REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000697
PARTE ACTORA: ALEJANDRO QUERO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.262.642, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Alexis Viera Durán, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.046.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
El 5 de diciembre de 2018, se recibe en este Juzgado de la URDD Civil escrito ccontentivo del presente RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado Alexis Viera Durán, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Alejandro Quero Cabrera, parte actora en la causa principal.
En esa misma fecha y por cuanto no fueron acompañados a los autos los recaudos correspondientes, se dictó auto para mejor proveer en el se le solicitó al recurrente la consignación de las copias certificadas de las actuaciones que considere pertinentes, concediéndosele cinco (5) días de despacho para su cumplimiento; cuyo contenido fue ratificado en auto para mejor proveer de fecha 13-11-2018 y por último el 22-11-2018, donde se advirtió que fueren o no consignados los mismos, se procedería a dictar sentencia una vez precluido dicho lapso; siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
A los fines de decidir el recurso de hecho propuesto, es indispensable que consten en autos las actuaciones que sustenten los alegatos de la parte recurrente, porque si bien es cierto que la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, ello sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso sub-exámine, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso de hecho, los cuales son copias certificadas de las actuaciones proferidas tanto por el Juzgado a-quo, como las actuaciones practicadas por la parte recurrente; por tanto, quien juzga no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apelante, razón por la cual esta Alzada debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado Alexis Viera Durán, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Alejandro Quero Cabrera contra el auto de fecha 24 de octubre de 2018 dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA,
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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