REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000735
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARIA VICTORIA GONZALEZ DE MOSQUERA e ILDEMARO ANTONIO MOSQUERA ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 16.235.436 y 14.759.877, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: BERWIN EDUILBERT MANZANARES DURAN y MARIA GABRIELA MARMOLEJO CAMACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.052 y 292.520, respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en la sentencia N° 693 de fecha 15 de Junio 2015.
(Sentencia interlocutoria)
-I-
Por distribución de fecha 27 de septiembre del año 2018, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el escrito libelar presentado por los ciudadanos antes identificado, referente a la demanda por divorcio fundamentada en la sentencia N° 693 de fecha 15 de junio del año 2015.-
En fecha 08 de octubre del año 2018, este Juzgado Admite y libra notificación al Fiscal del Ministerio Publico la cual fue consignada debidamente firmada por el Alguacil de este Despacho el día 15 de octubre del año en curso.-
Comparece por ante este Juzgado en fecha 19 de octubre del año 2018 el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Lara, mediante la cual emitió opinión favorable en la presente causa.-
Alega la parte demandante que durante su unión no procrearon hijos y en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, estos deberán ser partidos una vez ejecutada la sentencia de divorcio, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, por un procedimiento autónomo, bien sea de mutuo acuerdo o contencioso.-

- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de agosto del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se desprende del acta de matrimonio que riela al folio cuatro (04) del presente asunto, y que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Montañita, Urbanización El Amanecer II, calle 2, No. 419, Cabudare, Estado Lara.-

Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal).-

Por otra parte el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…” (Subrayado del Tribunal).

De lo antes transcrito se aprecia que conforme a la citada norma el Tribunal competente para conocer del asunto de divorcio es el del domicilio conyugal, y siendo que en el caso que ocupa la atención del tribunal se desprende que los solicitantes establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, lo procedente es declinar la competencia en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. ASI SE ESTABLECE.-

- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de Ley. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


Abg. YOXELY CAROLINA RUIZ
EL SECRETARIO ACC,


JOSE ANGEL FONSECA BOQUILLON
En la misma fecha, siendo las ____ p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO ACC,


JOSE ANGEL FONSECA BOQUILLON