REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 03 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO : KP01-R-2016-000285
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000159
JUEZA PONENTE : Dra. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Salvador Guarecuco, Euro Colina y Samuel Saher, en su carácter de defensores privados en representación de los ciudadanos Jesús Ortíz titular de la cédula de identidad [...]y Javier Petit titular de la cédula de identidad N° [...], en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, en fecha 04 de marzo de 2016 y fundamentada el 16 de mayo de 2016.
En fecha 09 de enero de 2017, se recibe el presente recurso de apelación en la sede de esta corte de apelaciones y el cual mediante distribución a través del sistema informático Juris 2000, se designó como ponente a la jueza Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
En fecha 11 de enero de 2017, se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, a los fines de solicitar la remisión de copia certificada de la decisión objeto de apelación.
En fecha 30 de octubre de 2018, se reingresa asunto principal IP01-S-2015-000159, por cuanto se interpuso recurso de apelación de sentencia definitiva, con nomenclatura KP01-R-2018-000084 y siendo que hasta la fecha ut supra mencionada el tribunal aquo omitió la remisión de las actuaciones solicitadas por esta corte de apelaciones en fecha 11 de enero de 2017 y en virtud que fue remitido el asunto principal a los fines que esta alzada conociera del recurso de apelación de sentencia anteriormente mencionado, es por lo que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva teniendo en consideración que esta Corte de Apelaciones cuenta con la totalidad de piezas que conforman el asunto principal y en virtud del principio de notoriedad judicial, puede este Tribunal Colegiado pasar a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta Corte de Apelaciones aprecia que el recurso es interpuesto por los abogados Salvador Guarecuco, Euro Colina y Samuel Saher y que la decisión recurrida es una sentencia dictada en el proceso, de tal manera que se cumple los supuestos establecidos en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimidad, y los artículos 439 eiusdem referido a la impugnabilidad.
Con relación a la tempestividad del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “b”, siendo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, publica la fundamentación de la sentencia en fecha 16 de mayo de 2016; considera pertinente esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes observaciones:
De la revisión efectuada al cuaderno recursivo signado con el numero provisional KP01-R-2016-000285, se pudo verificar que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 04 de marzo de 2016. En este orden de ideas, se constata del cómputo inserto al presente cuaderno recursivo (folios 187 al 188), suscrito por el secretario del Tribunal a quo, que el presente recurso fue interpuesto antes de que se hiciera efectiva la última notificación de las boletas libradas.
Al respecto conviene traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 942 del 21 de julio de 2015, caso “Ismael Pérez Torrealba”, en relación a la publicación de las sentencias y autos; en la cual indicó lo siguiente:
“…esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.
Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…” (Resaltado de la Corte).

Conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita, si por razones de complejidad del caso el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, esto no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia 291, de fecha 25 de julio de 2016, de la Sala de Casación Penal, el lapso de tres (3) días hábiles para la interposición del recurso se debe computar a partir del día hábil siguiente a la última de las notificaciones, la cual en el presente caso se hizo efectiva en fecha posterior a la publicación de la fundamentación de la sentencia; ahora bien lo que no obsta a que cada parte pueda interponer el recurso antes de la notificación.
En este sentido se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto anticipadamente por el recurrente en fecha 31 de mayo de 2016, antes de que iniciara el lapso de apelación, por lo que tal interposición se considera válida y tempestiva.
Respecto de la contestación del recurso fue presentada en fecha 14 de junio de 2016, tal y como consta al cómputo efectuado por secretaria se observa que el lapso de contestación del recurso se realizó antes de que se hiciera efectiva la última de las notificaciones lo que da comienzo al lapso de apelación, razón por la cual esta Alzada considera temporánea la contestación del recurso por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, en el presente caso se verifica en el cuaderno separado de apelación que no fue ordenada la notificación a los ciudadanos imputados respecto de la decisión objeto de apelación, es por lo que a los fines de resguardar el principio consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la consecución de una justicia sin reposiciones inútiles, siendo que los imputados a través de su defensa privada accedieron a su derecho de interponer el recurso de apelación contra la sentencia en cuestión y tanto la parte acusadora como la victima tuvieron garantizado su derecho a contestar el recurso y hacerse presentes, esta Alzada considera que no sería ajustado a derecho ordenar una reposición de la causa en el presente asunto a los fines de que se practique la notificación de los imputados conforme la doctrina jurisprudencial citado, pues ello constituiría una reposición inútil que iría en contravención a lo establecido en el precepto constitucional citado.
Como corolario de lo anterior, examinado como ha sido el presente escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que el recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el presente recurso. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, asimismo la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procederá a decidir sobre el fondo del mismo en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados Salvador Guarecuco, Euro Colina y Samuel Saher, en su carácter de defensores privados en representación de los ciudadanos Jesús Ortiz titular de la cédula de identidad [...]y Javier Petit titular de la cédula de identidad N° [...], en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, en fecha 04 de marzo de 2016 y fundamentada el 16 de mayo de 2016.
Segundo: Se declara ADMISIBLE el escrito de contestación al recurso presentado por la abogada María Gabriela Leañez Guzmán, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Falcón. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2018.

La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Dra. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
(Ponente)


El Juez Integrante, La Jueza integrante,
Dr. Orlando Albujen Cordero Dra. Milagro Pastora López Pereira.


Secretaria,
Abg. Grace Heredia
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______

Secretaria,
Abg. Grace Heredia