Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-V-2017-001521

SOLICITANTE: REINA RIVERO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-14.810.866, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE:
MARIA EUGENIA GIMENEZ GALLARDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 110,891, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTÓRIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA

EXPEDIENTE:
KP02-V-2017-001521


I
SÍNTESIS DE AUTOS


Quien suscribe la Abogada Abg. Yosglide Duin León., en su carácter de Juez, de este Tribunal; se AVOCA al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra.

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de mayo de 2017, por la abogada María Eugenia Giménez Gallardo, en representación de la ciudadana REINA RIVERO GIL, (f. 1 y anexo del f.10).

En fecha 24 de mayo de 2017, mediante auto este Tribunal ordeno librar oficio a la oficina de la Unidad Receptora de Documentos del área Civil, U.R.D.D.C, remitiendo asunto ya que por error involuntario lo registraron por mayor cuantía siendo lo correcto menor cuantía, se envía el asunto a los fines de que sea subsanado el error. (f. 11).

En fecha 19 de junio de 2017, mediante auto este Tribunal le dio entrada al presente asunto, se anoto en el libro correspondiente, asimismo este Tribunal insto a la parte actora a llenar los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil. (f. 12).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación de la parte en fecha 19 de mayo de 2017, la parte actora inicio la presente demanda, y por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL del actor, en la solicitud de Acción Mero Declarativa, y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, interpuesto por la ciudadana Reina Rivero Gil, asistida por la abogada María Eugenia Giménez Gallardo, plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud y su pronta remisión al archivo judicial una vez vencido como sea el lapso para la interposición de los recursos respectivos para lo cual se tendrá por terminado la presente solicitud y así se decide.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).

AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez;

Abg. Yosglide Duin León.

La secretaria suplente

Abg. Adriana Avancin




YDL/aa/ap
En la misma fecha siendo las 10:30 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La secretaria Suplente

Abg. Adriana Avancin