REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO N° : KP01-O-2018-000158
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2018-000726
JUEZA PONENTE : Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: José Carmelo Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [...].
DEFENSA PÚBLICA: Abogado Reynaldo Gómez, defensor público 4to en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, a cargo del abogado Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 13 de diciembre de 2018, se le da entrada ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano abogado Reynaldo Gómez, defensor público 4to en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, actuando en representación del ciudadano José Carmelo Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [...], imputado en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2018-000726 perteneciente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, nomenclatura asignada por el tribunal A-quo.
La acción de amparo constitucional es interpuesta en virtud de la presunta vulneración de derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta negativa de pronunciamiento referida a solicitud de traslado hasta la medicatura forense vulnerando según el accionante el derecho a la vida establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cumplidos los trámites de Ley, el presente asunto fue distribuido mediante el sistema Juris 2000, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Milena del Carmen Freitez Gutiérrez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LOS HECHOS ALEGADOS
El defensor público en representación del presunto agraviado, en su libelo alega lo siguiente:
(…Omissis…)
“Con todo respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso(sic) de Amparo Constitucional, con base a lo previsto artículos(sic) 26 y 27(sic) y(sic) 257 de la Carta Magna Fundamental(sic) en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales en contra del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del circuito (Sic) de violencia (Sic) contra la Mujer del Estado(sic) Lara, en la persona del Abg. Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela quien es venezolano, mayor de edad, cuya sede se encuentra en el piso 2 del Edificio Nacional, Circuito(sic) de Violencia contra la Mujer, por cuanto no hay otro medio para poder sustituir el derecho violado a mi representado en virtud de las circunstancias que a continuación expongo:
En fecha 11 de Diciembre(sic) del año 2018 a las 2:37 pm este defensor público consigna solicitud URGENTE de traslado médico del ciudadano José Carmelo Barrios ya identificado, toda vez que REQUIERE CON URGENCIA ser valorado y practicado unas placas y exámenes médicos el dia(sic) 13-12-18 tal como lo sugiere el Médico Forense ubicado en el primer piso del Edif(sic) Nacional, … las respectivas ordenes y fechas y hora de la practica pautada y fijada por cuanto lo que está en juego es la salud del ciudadano de autos, la cual cada dia (Sic) se ve más deteriorada. El tribu(sic)de control, audiencia y medidas 01 por ser dia (Sic) del juez y por estar (sic) debe pronunciarse sobre la solicitud. Igualmente el defensor solicito nombrar como correo especial al hijo del imputado ciudadano Juan Carlos Barrios C.I N°12.933.015 a los efectos consigne la boleta de traslado ante el órgano policial tal y como lo ha venido haciendo el Tribun(sic)de control, audiencia y medidas N° 03 (por ser tribu(sic) natural).
Ahora bien ciudadanos Magistrados, sorpresivamente este defensor pregunta por la respuesta siendo informado por la secretaria Abg. Luisana Santelíz, secretaria de guardia y Manuel Obadia(sic) alguacil de guardia que el ciudadano Juez manifestó: “…no se pronunciará por no ser materia o asunto de guardia…” y que “…debe pronunciarse el Tribu(sic) Control(sic) 03…”
Considera este defensor publico(sic) que con la respuesta NEGATIVA del Tribu(sic) de control N°01 no solamente se violan y vulneran los artículos 26, 27 y 257 constitucional, sino se esta burlando de manera flagrante el artículo 83 de Nuestra(sic) Carta Política Fundamental, donde el estado está obligado a garantizar como parte del derecho a la vida por ser un derecho fundamental.
Siendo ratificado y sostenido este criterio en sentencia 1.197 de 17-10-2000. Sala Constitucional, sentencia 1505 de 05-06-2003. Sala Constitucional.
Con base en los preceptos y argumentos expresados se puede evidenciar la situación jurídica infringida del ciudadano José Carmelo Barrios a quien se le está vulnerando el derecho a la salud al no existir pronunciamiento por parte del Tribu(sic) de guardia de Control Violencia(sic)contra la Mujer.
(...omissis...)
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que en atención con la doctrina emanada de la Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nº 1555 del 08 de diciembre de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Literal A, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“(…) Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley (…)”
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano abogado Reynaldo Gómez, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, a cargo del Juez Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela, por presunta violación constitucional de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En efecto, tratándose de aspectos que tocan la esfera del orden público, es deber de esta Corte revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad (Vid. Sentencia Nº 505 29-03-2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y en modo específico, la consagrada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es del tenor siguiente:
"No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.”
Al respecto esta Corte de Apelaciones haciendo uso de la notoriedad judicial (Vid. Sentencia nº 1198 de Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de 19 de diciembre de 2016) pudo constatar a través del sistema Juris 2000; la existencia de solicitud de traslado médico de fecha 11 de diciembre de 2018 por parte del abogado Reynaldo Gómez, así mismo se evidencia que en fecha 12 de diciembre de 2018, el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, acuerda mediante auto el traslado del ciudadano José Carmelo Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [...] en los siguientes términos:
(...omissis...)
“1. Para el día 13/12/2018 a las 07:00 am, a los efectos que éste pueda ser objeto de REALIZAR EKG, EXAMENES HEMATOLOGICOS (Sic), PLACAS RX TORAX (sic) Y PLACA RX CERVICAL, en la sede de PREVIMÉDICA IDB, ubicado en la calle 37 entre carrera 19 y avenida 20, local 19-63. 2. Para el día 14/12/2018 a las 08:00 am, a los efectos que éste pueda ser objeto de CONSULTA CARDIOLOGICA(sic), en la sede de PREVIMÉDICA IDB, ubicado en la calle 37 entre carrera 19 y avenida 20, local 19-63. 3. Para el día 17/12/2018, a las 09:00 am, a los efectos que éste pueda ser objeto CONSULTA DE FISIOTERAPIAS”.
(...omissis...)
Así las cosas y visto que la presunta violación alegada por la accionante estaba dirigida al no pronunciamiento del juez accionado con respecto a la solicitud de traslado medico realizado por el abogado defensor y tal como ha sido verificado ut supra, la presunta violación ha cesado con el pronunciamiento del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, es por lo que esta Alzada actuando en sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la pretensión constitucional alegada por el ciudadano abogado Reynaldo Gómez, defensor público 4to en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, por cuanto cesó la presunta violación alegada. Así se Decide.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional propuesta por el ciudadano abogado Reynaldo Gómez, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara a cargo del ciudadano Juez Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela. Así Se Decide.
Segundo: Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes (Vid. sentencia Nº 501 del 31 de de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Dra. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
(Ponente)
Juez integrante
Dr. Orlando José Albujen Cordero
Jueza integrante
Dra. Milagro Pastora López Pereira
La secretaria
Abg. María José Paradas.
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___
La secretaria
Abg. María José Paradas.
N° KP01-O-2018-000158