Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 04 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-002096
DEMANDANTE: NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.430.691, asistida por la Abogada ROSA MARIA ALDANA GIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 248.161.

DEMANDADO: ANA MARY REINOSA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.199.752.

MOTIVO: OFERTA REAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la Solicitud por motivo de OFERTA REAL, presentada por la ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, arriba identificada, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o inadmisibilidad de la presente causa, teniendo la competencia para decidir del presente asunto lo hace en los términos siguientes:

El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Por su parte, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del Juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión.

Por cuanto en el presente caso se pretende la oferta real, es por lo que esta juzgadora trae a colación los presupuestos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser este el cuerpo normativo creado por nuestra legislación para regular las relaciones jurídicas procesales como el caso sub iudesem. En consecuencia es preciso traer a colación el artículo 820 del referido Código, el cual dispone lo siguiente:

“El deudor u oferente pondrá a la disposición del tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un banco de la localidad.” (Subrayado por el tribunal)

Como se observa en el artículo señalado, en el procedimiento de oferta real la relación se establece entre el deudor y el acreedor siendo el primero, el ofertante a realizar el pago, es decir, es un juicio creado para que el deudor vista la negativa del acreedor de recibir el pago, pueda ofertar el pago y así liberarse de la obligación. Por consiguiente, sobre el procedimiento de oferta real contemplado en el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 11-410 del 07.12.2011, estableció:
“la oferta real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1306 CC, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumplido con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1307 eiusdem. A tales efectos, se observa que el referido artículo 1307, ordena expresamente lo siguiente: “articulo 1307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él; 2.- Que se haga capaz de pagar; 3.- Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; 4.- Que l plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor; 5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda; 6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato; 7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez”. De acuerdo a lo previsto en la norma antes transcrita, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los iste requisitos de validez que aparecen allí determinados, fundamentales para su procedencia.” (Subrayado por el tribunal)
Ahora bien, la pretensión del demandado en la presente solicitud de oferta real de fecha 27 de Noviembre de 2018, folio 1 al 3, expresa lo siguiente:

“…Es el caso Ciudadano Juez, que la prenombrada Ciudadana, solo realizó un Abono de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs) hoy DOS BOLIVARES SOBERANOS (BsS 2,00) para ese momento de la venta, y que el monto convenido era la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00) hoy DIEZ BOLIVARES SOBERANOS (BsS 10,00) que hasta la presente fecha dicha ciudadana ANA MARY REINOSO incumplió totalmente. Ahora bien, debido a que no se me canceló en su totalidad el monto acordado, procedo en este acto a la devolución del abono realizado por la ciudadana…” (Subrayado por el tribunal)

De acuerdo a lo señalado, se evidencia que lo solicitado por el actor no encuadra dentro de los presupuestos de Ley para que la solicitud de oferta real o depósito prospere y así se decide. De allí que con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal estima que la presente solicitud por OFERTA REAL O DEPOSITO, en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR; toda vez que no se ajusta a los principios que informan al referido instituto procesal, razón por la cual se concluye sobre su Inadmisibilidad. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de OFERTA REAL O DEPOSITO interpuesta por la ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.430.691, debidamente asistida por la Abogada ROSA MARIA ALDANA GIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 248.161, de este domicilio, contra la ciudadana ANA MARY REINOSA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.199.752, por ser improcedente, siendo otro procedimiento el procedente para satisfacer la pretensión del accionante.
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No hay expresa condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018).

AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez;

Abg. Yosglide Duin León

La Secretaria Suplente,

Abg. Adriana AvancinYafrate


En la misma fecha siendo las 03:28 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria Suplente,

Abg. Adriana AvancinYafrate