1.264, 1.133, 1.474, 1.488, 1518 y 1521 del Código Civil, así como solicitó la condena en costas y costos del proceso.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
Pruebas de la parte demandante:
En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 26 de Mayo de 2006, inserto bajo el N° 53, Tomo 119 de los libros llevados por esa Notaria, entre el ciudadano Arcadio Martin Brito y la Firma Mercantil MAXIAUTO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Lara, en fecha 27 de enero de 2006, anotada bajo el N°42, Tomo 5-A, representada por los ciudadanos Mauricio Arráez Yánez y Marcelino Fernández Reja, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.559.805 y V- 7.362.618, respectivamente, (fs. 5 al 8). La anterior documental es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, para acreditar la relación arrendaticia sobre un inmueble (Galpón y terreno propio), ubicado en la Calle 37 entre, Carreras 28 y 29, de la Ciudad de Barquisimeto Jurisdicción del Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, celebrada mediante contrato autenticado, entre el ciudadano Arcadio Martin Brito y la Firma Mercantil MAXIAUTO, C.A. Y así se establece.
Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas (f. 231), presentado en fecha 11 de Julio de 2018, por el Apoderado de la parte actora, Abogado José Alfredo Manzanilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.697, procedió a promover como punto previo, el objeto de la prueba, por el planteamiento de la parte demandada en la audiencia preliminar en cuanto a que el contrato paso a ser a tiempo indeterminado por haber el demandante retirado las consignaciones de canon en el asunto KP02-S-2008-10054, a lo que añadió que dicho retiro no hace que el contrato se convierta en indeterminado, según los artículos 52 y 55 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, decreto n°. 427 del 25 de octubre de 1999. Siendo lo planteado un hecho controvertido en la presente causa que se resolverá en la parte motiva del presente fallo.
Prueba de Inspección Judicial, promovida sobre el inmueble galpón, ubicado en la Calle 37 entre, Carreras 28 y 29, de la Ciudad de Barquisimeto Jurisdicción del Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 231), admitida la misma, se fijó oportunidad para su evacuación, sin embargo en el lapso para la evacuación de la misma no se practicó, en la primera oportunidad fijada 13/08/2018 (f. 239) por incomparecencia de los funcionarios policiales y en la segunda oportunidad fijada 25/09/2018 (f. 243) por incomparecencia de ambas partes, en consecuencia, este tribunal declara inexistente la prueba de Inspección Judicial por falta de oportuna evacuación y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Se observa que en el escrito de contestación (fs. 55 al 64 y anexos fs. 65 al 98) presentado por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°80.185, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, hizo sus correspondientes alegatos los cuales ya fueron señalados al principio de este fallo y acompaño junto con el escrito de contestación los instrumentos siguientes:
Copia Certificada de libelo de demanda y auto de admisión del asunto KP02-V-2009-002309 (fs. 65 al 72), por motivo de cumplimiento de contrato de compraventa, instaurada por los ciudadanos Marcelino Fernández Reja y Agustín Fernández Reja en su condición de representantes legales de la firma MAXIAUTO, C.A, contra los ciudadanos Arcadio Martin Brito y Alcira Marcano de Martin, esta prueba es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar la cuestión previa opuesta de la Prejuicialidad, la cual fue declarada con lugar en la presente causa en fecha 13/05/2010, suspendiendo el juicio hasta la fecha 21/02/2018, fecha de la consignación de la sentencia que declaró el decaimiento de la instancia en el asunto KP02-V-2009-002309, no obstante, la copia certificada del precitado asunto, no es un hecho controvertido en este proceso, debe en consecuencia desecharse del proceso y Así se decide.
Copias fotostáticas simples de actuaciones del asunto KP02-V-2009-002309 (fs. 74 al 98), por motivo de cumplimiento de contrato de compraventa, instaurada por los ciudadanos Marcelino Fernández Reja y Agustín Fernández Reja en su condición de representantes legales de la firma MAXIAUTO, C.A, es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio al no haber sido impugnadas en su oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, no obstante, las copias fotostáticas simples del precitado asunto, no es un hecho controvertido en este proceso, debe en consecuencia desecharse del proceso y Así se decide.
En la oportunidad de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de Junio de 2018, consignó copia certificada de actuaciones del asunto KP02-S-2008-010054 (fs. 170 al 210), por motivo de consignación de canon de arrendamiento, realizado por MAXIAUTO C.A a favor de Arcadio Martin Brito, en relación a esta prueba en la Audiencia de Juicio la parte demandante a través de su apoderado Abogado José Alfredo Manzanilla se opuso a esta prueba, sin embargo, no refirió que la prueba fuese ilegal o impertinente, por lo que mal podría este Tribunal desecharla al no haber la parte actora referido y demostrado la ilegalidad o impertinencia de esta prueba y así se decide, por lo que es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar la parte actora que ha consignado los canon de arrendamientos del inmueble arrendado y que la parte demandante ha recibido el pago por canon de arrendamiento correspondiente al inmueble objeto de la presente demanda durante las fechas 11/05/2009 al 03/03/2015 y así se establece.
En el escrito de promoción de pruebas (fs. 215 al 218 y anexos fs. 219 al 236), presentado por la parte demandada, promovieron con dicho escrito las siguientes pruebas:
Copias fotostáticas simples de actuaciones del asunto KP02-S-2008-010054 (fs. 219 al 236), por motivo de consignación de canon de arrendamientos, instaurada por la firma mercantil MAXIAUTO, C.A, en beneficio del ciudadano Arcadio Martin Brito, son apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio al no haber sido impugnadas en su oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, cuyo análisis será efectuado en la parte motiva de este fallo por constituir uno de los hechos controvertidos y Así se establece.
Prueba de Informe, solicitada a este Tribunal (fs. 216 y 217), para que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, informara sobre el asunto KP02-S-2008-010054 y para que el Banco Bicentenario ubicado en la carrera 19 entre calle 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto, informara sobre la cuenta de ahorro N° 0175-0050-3600603154526, a nombre de Arcadio Martin Brito, admitida la misma (f. 232), sin embargo no constan sus resultas en el presente expediente, este tribunal declara inexistente la prueba de informes por falta de oportuna evacuación y así se decide.
Prueba de Testigos, promovió la testimonial del ciudadano MARCO ANTONIO ASUAJE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No: 7.332.045 corredor inmobiliario No: 2723, sin embargo en la Audiencia Oral realizada en fecha 13 de Noviembre de 2018, oportunidad para la evacuación del testigos, éste no compareció a rendir su declaración, en consecuencia, este tribunal declara inexistente la prueba testimonial por falta de oportuna evacuación y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora resolver el fondo de lo planteado y vistos los términos en que quedó trabada la litis, se da por admitido que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el N°53, Tomo 119 de los libros llevados por esa Oficina, sobre un inmueble constituido por un Galpón y terreno propio, el cual tiene una superficie de Quinientos Cincuenta y Un metros Cuadrados con Noventa Céntimos Cuadrados (551,90 mts2/cmts), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea Veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts/cmts) con terreno ocupado por FIDEL RODRIGUEZ; Sur: En línea de Veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts/cmts) con terreno ocupado por MARIANA DE DAZA; Este: En línea de Diecinueve metros con veintitrés centímetros (19,23 mts/cmts) con terreno ocupado por OLEGARIO YEPEZ: y Oeste: En línea de Diecinueve metros con Cincuenta centímetros (19,50 mts/cmts) con Calle 37. Que dicho Galpón y terreno se encuentra ubicado en la Calle 37 entre, Carreras 28 y 29, de la Ciudad de Barquisimeto Jurisdicción del Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Aprecia quien juzga, que de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo, el fundamento de su demanda lo constituye el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término del contrato, el cual venció el primero (1°) de junio de 2008 sin que ninguna de las partes le manifestara a la otra su voluntad de querer realizar un nuevo contrato o de realizar una prórroga, por lo que la relación arrendaticia finalizó el referido día primero (1°) de junio de 2008 y a partir del día siguiente al del vencimiento del lapso de duración del contrato, comenzó la arrendataria a disfrutar del plazo de prorroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, de un (1) año contado a partir de la fecha de terminación de la relación primero (1°) de junio de 2008, venciendo la prorroga legal el día primero (1°) de junio de 2009.
Al argumento anterior la parte demandada, reconoció que su representado celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en un Galpón con su correspondiente lote de terreno, ubicado en la calle 37 entre carreras 28 y 29 de esta ciudad de Barquisimeto, el cual tiene una superficie de quinientos cincuenta y un metros cuadrados (551 M2). Además, negó en forma expresa que su representada hubiera gozado la prorroga legal, toda vez que en ningún momento le fue notificado o participado dicha circunstancia, también negó el hecho que su representada se haya negado a entregar el inmueble arrendado, toda vez que los que no han cumplido con lo que se pactó, es el demandante.
Entonces, teniendo claro esta Juzgadora, como se originó la relación arrendaticia entre el arrendador ARCADIO MARTIN BRITO, en su condición de parte demandante y la arrendataria Firma Mercantil MAXIAUTO, C.A, en su condición de parte demandada y habiéndose establecido como límites de la controversia lo siguiente:
1) El vencimiento de la prorroga legal alegada por la parte actora, desde que venció el contrato de arrendamiento 01 de Junio de 2008, cuya prorroga inicio el día siguiente a la precitada fecha, venciendo la prorroga legal el día 01 de Junio de 2009.
2) El cambio o no, de la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado.
Corresponde a esta Operadora de justicia determinar o no la procedencia de los hechos controvertidos antes señalados, comenzando por determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento en el caso en estudio, para lo cual, señala el contrato de arrendamiento en su cláusula:
“TERCERA: La duración del presente Contrato es de Dos (02) años fijos. Contados a partir del Día Primero (01) de Junio del 2006; vale decir que al vencimiento del primer año, y sucesivamente los próximos años de arrendamiento, las partes convienen en ajustar el nuevo canon de arrendamiento que de común acuerdo así lo decidan. Y si prorrogable. Dicho contrato será Prorrogable sólo si ambas partes de común acuerdo así lo deciden”.
De la cláusula antes transcrita, se aprecia claramente que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es a tiempo determinado, cuando se señala expresamente que su duración es de “Dos (02) años fijos”, dejando la posibilidad la misma cláusula de que sea prorrogable, entiéndase por dos (02) años fijos más, solo si ambas partes deciden prorrogarlo, entonces la naturaleza jurídica del contrato en estudio nació a tiempo determinado, siendo precisamente este punto uno de los hechos controvertidos alegado por la parte demandada en la audiencia preliminar, al exponer que el contrato paso a ser a tiempo indeterminado por haber el demandante retirado las consignaciones de canon en el asunto KP02-S-2008-10054, de lo cual, consignó copias certificadas de varios retiros de canon de arrendamientos efectuados por el ciudadano Arcadio Martin Brito, en el precitado expediente de consignación.
Ahora bien, la relación arrendaticia entre las partes comenzó el día 01 de Junio del 2006, por establecerlo el contrato de arrendamiento en su cláusula TERCERA y por el reconocimiento expreso de ambos litigantes dentro del proceso, lo que implica que para esa fecha 01/06/2006, estaba vigente para regular todo lo referente a la materia de arrendamientos la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con vigencia desde primero (1º) de enero del año 2000 y las disposiciones del Código Civil aplicables, y son estas normas de derecho sustantivo las aplicables al caso que nos ocupa, siendo así, establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en relación con los retiros de las cantidades de dinero correspondientes a los canon de arrendamientos consignados, en su CAPÍTULO I, De la Consignación Arrendaticia lo siguiente:
“Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Artículo 52. Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.” Negrita y Subrayado del Tribunal.
De las disposiciones antes transcritas, se desprende que dentro del curso de un proceso judicial entre arrendador y arrendatario, EL ARRENDADOR podrá retirar y disponer libremente de las cantidades de dinero por concepto de canon de arrendamientos a su favor, sin que ello signifique RENUNCIA o DESISTIMIENTO de la acción, salvo que la acción intentada fuese por falta de pago, lo que es muy entendible en ese caso. Pero, en el caso bajo estudio cuyo motivo de la demanda es el cumplimiento de contrato por vencimiento de termino, la parte demandada alega que hubo cambio de la naturaleza del contrato, que de ser a tiempo determinado paso a ser a tiempo indeterminado por el hecho de que el arrendador retiró en varias ocasiones el dinero en el Asunto KP02-S-2008-10054 que por consignación de canon de arrendamiento cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo que a todas luces no es correcto, en virtud de lo establecido en el artículo 52 Eiusdem y siendo quien juzga del criterio que el retiro del dinero realizado por la parte demandante, no es causal para que el contrato a tiempo determinado se convierta a tiempo indeterminado, o lo que es lo mismo, no es causal para que opere la tacita reconducción y así se decide. Por lo que considera necesario esta juzgadora traer a autos, lo que en materia de tacita reconducción establece la doctrina y la jurisprudencia, comenzando con el Código Civil venezolano:
“Artículo 1.600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se le presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado."
Estas normas llevan inmersos en su contenido, tres requisitos necesarios para que opere la táctica reconducción, los cuales han sido avalados de igual forma por jurisprudencia, tal es el caso de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 15-04-2015, Expediente Nº 14-000800, sentencia Nº RC-0000189, la cual establece en relación con ello, lo siguiente: “… esta Sala indicó: a) La existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, b) la ocupación del inmueble arrendado después de vencido el termino y, c) Que no exista oposición por parte del Propietario de dicha ocupación…”.
En el caso bajo estudio, con relación al primer requisito se puede constatar del contrato de arrendamiento que rige a las partes, que se estableció en su Clausula Tercera que la duración del contrato era por Dos (02) años fijos, de tal manera que se configura el primer requisito por cuanto se trata de un contrato celebrado a tiempo determinado. Con relación al segundo requisito se puede constatar que el vencimiento del contrato ocurrió en fecha 01 de Junio de 2008 y el vencimiento de la prorroga legal ocurrió en fecha 01 de Junio de 2.009 y que la arrendataria se encuentra ocupando el inmueble, configurándose el segundo requisito. En lo relacionado al tercer requisito para que opere la tacita reconducción, consiste en la circunstancia de que el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de vencido el termino y no se oponga el propietario. Ahora bien en este caso, la oposición a que la arrendataria permanezca ocupando el inmueble cedido en arrendamiento, se encuentra más que demostrada, con la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato, por cuanto la misma fue presentada por la parte demandante en fecha 18 de Junio de 2009, es decir, diecisiete (17) días siguientes al vencimiento de la prorroga legal (01 de Junio de 2009), demostrando la parte actora con esta acción su oposición a la ocupación de la arrendataria sobre el inmueble arrendado. Y así se decide.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21/07/2010, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 2010-0517, sentencia Nº 789, estableció lo siguiente: “Esta sala advierte de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil para que opere la tacita reconducción de un contrato de arrendamiento resulta imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario…”, circunstancia esta que no se presenta en el presente caso, ya que el arrendador interpuso diligentemente la presente demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento del término, contra la arrendataria para que ésta le entregara el inmueble dado en arrendamiento, por lo que no hubo tacita reconducción o lo que es lo mismo, no hubo cambio de la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado y así se decide.
Seguidamente le corresponde a esta Operadora de justicia determinar si hubo o no el vencimiento y disfrute por parte de la arrendataria de la prorroga legal alegada por la parte actora, desde que venció el contrato de arrendamiento 01 de Junio de 2008, cuya prorroga inicio el día siguiente a la precitada fecha, venciendo la prorroga legal el día 01 de Junio de 2009, siendo necesario transcribir lo que al respecto señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
Esta disposición antes transcrita, en sus cuatros literales nos indica cual es el lapso de duración de la prorroga legal de acuerdo a la duración de los contratos de arrendamientos a tiempo determinado, así las cosas, en el caso bajo estudio le corresponde a la arrendadora otorgar el lapso de un (1) año de prorroga legal según el literal b) de la precitada Ley a la arrendataria, por cuanto a la luz de la cláusula Tercera la relación arrendaticia comenzó en fecha 01/06/2006 hasta la fecha 01/06/2008, fecha esta del vencimiento del contrato. Aunado al hecho de no evidenciarse en autos documento alguno que pruebe a esta juzgadora que las partes acordaron prorrogar el contrato de arrendamiento, según las mismas partes lo convinieron al suscribirlo, cuando establecieron en su cláusula Tercera:
“TERCERA: La duración del presente Contrato es de Dos (02) años fijos. Contados a partir del Día Primero (01) de Junio del 2006; vale decir que al vencimiento del primer año, y sucesivamente los próximos años de arrendamiento, las partes convienen en ajustar el nuevo canon de arrendamiento que de común acuerdo así lo decidan. Y si prorrogable. Dicho contrato será Prorrogable sólo si ambas partes de común acuerdo así lo deciden”. Negrita y Subrayado del Tribunal.
Entonces, de la lectura de la anterior clausula se desprende lo acordado por las partes arrendador y arrendadora, que no coincide con lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación, en la audiencia preliminar y en el debate oral, cuando negó en forma expresa que hubiera gozado la prorroga legal, toda vez que en ningún momento le fue notificado o participado dicha circunstancia. Pues lo cierto es que ambas partes lo que convinieron al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, es que dicho contrato seria prorrogable sólo si ambas partes de común acuerdo así lo decidían, en este sentido, cuanto se suscriben contratos a tiempo determinado, la regla es que al vencimiento del contrato, termina el mismo, salvo la excepción, que se prorrogue el contrato, que ambas partes firmen un nuevo contrato, entre otras, en el presente caso ambas partes convinieron que el contrato de arrendamiento era por dos (2) años fijos, por lo que es suficientemente claro para esta operadora de justicia que vencido los dos (2) años, lo lógico es que se termina el contrato, quedando la obligación para el arrendador de otorgarle al arrendatario su prorroga legal, que en este caso fue de un (1) año según lo establecido en la Ley vigente para ese momento, salvo que en el presente caso se hubiese producido la excepción, cosa que no sucedió, al no evidenciarse durante el proceso que ambas partes hayan convenido en prorrogar el contrato de arrendamiento, tal como lo establecieron en la cláusula Tercera del mismo, es por lo que, la arrendataria no debió esperar notificación alguna sobre la terminación del contrato, ya que desde que firmó el contrato de arrendamiento Notariado en fecha 26 de Mayo del 2006, tuvo conocimiento que el contrato tenía una duración de Dos (2) años fijos y vencido este tiempo terminaba el contrato, salvo que, ambas partes de común acuerdo hubiesen decidido prorrogar el contrato cosa que no hicieron, por lo que al día siguiente de la culminación del mismo (01/06/2008) comenzó a correr el lapso de la prorroga legal de Un (1) año, venciendo la misma en fecha 01/06/2009. Y así se decide.
En relación con el petitorio del demandante en cuanto a la entrega o devolución de los bienes muebles que le fueron entregados a la parte demandada al momento de recibir el bien inmueble arrendado, los cuales describió de la manera siguiente: A) Un puente de alineación con una caja de herramientas completas. B) Una Balanceadora dinámica. Una Balanceadora normal. C) dos compresores de doble pistón. D) Un puente de pistón. E) Dos puentes fijos. F) Un puente movible. G) Una hidrolavadora marca hidropresion de 3000 Ibs con agua caliente. H) Una engrasadora hidráulica. I) Una aspiradora industrial. J) Dos desmontadoras de cauchos. K) Dos gatos 5 toneladas. Observa quien Juzga, que la parte demandada fundamento su petición en la cláusula Decima Sexta del contrato de arrendamiento, que establece:
“DECIMA SEXTA: Son propiedad de EL ARRENDADOR unos bienes muebles o equipos que más adelante se nombraran en un documento privado, (inventario) y los mismos quedaran incluidos en este contrato, obligándose EL ARRENDATARIO a darle el debido uso y buen trato, salvo el desgaste normal, los cuales deben ser entregados a EL ARREDADOR una vez terminado el presente contrato.”. Negrita y Subrayado del Tribunal.
Además, el artículo 1.160 del Código Civil señala que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”; siendo así, la parte actora seleccionó demandar por cumplimiento de contrato, por lo cual esta Juzgadora considera que el contrato objeto del presente juicio es ley entre las partes, ya que se celebró con el consentimiento manifestado por los otorgantes.
Ahora bien, según la cláusula antes transcrita, se incluyeron unos bienes muebles sin especificación, ni descripción de los mismos, al contrato de arrendamiento del Galpón, los cuales según lo convinieron ambas partes, mediante documento privado (inventario) serían nombrados más delante, sin embargo, no consta en el presente expediente documento privado (inventario) alguno suscrito por las partes relacionado con bienes muebles, para que este pedimento pueda prosperar, ya que las pastes no dieron cumplimiento a la condición establecida en la precitada clausula al no presentar dentro del proceso el documento privado (inventario) que identifique los bienes muebles que fueron incluidos en el contrato de arrendamiento, por lo que mal podría este Tribunal declarar con lugar la petición, sin que este cumplida la condición para que prospere, máxime cuando el demandante solo se limitó a describir unos bienes sin probar la existencia, ni la propiedad de los mismo. Y así se Decide.
En cuanto al pedimento del actor, relacionado con la solicitud de pago de una cantidad equivalente al monto establecido como canon de arrendamiento, es decir, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, como indemnización sustitutiva por los daños y perjuicios, por la ocupación ilegal que se encuentra realzado la empresa demandada, monto este que deberá ser calculado a partir del día dos (2) de junio de 2009 hasta la entrega efectiva de los bienes arrendados. Debe entenderse por cobro de una indemnización sustitutiva, en este caso, de canon de arrendamientos, la necesidad que tiene el arrendador de ver satisfecho el pago de los canon de arrendamientos no recibidos, es decir, la falta de pago de pago de los mismo, ahora bien, observa esta operadora de justicia, de la comunidad de pruebas aportadas en el presente juicio, que la parte demandante consignó copias certificadas de actuaciones del asunto KP02-S-2008-010054, por motivo de consignación de canon de galpón arrendado, solicitado por la firma mercantil MAXIAUTO C.A a favor del ciudadano ARCADIO MARTIN BRITO, siendo estas copias certificadas valoradas por este Tribunal en su pleno valor probatorio, debido a que las misma demuestran que la arrendataria y parte demandada Maxiauto C. A, consigna los cánones de arrendamientos correspondientes al Galpón objeto de la presente causa, a favor del ciudadano ARCADIO MARTIN BRITO en su carácter de arrendador y parte actora, desde el año 2008, consignando la cantidad de Bs F. 2.000,oo de los fuertes, que en la actualidad son Bs S. 0,02 Soberanos mensuales y asimismo demuestra que el beneficiario de la consignación, es decir, el arrendador y parte actora en este juicio ha retirado las cantidades de dinero correspondientes a dichas consignaciones, ahora bien, siendo así, que la parte actora hace los correspondientes retiros de dinero por concepto de pago de canon de arrendamientos consignados por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mal podría este Tribunal declarar con lugar el pago de una cantidad equivalente al monto establecido como canon de arrendamiento, es decir, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, como indemnización sustitutiva por los daños y perjuicios, solicitado por el actor, cuando quedó plenamente demostrado que la parte demandante si recibe los pagos por concepto de canon de arrendamientos del galpón arrendado, por lo que debe forzosamente esta Juzgadora declarar sin lugar dicha petición. Y así se decide.
En consecuencia, por cuanto la parte demandada, no logró desvirtuar los alegatos del demandante ni demostró en autos por ninguno de los medios probatorios promovidos, no haber incumplido con sus obligaciones contractuales, se concluye que el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 26 de Mayo del 2006, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 53, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, inicio desde la fecha 01/06/2006 y culminó en fecha 01/06/2008, cumpliendo con la duración de Dos (2) años fijos, convenida por las partes, comenzando la prorroga legal de un (1) año a partir del día siguiente al vencimiento del contrato (01/06/2008), culminado la prorroga legal en fecha 01/06/2009, por lo que la presente acción por cumplimiento de contrato por vencimiento del termino y vencimiento de la prorroga legal debe prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano ARCADIO MARTIN BRITO, titular de la cédula identidad N° V-4.806.504, asistido por el Abogado Maximiliano Leone Díaz, contra la Sociedad Mercantil MAXIAUTO, C.A, representada por los ciudadanos MAURICIO ARRAEZ y MARCELINO FERNANDEZ REJA, plenamente identificada en autos, a tal efecto se declara: Primero: CON LUGAR el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, del inmueble arrendado galpón y terreno el cual tiene una superficie de Quinientos Cincuenta y Un metros Cuadrados con Noventa Céntimos Cuadrados (551,90 mts2/cmts), ubicado en la Calle 37 entre, Carreras 28 y 29, de la Ciudad de Barquisimeto Jurisdicción del Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil MAXIAUTO, C.A, representada por los ciudadanos MAURICIO ARRAEZ y MARCELINO FERNANDEZ REJA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.559.805 y V- 7.362.618, respectivamente a entregar el local comercial (galpón) plenamente identificado, libre de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió. Segundo: SIN LUGAR la solicitud de entrega de bienes muebles recibidos junto con el galpón. Tercero: SIN LUGAR la cantidad equivalente al monto establecido como canon de arrendamiento, es decir, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, actualmente la cantidad de Bs.S. 0,02 mensuales, como indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios.
No se condena en costas en el presente asunto, por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho ( 2018).
AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez;
Abg. Yosglide Duin León.
La Secretaria Suplente,
Abg. Adriana Avancin Yafrate.
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente,
Abg. Adriana Avancin Yafrate.
YDDL/Aay.
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