REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-S-2018-001026
El presente proceso se inicio en virtud de escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado en fecha 21-03-2018 por el ciudadano JOSE GABRIEL VASQUEZ AGUILERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 7.309.414, debidamente asistido por la abogada KARLY DANIELA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.089 mediante el cual solicita al Tribunal sea expedido a su favor TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO Y PROPIEDAD sobre unas bienhechurías ubicadas en la Zona Industrial III, Carrera II, entre Calle 1-A, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas características, linderos y medidas señaló en su escrito.
En fecha 23-03-2018 a los fines de admitir la presente solicitud se insto al solicitante a consignar copia de la cédula de identidad y Constancia de residencia emanada del organismo correspondiente.
En fecha 16/11/2018 el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.585.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2018, este Tribunal vista la oposición formulada por el tercero opositor ordena la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/11/2018, el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, IPSA 20.585, presenta escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal establecido en el cual consigna copia de documentos en el cual se evidencia que el titulo que solicita la parte son propiedad de su representado JOSE RICARDO GACO, y aduce que el solicitante está realizando actos fraudulentos ante los órganos de justicia con miras de arrebatar el derecho de propiedad de su representado y que consigna constancia emitida por el SEMAT donde se hace constar que el ciudadano JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.363.993 es ocupante de las bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido, ubicado en la Zona Industrial III, Carreras II entre Calles 1 y Calle 1-A.
Siendo la oportunidad para resolver la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
UNICO:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
Ahora bien, esta juzgadora realiza tales consideraciones por cuanto observa de las documentales reproducidas por el tercero opositor, donde consigna constancia emitida por el SEMAT donde se hace constar que el ciudadano JOSE RICARDO GAGO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.363.993 es ocupante de las bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido, ubicado en la Zona Industrial III, Carreras II entre Calles 1 y Calle 1-A.
Así pues, formulada la oposición sobre las bienhechurías donde el solicitante dice que es propietario por haberla construido con dinero de su propio peculio, es por lo que esta juzgadora considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Resaltado añadido)
Por lo que, formulada como fue la oposición por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, IPSA 20.585, es por lo que, a juicio de quien acá decide considera, la presente pretensión debe plantearse en un proceso contradictorio donde las partes puedan alegar y probar sus respectivas afirmaciones, y por vía de consecuencia se declara PROCEDENTE la oposición formulada por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, IPSA 20.585, e IMPROCEDENTE la declaratoria de solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por el ciudadano JOSE GABRIEL VASQUEZ AGUILERA; todos identificados en autos.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el PROCEDENTE la oposición formulada por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, IPSA 20.585 y en consecuencia IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO Y PROPIEDAD formulada por el ciudadano JOSE GABRIEL VASQUEZ AGUILERA; todos identificados en autos y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud; razón por la cual los interesados podrán proponer las pretensiones que consideren pertinentes en la jurisdicción contenciosa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de 2018. Años: 208º y 159º.-
La Juez Suplente,
Abg. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
El Secretario accidental,
JOSÉ ÁNGEL FONSECA
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 3:20 p.m.-
El Secretario
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