REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-J-2018-002072
SOLICITANTES: Abg. LEONARDO LOPEZ, Inscrito en el IPSA bajo el N° 245.413, apoderado judicial de la ciudadana YENNY MIRLEY CAMACHO VALERO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 14.649.729, y el Abg. ELIEZER SARA, Inscrito en el IPSA bajo el N° 262.670, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALEXANDER PINEDA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 14.483.008
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 18/06/2011
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.
PUNTO PREVIO
Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente petición de disolución del vínculo conyugal, fue introducida por los Abg. LEONARDO LOPEZ, Inscrito en el IPSA bajo el N° 245.413, apoderado judicial de la ciudadana YENNY MIRLEY CAMACHO VALERO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 14.649.729, y el Abg. ELIEZER SARA, Inscrito en el IPSA bajo el N° 262.670, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALEXANDER PINEDA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 14.483.008, respectivamente; por lo que este despacho judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En otro orden y dirección es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02/06/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) subrayado de este Tribunal.
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, siendo que la celebración de una audiencia de jurisdicción voluntaria, tal y como lo indica el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituirá un retardo en este proceso y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de los beneficiarios de autos y así se declara.
En esa dirección el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señala:
(…) Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio
Así las cosas, observando que en este expediente se encuentra ya adminiculado la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada del acta de nacimiento de los niños y el acuerdo sobre instituciones familiares, este Tribunal suprime la celebración de la audiencia y considera llenos los extremos legales para pasar la causa a sentencia y así se declara.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada durante la unión conyugal y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Las cuales son debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Para decidir el Tribunal observa:
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, por cuanto la solicitud fue presentada por ambos cónyuges ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal y en consecuencia su intención de disolver el Vínculo legal del matrimonio, apreciándose asimismo que en la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vínculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, aun cuando uno de los solicitantes no acudiera en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, es forzoso advertir que dicha solicitud procede en derecho atendiendo a los Principios de Primacía de la Realidad y Dirección del juez establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia a los efectos de garantizar el acceso a la justicia y la aplicación de un procedimiento sencillo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así los formalismos excesivos y en aras de la económica procesal, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en derecho, por considerar que los ciudadanos están ejerciendo plenamente su derecho constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Carta Magna Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513, eiusdem, y en atención al criterio de carácter vinculante de la sentencia N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la misma debe prosperar y declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
ÚNICO
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos: Abg. LEONARDO LOPEZ, Inscrito en el IPSA bajo el N° 245.413, apoderado judicial de la ciudadana YENNY MIRLEY CAMACHO VALERO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 14.649.729, y el Abg. ELIEZER SARA, Inscrito en el IPSA bajo el N° 262.670, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALEXANDER PINEDA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 14.483.008, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos YENNY MIRLEY CAMACHO VALERO y MIGUEL ALEXANDER PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.649.729 y V-14.483.008, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de Septiembre del 1998, bajo el No. 210 de los libros llevados por esa autoridad en el año 1998. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; Será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.
• SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 5.000, ºº) MENSUALES, la cual está sujeta a variación de acuerdo a las necesidades de la niña, las cuales deben estar inspiradas efectiva y adecuadamente a sus reclamos alimentarios, dicha suma será depositada en una cuenta bancaria que a tal efecto la madre le proporcionara al padre para el cumplimiento de la Obligación de Manutención, en cuanto a los gastos médicos, medicinas, uniforme y útiles escolares, y gastos decembrinos serán sufragados en un 50% cada uno, en época vacacional cada progenitor cubrirá los gastos que correspondan de acuerdo al régimen de convivencia familiar que se establezca a objeto de satisfacer el derecho de recreación de la beneficiaria.
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere necesario, previo acuerdo entre los padres, siempre que no interrumpa sus labores escolares y descanso. Asimismo, en cuanto a las vacaciones, carnavales, semana santa, serán pasados en forma compartida con el padre y la madre de manera alternada, y en las vacaciones decembrinas y escolares, se establecerán de común acuerdo entre los padres.
Se Homologan los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares en los términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes y devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 12 días del mes de Diciembre del años dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º.
LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2080-2018 y se publicó siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA
ASUNTO: KP02-J-2018-002270
APE/ Josemir. AMC.-
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