REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 12 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO : KP01-R-2016-000285
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000159

Jueza Ponente : Abogada Milena Del Carmen Freítez Gutiérrez.

En fecha 09 de enero de 2017, se recibe el presente recurso de apelación en la sede de esta corte de apelaciones, interpuesto por los abogados Salvador Guarecuco, Euro Colina y Samuel Saher, en su carácter de defensores privados en representación de los ciudadanos Jesús Ortiz titular de la cédula de identidad [...]y Javier Petit titular de la cédula de identidad N° [...], en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, en fecha 04 de marzo de 2016 y fundamentada el 16 de mayo de 2016 por la cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 30 de octubre de 2018, reingresó el asunto principal IP01-S-2015-000159, por cuanto se interpuso recurso de apelación de sentencia definitiva, con nomenclatura KP01-R-2018-000084 y siendo que hasta la fecha ut supra mencionada el tribunal aquo omitió la remisión de las actuaciones solicitadas por esta corte de apelaciones en fecha 11 de enero de 2017 y en virtud que fue remitido el asunto principal a los fines que esta alzada conociera del recurso de apelación de sentencia anteriormente mencionado, es por lo que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva teniendo en consideración que esta Corte de Apelaciones cuenta con la totalidad de piezas que conforman el asunto principal y en virtud del principio de notoriedad judicial, pasó este Tribunal Colegiado a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 03 de diciembre de 2018, esta Sala Única admitió mediante el principio de notoriedad judicial, el presente recurso de apelación por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal procede a pronunciarse sobre la cuestión planteada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En tal sentido se observa que riela al los folios uno (01) al folio once (11) de las presentes actuaciones escrito de apelación mediante el cual los recurrentes fundamentan su escrito recursivo bajo los siguientes términos:
(...omissis...)
Nosotros, SALVADOR GUARECUCO. EURO COLINA v SAMUEL SAHER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. [...], domiciliados los primeros en la Calle Falcón con Calle Iturbe Centro Comercial Paseo San Miguel, piso 1, oficina 07, y el ultimo en la calle Garcés con Avenida Manaure Centro Comercial Casa Vieja, oficina 1, ambas en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en nuestro carácter de Defensores Privados de los Imputados JESÚS ORTIZ (SG y EC) y JAVIER PETIT (SS), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad [...]y [...], quienes están siendo procesados por el delito de [...], previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem, ocurrimos ante usted para exponer lo siguiente:
Capítulo I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

De conformidad con los Artículos 439.4 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (SALA CONSTITUCIONAL Exp. N° 11-0652, decisión de fecha 14-08-2012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en donde se cita lo siguiente: “ Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.") quienes suscriben, interponen formalmente escrito contentivo de Recurso de Apelación de Auto contra la decisión tomada en fecha 04 de Marzo del presente año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (jueza decisora KARINA GONZALEZ MONTENEGRO, jueza suplente que publica JANETH VEGAS AMPIES) y publicada en fecha 16 de Mayo de 2016, en donde decreto CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (La Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentra en el capítulo VI del Auto de Apertura a Juicio Oral, no se está apelando de tal decisión en todo su contexto, sino simplemente de la Medida impuesta que está inmersa en dicho dispositivo, ya que ésta, jurídicamente no forma parte de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal de dicho Auto de entrada a la fase contradictoria del proceso) y estando notificados de tal eventualidad y dentro del lapso de Ley ejerceremos la presente institución procesal para revertir o enervar el pronunciamiento proferido por el Juez mencionado.
Capítulo II
DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE FECHA 16 DE MAYO DE 2016 (MEDIDA DEPRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD) DICTADO POR EL TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. AUDIENCIASY MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DEVIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADOFALCÓN CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO

De conformidad con el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones emitidas por los tribunales serán mediante sentencia o autos fundados, es decir; que estos deben gozar de argumentos que tengan sustento para darle viabilidad a la postura que se asume. Por tal razón, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 236 eiusdem. este establece que para la procedencia de la Medida Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben estar llenos los extremos que dicha norma preceptúa.
En tal sentido, vemos con profundo asombro, como el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas simplemente se circunscribió en citar el Artículo in comento, almibarando tal actuación con la enunciación simplemente del delito acusado, es decir; mencionándolo, dicha eventualidad se observa de la transcripción que se realiza de los fundamentos de la imposición de la Medida más severa del Proceso Penal, que se señala a continuación:
VI
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de imposición de medida judicial de Privación de Libertad, de considera esta Juzgadora que es necesario recalcar que aun en esta etapa del proceso, las medidas cautelares que sean decretadas por el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas, no pueden constituir una amenaza que destruya la presunción de inocencia del imputado y la afirmación de libertad, por cuanto aún no se encuentra establecida su culpabilidad mediante una sentencia firme.
Admitida como ha sido la acusación en contra de los JAVIER DAVID PETIT MARIN, venezolano, cédula de identidad Nro. [...]y JESÚS SALVADOR ORTIZ BORREGALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. [...]; por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el Artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la adolescente A.C.R.B (identidad omitida), pasando así a la fase intermedia del proceso, y ante la solicitud de la representante del ministerio público de la imposición de la medida de Privación Judicial del Libertan en contra de los hoy acusados, este Tribunal considera con lugar la solicitud, por cuanto considera que se encuentran acreditados los tres supuestos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, evidentemente en el presente caso nos encontramos frente a un hecho que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de [...], previsto y sancionado en el Artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem; así como de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy acusados ciudadanos JAVIER DAVID PETIT MARIN, venezolano, cédula de identidad Nro. [...]y JESÚS SALVADOR ORTIZ BORREGALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. [...]; han sido los presuntos coautores del precitado delito, siendo ordenado por este Juzgado, la apertura de juicio oral en su contra.
Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal estima que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, pluriofensivo que amenaza la libertad sexual, el pudor de la adolescente; su estabilidad psíquica, lo cual afecta su correcto desenvolvimiento ya que como adolescente es una persona en formación en pleno desarrollo, siendo un hecho reprochable desde todo punto de vista; en fin es un hecho delictivo cometido en razón del género, de gran magnitud e irreparable, que constituyen un problema de salud pública, que encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer. Igualmente, este tipo de delito prevé una pena a imponer que supera los diez años de prisión.
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa el delito por el cual son los acusados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
Omisis...
Parágrafo Primero: se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años.
Omisis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal lo siguiente:
“ En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarreara perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aun a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la Medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del articulo (Sic) 252.... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad....” (Pág. 40 y 41 Negritas del Tribunal).
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuanta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omisis....
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden de ideas, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe peligro de obstaculización ya que podrían influir en la victima y los testigos, ya que los acusado en primer lugar el ciudadano JESÚS SALVADOR ORTIZ, es tío político de la adolescente víctima, y el ciudadano JAVIER PETIT, mantiene una relación sentimental con la hija de su coacusado y prima de la víctima, por lo que conocen a la víctima, su entorno familiar y escolar, pudiendo influir en esta a fin de que a fin de que estos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, extendiéndose este peligro hasta el momento de la realización del juicio oral, específicamente al momento de deponer en calidad de testigo, ante el Tribunal de Juicio al momento del debate. Y así se decide.
La cita realizada, representa la totalidad de la supuesta motivación dada por la Juez para poder acreditar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de ella se desprende la simple mención de los nombres de los acusados, las citas de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la enunciación del delito acusado, describiendo en cuanto al segundo numeral que existen suficientes elementos de convicción sin mencionar los que consideran que en su conjunto acreditan fundada base para estimar que los imputados han sido autores del delito incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ello se evidencia de la lectura de la transcripción realizada, por lo que simplemente se dedica a la afectación que puede causar un hecho de esa naturaleza, pero no fundamenta de manera concreta si existe dotados elementos que acrediten la realización de dicho hecho punible, y por ende mucho menos los menciona, lo que degenera en inmotivación en la procedencia de imposición de la Medida más severa del proceso penal.
Asimismo, pretende el apelado acreditar el peligro de fuga simplemente con el quantum de la pena correspondiente al delito mencionado -describiendo las posibles afectaciones que causa este tipo delictivo, lo cual a todas luces no puede constituirse como una variante argumentativa no circunscrita en elementos de convicción que los relacionen con el hecho criminoso, porque tal afirmación quebranta el estado de inocencia del cual gozan los imputados de autos por mandato expreso del texto constitucional-, sin embargo, deja por fuera en su fundamentación, la enunciación que realiza el legislador en el único aparte del parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar después de la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo siguiente como añadidura:
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Es decir; que deben estar presentes fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión de él hecho punible acusado, por lo que si no se encuentra éstos como ya se señala, no tiene procedencia la justificación del quantum de la pena que preceptúa el 237 ejusdem. Por lo que tal situación, correlativamente degenera también en inmotivación, no haciendo factible la acreditación de tal numeral en cuanto al aspecto evasivo.
Por su parte, en lo relativo al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, trae como acompañante que tal impedimento u obstrucción es respecto de un acto concreto de investigación, y la juez no señalo cuales actos son susceptibles de tal eventualidad, simplemente manifestó algunos nexos de afinidad, sin embargo la aptitud asumida por la Madre de la presunta víctima en el proceso, de asistir a todos los actos y llamados del tribunal, y el cuidado que ésta ahora ejerce sobre aquella, impedirían la inducción por parte de los coimputados hacia la víctima -presuntamente-, de que ésta asuma una conducta desleal o reticente que ponga en peligro la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas en aplicación de la justicia y el derecho, por lo que tal aseveración por parte del Tribunal no se encuentra acreditada.
En consecuencia, quienes suscribimos la presente, consideramos que nos están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que aunado a los anteriores fundamentos, se acredita por la conducta desplegada por los acusados en el proceso penal cursante, ya que en contraposición a lo esgrimido, es de destacar que los mismos tienen arraigo en el país, lo cual se desprende de los domicilios aportados por estos que se corresponden con su domicilio habitual en donde tienen asiento sus familias, y los mismos laboran en la localidad y motivado a las actividades que desempeñan las cuales se encuentran acreditadas en autos, tienen pocas posibilidades de evadirse del territorio nacional, y en cuanto al comportamiento de éstos en el presente proceso, cabe precisar que los mismos han cumplido con los llamados realizados al Tribunal, a los cuales fueron contestes, destacándose que desde la primera fijación de la Audiencia Preliminar en fecha 25 de Agosto de 2015, hasta la realización de la misma el día 04 de Marzo de 2016, pasando por diferimientos por autos y por actas, estos han hecho acto de presencia en las instalaciones del Circuito Judicial Penal, en las primeras por supuesto que no constan sus rubricas motivados por la naturaleza de la refijación, las cuales son suscritas únicamente por el Tribunal, y en cuanto a las segundas consta las firmas de estos, pero en definitiva, en los registros de entradas al recinto de este Juzgado consta la presencia de éstos, siendo por tanto asertivos a los anuncios del órgano judicial.
En consideración a lo esbozado, se denota primeramente que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a nuestros patrocinados no está ajustada a derecho, por cuanto a que la misma esta inmotivada, y por otra parte, no existen elementos de convicción que fundamentan tal decreto, por lo que consecuencialmente debe operar la Libertad Plena de los acusados, y que estos puedan seguir atravesando su proceso con toda normalidad y no sujetos a esta Medida Cautelar de Privación Física de su Libertad.
(…Omissis…)
PETITORIO
En virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina, jurisprudencia y la Ley Penal Adjetiva, quien aquí suscriben, damos por formalizada y fundamentada la presente APELACIÓN DE AUTOS contra EL AUTO DE FECHA 16 DE MAYO DE 2016 (AUTO DE APERTURA EN EL CUAL CONTIENE EN EL CAPITULO VI LA PRIVATIVA DE LIBERTAD), y en consecuencia, solicito respetuosamente; a los miembros de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que lo DECLARE CON LUGAR y EN CONSECUENCIA REVOQUE en todas y cada una de su partes la mencionada decisión y conceda para nuestros defendidos la LIBERTAD PLENA para que estos sigan transitando su proceso como humanamente y responsablemente lo venían asumiendo.

(…Omissis…)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuanto a la contestación del recurso la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón Abg. María Gabriela Leañez Guzman, ejerció en tiempo hábil la contestación del recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omissis…”

“…CONTESTACIÓN A LA PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA

Plantea la defensa técnica del imputado de autos en su escrito de impugnación lo siguiente:
“.... En consideración a lo esbozado, se denota primeramente que la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta a nuestros patrocinados no esta (Sic) ajustado a derecho, por cuanto a que la misma esta inmotivada y por otra parte, no existen elementos de convicción que fundamentan tal decreto...”.
Si procedemos a leer detenidamente el fallo recurrido y publicado por el Tribunal ad Quo, se evidencia claramente el análisis que realiza la juez y la valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción que le hacen presumir que los imputados de autos en autor io participe del delito precalificado por parte de esta Representante de la Vindicta Pública y así queda descrito en el Auto impugnado al establecer la Juez ad quo lo siguiente: “...Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos para la privación judicial preventiva de libertad está contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 ejusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3° del primer artículo comentado.
Venezuela y el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de marras están perfectamente llenos los extremos de Ley, tal como lo establece el Doctrinario Orlando Monagas Rodríguez, al decir que la Privación de libertad es una Medida Cautelar, sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir. Estos presupuestos son:
1. El Fumus Bonis Juris o apariencia de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el Imputado hubiese participado en su comisión.
2. El periculum in mora o peligro por la demora, que en proceso penal significa que el Imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso.
3. La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad, que pueda sufrir el Imputado. (Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, La Segunda Reforma al COPP, Universidad Católica Ardes Bello, Caracas 2002, Pág.40).
Los requisitos mencionados anteriormente, se encuentran plasmados en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de Libertad como lo es el delito de ABUSOSEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente A.C.B.R (IDENTIDAD OMITIDA), que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción que señalan a los ciudadanos: JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES y JAVIER DAVID PETIT MARIN, como AUTORES MATERIALES del delito antes señalado, resultando acreditado el peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que podría aplicarse excede de 10 años en su limite(Sic) superior y el Parágrafo Primero del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, establece una presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y asimismo la obligación para el Ministerio Público de solicitar la Medida de Privación Judicial de Libertad cuando concurran, como en el caso que nos ocupa, las circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y obstaculización de la investigación, por la magnitud del daño causado por cuanto la víctima en el presente caso es una adolescente de 12 años de edad, contra la cual se cometió un delito del tipo pluriofensivo como lo es el abuso sexual, que no solo atenta contra la libertad sexual sino que afecta la estabilidad psíquica de la víctima lo cual impide su correcto desenvolvimiento como personas en formación, no teniendo la referida adolescente la madurez física e intelectual de entender el daño sufrido ni que la conducta desplegada por su propio tío político como es el imputado JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES, por quien tenia(Sic) un cariño especial, al tratarse de un pariente muy cercano al núcleo familiar y con la suficiente confianza, para abusar de ella en compañía del imputado JAVIER DAVID PETIT MARIN, es una conducta deplorable y reprochable desde todo punto de vista, por cuanto se aprovechó de la inocencia de una adolescente, de su posición de superioridad con respecto a ella, creaba en ella una grado de afectividad que la hace más vulnerable para que los mismos ejecutara sus actos sexuales, esto aunado al hecho de que el presunto imputado JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES del hecho residía en la misma urbanización donde reside que víctima, quien en compañía del imputado JAVIER DAVID PETIT MARIN, los unen vínculos de parentesco , por lo que pudiera ejercer sobre la adolescente, y tal como consta en las actas procesales existe claramente la posibilidad de que los imputados de marras obstaculice la investigación por cuanto puede influenciar e intimidar, tanto a las víctimas en la presente causa por cuanto conoce su lugar de residencia y era una persona de confianza para ellas como en la denunciante y progenitora de la víctima, atentando contra la investigación y la búsqueda de la verdad. Asimismo se evidencia de las resultas de la evaluación psicológica practicada a la adolescente víctima y de las entrevistas rendidas por testigos presenciales y referenciales que observaron que la adolescente pasaba gran parte del tiempo en la residencia del ciudadano JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES, donde conjuntamente del ciudadano JAVIER DAVID PETIT MARIN, abusaron de la adolescente A.C.B.R.(IDENTIDAD OMITIDA).
Así mismo señala la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:
El 21 de enero de 2016, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 025-16 del 20 de enero de 2016, suscrito por el Presidente de esa Instancia Superior, mediante el cual remitió los originales del expediente distinguido con el alfanumérico CA-2041-16 VCM (numeración de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta en forma verbal, por el abogado Felipe Hernández Trespalacios, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, durante la audiencia de presentación y de calificación de la flagrancia, celebrada, el 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto una vez ejercido el recurso de apelación con efecto suspensivo, dicho Tribunal ordenó la libertad condicional, mediante una medida cautelar sustitutiva, del ciudadano PEDRO JOSÉ LARA ARRIETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° [...], quien fue aprehendido por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual a adolescente con penetración, extorsión agravada y exhibición de material pornográfico de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de dos adolescentes cuyos a criterio de la Defensa, el hecho imputado debió quedar perfectamente precisado, pues bien, como señalamos con anterioridad, a través de los elementos de convicción presentados por esta representación fiscal se desprendió la presunción seria y razonada de que efectivamente se había cometido el delito imputado, y así lo explanó el Ad quo de manera perfecta en el cuerpo de la decisión que acordó la Medida de Coerción Personal, señalando de manera pormenorizada todos los elementos de convicción que sustentaban su decisión.
(...)
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones, DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica de los imputados JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES y JAVIER DAVID PETIT MARIN, toda vez que no se ha verificado violación alguna al debido proceso ni-se le ha causado un gravamen irreparable.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, Santa Ana de Coro, al momento de publicar su decisión en fecha 16 de mayo de 2016, lo hizo en los siguientes términos:
(...omissis...)

“…DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, siendo la única procedente en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos por los cuales le acusa el ministerio público.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y REVISIÓN DE LA MEDIDA
Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón, contra los ciudadanos JAVIER DAVID PETIT MARIN, Venezolano, cédula de identidad N° [...] y JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° [...]; por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem, , en perjuicio de la adolescente ciudadana A.C.R.B., esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
VI
DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LA DE LIBERTAD
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de imposición de medida Judicial de Privación de Libertad, de considera esta Juzgadora que es necesario recalcar que aun en esta etapa del proceso, las medidas cautelares que sean decretadas por el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas, no pueden constituir una amenaza que destruya la presunción de inocencia del imputado y la afirmación de libertad, por cuanto aun no se encuentra establecida su culpabilidad mediante una sentencia firme.
Admitida como ha sido la acusación en contra de los JAVIER DAVID PETIT MARIN Venezolano, cédula de identidad N° [...]y JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° [...]; por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem,, en perjuicio de la adolescente A.C.R B (Identidad omitida), pasando así a la fase intermedia del proceso, y ante la solicitud de la representante del ministerio público de la imposición de la medida de Privación Judicial del Libertan en contra de los hoy acusados, este Tribunal considera con lugar la solicitud, por cuanto considera que se encuentran acreditados los tres supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son :
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, evidentemente en el presente caso nos encontramos frente a un hecho que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescito, como lo es el delito de: [...], previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem, así como fundados elementos de convicción para estimar que los hoy acusados ciudadanos JAVIER DAVID PETIT MARIN, Venezolano, cédula de identidad N° [...]y JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° [...]; han sido los presuntos coautores del precitado delito, siendo ordenado por este Juzgado, la apertura de juicio oral en su contra.
Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal estima que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, pluriofensivo que amenaza la libertada sexual, el pudor de la adolescente; su estabilidad psíquica, lo cual afecta su correcto desenvolvimiento ya que como adolescente es una persona en formación en pleno desarrollo, siendo un hecho reprochable desde todo punto de vista; en fin es un delito cometido en razón del género, de gran magnitud e irreparable, que no solo trastoca los 'cimientos de un grupo familiar sino también de la sociedad, situación que constituyen un problema de salud pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer Igualmente, este tipo de delito prevé una pena a imponer que supera los diez años de prisión
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa el delito por el cual son acusados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino (Sic) máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso pena! lo siguiente
"... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer ia prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del articulo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41 Negritas del Tribunal)
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
...Omissis...
Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden de ideas, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en la victima y los testigos, ya que los acusado en primer lugar el ciudadano JESUS SALVADOR ORTIZ, es tío político de la adolescente víctima, y el ciudadano JAVIER PETIT, mantiene una relación sentimental con la hija de su coacusado y prima de la victima(sic), por lo que conocen a la víctima, su entorno familiar y escolar, pudiendo influir en esta a fin de que a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, extendiéndose este peligro hasta el momento de la realización del juicio oral, específicamente al momento de deponer en calidad de testigo, ante al Tribunal de juicio al momento del debate. Y así se decide.-
Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal Especial, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuesta por la Defensa técnica de los ciudadanos Abogados Euro Colina y Carlos La Cruz por falta de fundamentación, así como, sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación y SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide
SEGUNDO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos JAVIER DAVID PETIT MARIN, Venezolano, cédula de identidad N° 22 609 483 y JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 9.524.00 ; por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la adolescente ciudad.fe.WÍ3 (Identidad omitida).
TERCERO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público.
CUARTO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales presentadas por la defensa técnica del ciudadano JAVIER DAVID PETIT MARIN Se admite y se declara útil, pertinente y necesaria la prueba testimonial ofertadas por la defensa técnica del ciudadano JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES, consistente en la declaración de la ciudadana JAYALINE REYES DANIA. No se admite la testimonial del ciudadano: JOSE ALEXANDER ORTIZ, las mismas no se admiten por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 287, del COPP.
QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos JAVIER DAVID PETIT MARIN, Venezolano, cédula de identidad N° 9.524 007 y JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22 609 483; por la presunta comisión del delito de [...].

(...omissis...)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la decisión mediante la cual se decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos Jesús Ortiz y Javier Petit, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem, por cuanto a consideración del recurrente la decisión no existen suficientes elementos de convicción así como no expresa las bases que sirvieron de fundamento para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto y sea revocada la decisión recurrida.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a que según los quejosos la Jueza incurrió en el vicio de falta de motivación al decretar la Medida Privativa por cuanto a su criterio la misma no es suficiente y no está referida a los hechos denunciados, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Jesús Ortiz y Javier Petit, así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:
Manifiestan los apelantes, que los elementos de convicción que hagan ver la comisión del hecho punible tipificado por el tribunal a quo no son suficientes para estimar que los ciudadanos han sido autores del hecho punible acusado; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al cuaderno de incidencia, si le asiste o no la razón los recurrentes y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”

En virtud de los elementos de convicción, es menester destacar que en la audiencia preliminar de los imputados, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Jueza de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior advierte esta Alzada, que los hechos señalados por la representación fiscal y por los cuales procedió a imputar a los ciudadanos Jesús Ortiz y Javier Petit, se encuentran suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos que nos ocupa, los cuales fueron objeto de análisis por la Jueza A quo en los siguientes términos:
(...omissis...)

“Ahora bien, evidentemente en el presente caso nos encontramos frente a un hecho que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescito, como lo es el delito de: [...], previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem, así como fundados elementos de convicción para estimar que los hoy acusados ciudadanos JAVIER DAVID PETIT MARIN, Venezolano, cédula de identidad N° [...]y JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° [...]; han sido los presuntos coautores del precitado delito, siendo ordenado por este Juzgado, la apertura de juicio oral en su contra.

(...omissis...)

Así las cosas, se observa que la Jueza de la recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Javier David Petit, titular de la cédula de identidad N° [...] y Jesús Salvador Ortiz, titular de la cédula de identidad N° 9.524.007, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse a los referidos ciudadanos, en virtud del delito objeto del proceso, como lo es [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“(...) aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (...)”

En este estado cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:

“(…)Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación(…)” (Subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo que a bien refiere la Sala Constitucional, en sentencia N° 331 de fecha 02 de mayo del año 2016 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“(…)De las disposiciones antes referidas, esta Sala Constitucional declara que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad(…)”Subrayado de esta Alzada).

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano, como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“(…) el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe (…)”

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad de la Jueza de razonar motivadamente la decisión mediante la cual decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser desvirtuados, ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado (Código de Enjuiciamiento Criminal), no es menos cierto, que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño social causado.
Tomando en consideración, que la posibilidad excepcional de aplicar una Medida de Coerción Personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público) le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no cumplidos los extremos de Ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
El Juez o Jueza de Control, cuya obligación procesal es en primer lugar, decidir acerca de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y luego, de haber ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del imputado, restituir los que hayan sido transgredidos siempre que esto sea procesalmente posible; sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una Medida Sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.
Al respecto, resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el Juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la Ley; bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el Juez o Jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.
En ese sentido, el proceso penal constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la existencia de los hechos punibles y determinar el autor o autores o participes, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia.
Así, en el sistema acusatorio regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad, a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativa de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código “Medidas de Coerción Personal”, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.
En este caso en particular, es de notar que le corresponde a la Jueza al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.
Nos encontramos, que es la Jueza A quo, conforme a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, quien determinó decretar la Privación Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa; con ello se buscó por parte de la Jueza de la recurrida evitar la aflicción del proceso, siendo la mencionada privativa instrumental, provisional y jurisdiccional.
Entonces, tenemos que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad, que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Así entonces, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.
Ahora bien, alega la parte recurrente en concreto:

“De conformidad con el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones emitidas por los tribunales serán mediante sentencia o autos fundados, es decir; que estos deben gozar de argumentos que tengan sustento para darle viabilidad a la postura que se asume. Por tal razón, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 236 eiusdem. este establece que para la procedencia de la Medida Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben estar llenos los extremos que dicha norma preceptúa.
En tal sentido, vemos con profundo asombro, como el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas simplemente se circunscribió en citar el Artículo in comento, almibarando tal actuación con la enunciación simplemente del delito acusado, es decir; mencionándolo, dicha eventualidad se observa de la transcripción que se realiza de los fundamentos de la imposición de la Medida más severa del Proceso Penal, que se señala a continuación. (…)”

En este punto, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, a la luz de las disposiciones legales pertinentes, esta Alzada procede a su revisión del fallo impugnado, transcribiendo a continuación parte del mismo; a saber:
Omissis…

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de imposición de medida Judicial de Privación de Libertad, de considera esta Juzgadora que es necesario recalcar que aun en esta etapa del proceso, las medidas cautelares que sean decretadas por el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas, no pueden constituir una amenaza que destruya la presunción de inocencia del imputado y la afirmación de libertad, por cuanto aun no se encuentra establecida su culpabilidad mediante una sentencia firme.
Admitida como ha sido la acusación en contra de los JAVIER DAVID PETIT MARIN Venezolano, cédula de identidad N° [...]y JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° [...]; por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem,, en perjuicio de la adolescente A.C.R B (Identidad omitida), pasando así a la fase intermedia del proceso, y ante la solicitud de la representante del ministerio público de la imposición de la medida de Privación Judicial del Libertan en contra de los hoy acusados, este Tribunal considera con lugar la solicitud, por cuanto considera que se encuentran acreditados los tres supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son :
4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible
6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, evidentemente en el presente caso nos encontramos frente a un hecho que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescito, como lo es el delito de: [...], previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem, así como fundados elementos de convicción para estimar que los hoy acusados ciudadanos JAVIER DAVID PETIT MARIN, Venezolano, cédula de identidad N° [...]y JESUS SALVADOR ORTIZ BORREGALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° [...]; han sido los presuntos coautores del precitado delito, siendo ordenado por este Juzgado, la apertura de juicio oral en su contra.
Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal estima que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, pluriofensivo que amenaza la libertada sexual, el pudor de la adolescente; su estabilidad psíquica, lo cual afecta su correcto desenvolvimiento ya que como adolescente es una persona en formación en pleno desarrollo, siendo un hecho reprochable desde todo punto de vista; en fin es un delito cometido en razón del género, de gran magnitud e irreparable, que no solo trastoca los 'cimientos de un grupo familiar sino también de la sociedad, situación que constituyen un problema de salud pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer Igualmente, este tipo de delito prevé una pena a imponer que supera los diez años de prisión
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa el delito por el cual son acusados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
5. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino (Sic) máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso pena! lo siguiente
"... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer ia prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del articulo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41 Negritas del Tribunal)
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
...Omissis...
Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden de ideas, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en la victima y los testigos, ya que los acusado en primer lugar el ciudadano JESUS SALVADOR ORTIZ, es tío político de la adolescente víctima, y el ciudadano JAVIER PETIT, mantiene una relación sentimental con la hija de su coacusado y prima de la victima(sic), por lo que conocen a la víctima, su entorno familiar y escolar, pudiendo influir en esta a fin de que a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, extendiéndose este peligro hasta el momento de la realización del juicio oral, específicamente al momento de deponer en calidad de testigo, ante al Tribunal de juicio al momento del debate. Y así se decide.-
Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal Especial, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.
(...omissis...)

Así, luego de la lectura y revisión minuciosa del fallo recurrido se constata que la Jueza a quo dictó su decisión con fundamento en lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando los elementos de convicción disponibles y apreciando las circunstancias del caso.
En este sentido, del análisis de la decisión recurrida, este tribunal de alzada observa que la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados por la Fiscalía y la Defensa, toda vez que la recurrida en dicha audiencia preliminar, dictó su fallo con los elementos de convicción traídos al proceso por el regente de la acción penal, apreciándose a su vez las circunstancias del caso en particular, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo anterior, esta Corte de Apelaciones constata que la decisión recurrida verificó los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en que la representante del Ministerio Público acusó a los ciudadanos Jesús Ortiz titular de la cédula de identidad [...]y Javier Petit titular de la cédula de identidad N° [...], por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem.
Entonces, en el presente asunto penal se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron a la jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, de modo que la motivación y fundamentación es adecuada, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Salvador Guarecuco, Euro Colina y Samuel Saher, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos Jesús Ortiz titular de la cédula de identidad N° V-[...]y Javier Petit titular de la cédula de identidad N° [...], en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro, de fecha 16 de mayo de 2016 por la cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem. Así se Decide.
DECISIÓN
A la luz de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Salvador Guarecuco, Euro Colina y Samuel Saher, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos Jesús Ortiz titular de la cédula de identidad N° V-[...]y Javier Petit titular de la cédula de identidad N° [...], en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro, de fecha 16 de mayo de 2016 por la cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem.
Segundo: Se confirma la decisión dictada en audiencia preliminar, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro, de fecha 16 de mayo de 2016 por la cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Jesús Ortiz titular de la cédula de identidad N° V-[...]y Javier Petit titular de la cédula de identidad N° [...]por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2018.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Dra. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
(Ponente)


El Juez Integrante, La Jueza integrante, Dr. Orlando Albujen Cordero Dra. Milagro Pastora López Pereira.




Secretaria,
Abg. María José Paradas
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______



Secretaria,
Abg. María José Paradas



CAUSA N° KP01-R-2016-000285