REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Diciembre de dos mil dieciocho 2018.
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000665
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FELIPE JOSÉ ALVARADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.425.606, de este domicilio, asistido por el abogado Víctor José Alvarado Martínez, inscrito en el IPSA bajo el N° 153.228.
DEMANDADA: XIOMARA PROVIDENCIA RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.426.502, de este domicilio, asistida por la abogada Evelin Pastora Acacio, inscrita en el IPSA bajo el N° 147.261.
MOTIVO: DIVORCIO por ruptura prolongada de la vida en común, basada en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició la presente causa por solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, interpuesta en fecha 13 de agosto de 2018, por el ciudadano FELIPE JOSE ALVARADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.425.606 debidamente asistido por el abogado Víctor José Alvarado Martínez, contra la ciudadana XIOMARA PROVIDENCIA RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.426.502.
En fecha dos (02) de octubre del año 2018, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno el emplazamiento de la ciudadana XIOMARA PROVIDENCIA RODRIGUEZ CASTILLO, ya identificada y la notificación al fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha quince (15) de octubre del año 2018, el alguacil accidental de este despacho consigno boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha quince (15) de octubre del año 2018 el ciudadano Felipe Alvarado, debidamente asistido por el abogado José Martínez, IPSA 153.228, consigna copias simples del libelo y auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2018, este tribunal ordena librar compulsa de citación.
En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2018 el abogado WILLINGER ALEXANDER GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Lara emite opinión favorable considerando que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al presente asunto.
En fecha quince (15) de Noviembre del año 2018 la abogada YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ, en su carácter de juez suplente de este Juzgado se designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En esa misma fecha comparece el alguacil accidental de este tribunal consigna boleta de citación debidamente citada por la parte demandada XIOMARA PROVIDENCIA RODRIGUEZ, ya identificada.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2018 la parte demandada presenta escrito de contestación a la presente demanda mediante el cual se opone a la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano FELIPE JOSE ALVARADO PÉREZ, ya identificado.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2018 se dicta auto mediante el cual se ordena la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA EMITIR EL FALLO CORRESPONDIENTE EN EL PRESENTE ASUNTO, SE OBSERVA:
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 446 de fecha 15/05/2014 dictada por la constitucional del Tribunal supremo de Justicia.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ciudadano FELIPE JOSÉ ALVARADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.425.606, alego en su escrito libelar Que contrajo matrimonio civil por ante el Consejo Comunal del Distrito Iribarren del estado Lara con la ciudadana XIOMARA PROVIDENCIA RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7426.502. Que estableció su último domicilio conyugal en el Barrio Colinas de José Feliz con Lomas de León, Callejo Caracas, Casa Nro. 75-4, Parroquia Juan de Villegas Barquisimeto Estado Lara. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes por lo que no tienen nada que reclamarse. Que desde enero del año 2002 hasta la actualidad han permanecido separado de hecho sin que exista ninguna clase vínculo marital habiendo establecidos cada uno domicilios y direcciones diferentes. Que ha existido entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común y han permanecido por más de seis (06) años separados y por ello ha decidido solicitar formalmente como en efecto lo hace que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une con la ciudadana Xiomara Rodríguez, ya identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código civil en concordancia con la sentencia 446 de fecha quince (15) de Mayo de 2014, dictada por la Sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Se desprende de autos que la parte demandada ciudadana XIOMARA PROVIDENCIA RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.426.502, presento escrito de contestación a la presente solicitud instaurada en su contra por el ciudadano FELIPE JOSÉ ALVARADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.425.606 y en cual adujo Que es cierto que contrajeron matrimonio en fecha 11 de enero de 1988, por ante el Consejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara. Que en el escrito de solicitud de Divorcio el ciudadano Felipe José Alvarado, señala que no procrearon hijos en común, lo cual no es cierto porque procrearon dos (02) hijos de nombres YSBEL XIOMARA ALVARADO RORÍGUEZ Y ENDDER FELIPE ALVARADO RODRÍGUEZ, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Concepción y Alcaldía del Municipio San Miguel del Distrito Jiménez respectivamente las cuales anexa con las letras A y B. Que también el accionante señala que desde el mes de enero del año 2002, existe una separación de hecho y que no existe vinculo matrimonial lo cual es incierto porque la separación se realizo el veintidós (22) de Mayo del 2014, lo cual se puede evidenciar de la fotografía que anexa marcada con la letra “C” por lo que no han transcurrido cinco (05) años de la ruptura del vinculo matrimonial que pretende hacer creer el demandante y por último señalo que conforme a las anteriores consideraciones lo procedente y ajustado a derecho se opone a la solicitud de divorcio incoado por el ciudadano FELIPE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y solicita se declare sin lugar la presente demanda.
DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Llegada la oportunidad procesal para presentar escrito de promoción y evacuación de pruebas las partes no presentaron escrito alguno durante el referido lapso.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
En el caso que nos ocupa, la parte actora acompañó a su escrito libelar las siguientes documentales:
1. Marcado “A”: acta de matrimonio N° 26, de fecha 31 de Julio del año 1988, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 31 Vto.), con el fin de demostrar la existencia del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FELIPE JOSE ALVARADO Y XIOMARA PROVIDENCIA RODRÍGUEZ CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.425.606 y 7.426.502 respectivamente. Por tratarse de un documento público, este tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella que los ciudadanos FELIPE JOSE ALVARADO Y XIOMARA PROVIDENCIA RODRÍGUEZ CASTILLO, celebraron matrimonio civil en fecha 11 de enero de 1988. Así se decide.
2. Marcado “B”: copia fotostática de la cédula de identidad que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley, ello conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación y de la cual se desprende que el ciudadano ALVARADO PÉREZ FELIPE JOSÉ, es portador de la cédula de identidad Nro. V-7.425.606. Así se decide.
Por su lado, la parte demandada acompaño a su escrito de contestación las siguientes documentales:
1. Marcado “B”: copia simple de la partida de nacimiento, inscrita mediante el N° 2053, de fecha de presentación veinticinco de julio del año 2012, cursante al folio 16 de las presentes actuaciones, dicha copia no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigno su contenido. Dicha documental tiene carácter de instrumento público y la demandada la promueve con el objeto de demostrar que la niña VALERY STEFANIA ALVARADO FERNANDEZ, es su hija y del ciudadano ENDDER FELIPE ALVARADO RODRÍGUEZ por lo cual de la revisión exhaustiva de la misma se desprende que el mencionado instrumento nada aporta al presente asunto por tal motivo se desecha la misma por impertinente. Así decide.
2. Marcado “C”: partida de nacimiento, inscrita mediante el N° 164, folio 83 vto. Del libro del Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio San Miguel, Distrito Jiménez, Estado Lara, del año 1989, dicha copia no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigno su contenido. Dicha documental tiene carácter de instrumento público y la demandada la promueve con el objeto de demostrar que el ciudadano ENDER FELIPE, es su hijo y del ciudadano FELIPE JOSÉ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 7.425.606, y de la misma se desprende que el prenombrado hijo nacido dentro de la unión conyugal es mayor de edad y así quedo demostrado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, pasa esta juzgadora a entrar a analizar el fondo del asunto planteado. En ese sentido, tiene claro quién acá decide, que el thema decidendum versa sobre la disolución o no del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FELIPE JOSÉ ALVARADO PÉREZ Y XIOMARA PROVIDENCIA RODRÍGUEZ CASTILLO, plenamente identificados.
Ahora bien, se desprende que la parte demandada ciudadana XIOMARA PROVIDENCIA RODRÍGUEZ CASTILLO, en su escrito de contestación que riela al folio 15 de las presentes actuaciones, convino en la existencia de la separación de hecho y que no existe vinculo matrimonial entre el ciudadano FELIPE JOSÉ ALVARADO PÉREZ Y XIOMARA PROVIDENCIA RODRÍGUEZ CASTILLO, en virtud que dicha separación se realizo el veintidós (22) de Mayo del año 2014, y no como lo indico la parte accionante en su escrito libelar que señala que dicha separación se efectuó el mes de enero del año 2002, por lo que no han transcurrido más de cinco (05) años de la ruptura del vinculo matrimonial como pretende hacerlo creer el demandante.
En tal sentido es necesario traer a colación el precepto legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los conyugues han permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio (…)
(…)
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
De la precitada norma se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando ‘…hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…’., y una vez admitida tal solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan tres (3) situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias:
1.- Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio.
2.- Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
3.- Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Así pues, conforme al artículo 185-A del Código Civil antes analizado, al haber la cónyuge comparecido y negado el hecho de la separación por más de cinco (5) años, y habiendo el Fiscal del Ministerio Público objetado el mismo, la consecuencia era la declaratoria de terminado el procedimiento y el archivo del expediente.
Al respecto esta juzgadora establece que si bien es cierto dicho precepto legal establece el lapso para solicitar el divorcio fundamentado en dicha causal y las situaciones respecto a la comparecencia o no de la parte demandante, no es menos ciertos que existen reiteradas jurisprudencias que dejo sentando que las causales de divorcios no son taxativas sino también enunciativas como quedo establecido en la sentencia 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 y la sentencia 693 de fecha 02 de agosto de 2015 ambas dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia que establecen que se puede demandar el divorcio fundado (…) en “el libre consentimiento y que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
“Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir. (…)
Aunado a ello en sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia quedo sentado que las causales de divorcios contenidas en el artículo 185-A del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
En consecuencia en base al criterio jurisprudencial que antecede y vistas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, esta juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano FELIPE JOSE ALVARADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.425.606 en contra de la ciudadana XIOMARA PROVIDENCIA RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.426.502, por ruptura prolongada de la vida en común, basada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nros. 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y la sentencia 693 de fecha 02 de Junio de 2015 dictada ambas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos FELIPE JOSE ALVARADO PÉREZ y XIOMARA PROVIDENCIA RODRÍGUEZ CASTILLO, plenamente identificados. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta en fecha 13 de Agosto de 2018, por el ciudadano FELIPE JOSE ALVARADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.425.606 en contra de la ciudadana XIOMARA PROVIDENCIA RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.426.502.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal que une a los ciudadanos FELIPE JOSE ALVARADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.425.606 y XIOMARA PROVIDENCIA RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.426.502, por ante el registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Enero de 1.988, Acta N° 26, Folio 31 vto.
TERCERO: ofíciese a los organismos competentes remitiendo copias certificadas de la presente decisión a los fines de que procedan a estampar la correspondiente nota marginal en los libros del Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Enero de 1.988, Acta N° 26, Folio 31 vto., una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento.
QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese incluso en la página web.
Expídase copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Yoxely Carolina Ruíz Sánchez
El Secretario accidental,
José Ángel Fonseca
En igual fecha y siendo las una y cuarenta y cinco (01: 45 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario accidental,
José Ángel Fonseca
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