REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000781
SOLICITANTES: ciudadanos ARQUIMEDES GONZALEZ DIAZ Y OLGA COROMOTO RANGEL DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.372 y V-4.374.068 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.447.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Octubre del 2017, por los ciudadanos GIOVANNI PASTOR ANGULO ACHE y ZULEINY CAROLINA CAÑAS SUAREZ, antes identificados, y solicitó el divorcio por separación de hecho por más de diez (10) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Abril de 1971, por ante la Alcaldía del Municipio Concepción del Distrito Iribarren del estado Lara hoy en día Parroquia Concepción del Municipio Iribarren; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización “El Obelisco”, carrera 24 de dicha urbanización, casa Nro-55-17, parroquia concepción, que de esa unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombre JOSE ARQUIMEDES GONZALEZ RANGEL, MILADY COROMOTO GONZALEZ DE PEÑA, ROBERTO CARLOS GONZALEZ RANGEL, ANGEL FERNANDO GONZALEZ RANGEL Y MELISSA CRISTINA GONZALEZ RANGEL, hoy día mayor de edad; que no adquirieron bienes de fortuna. -
Que desde el año 2008, han permanecido separados de hecho desde hace más de diez (10) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 16 de octubre de 2018, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 14 de noviembre de 2018, sin que la representación del Ministerio Público realizara objeción al procedimiento .-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 02 de Abril de 1971, por ante la Alcaldía del Municipio Concepción del Distrito Iribarren del estado Lara hoy en día Parroquia Concepción del Municipio Iribarren; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En cuanto a los bienes a los bienes de la comunidad conyugal, estos deberán ser partidos una vez ejecutada la sentencia de divorcio, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, por un procedimiento autónomo, bien sea de mutuo acuerdo o contencioso.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos ARQUIMEDES GONZALEZ DIAZ Y OLGA COROMOTO RANGEL DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.372 y V-4.374.068 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado en fecha 02 de Abril de 1971, por ante la Alcaldía del Municipio Concepción del Distrito Iribarren del estado Lara hoy en día Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, según consta en acta asentada bajo el número 226.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. YONATHAN PEREZ MARTINEZ
LA SECRETARIA TEMP.
ANGIE HERNANDEZ VALENZUELA
En esta misma fecha, siendo las ___:__ p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMP.
ANGIE HERNANDEZ VALENZUELA
YPM/AHV/kgvg
KP02-F-2018-00781
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______
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