REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000582

DEMANDANTE: GUSTAVO CHANG, PIU SHEUNG KWAN DE CHANG Y CHUK LING SHUM DE CHANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.328.431, V-7.322.267 y V-7.328.430, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: WING KING CHIU, ANDRÉS ELOY PARRA VALERA, JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, abogados, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 240.623, 14.071 y 23.834, respectivamente.
DEMANDADA: RENSO ALEXIS GÓMEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.376.851, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GISELA LUGO PRADO, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 114.896.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:

“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda, que por REIVINDICACIÓN intentado por los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos mayores de edad, domiciliados en Toronto, Canadá y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.328.431, 7.322.267 y 7.328.430 respectivamente, contra el ciudadano RENSO ALEXIS GOMEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.376.851, y de esta domicilio.…” (Folio 122)

En fecha 02 de octubre de 2018, apeló de la sentencia el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, apoderado judicial de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.328.431, 7.322.267 y 7.328.430, respectivamente (folio 123); oyéndose dicha apelación en ambos efectos el 04 de octubre de 2018 (folio 124); correspondiéndole a esta Alzada, quien en fecha 11 de octubre de 2018 lo recibió, y el 17 de ese mismo mes y año, se fijó oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20°) día de despacho siguiente conforme a lo previsto en el artículo 571 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de octubre de 2018, esta alzada observó que incurrió un error involuntario al darle entrada fijando la presentación de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, procedió a subsanar, siendo lo correcto para el décimo (10°) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; y el 06 de noviembre de 2018, esta alzada dejó constancia que en fecha 31/10/2018 el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón apoderado de la parte actora presentó escrito de informes (folio 129 al 133 y suprimió el lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento y se acoge al lapso de para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 eiusdem. Posteriormente, el 19 de noviembre del año en curso, el suscrito Juez Suplente Abg. Hilarión Antonio Riera Ballesteros, se abocó al conocimiento de la presente causa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
El asunto que hoy nos ocupa se trata de juicio de Reivindicación, donde el actor WING KING CHIU, titular de cédula de identidad No.16.601.874, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 240.623, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.328.431, V-7.322.267 y V-7.328.430 respectivamente, refiere que sus representados son propietarios de un inmueble conformado por dos (02) plantas, en una primera planta existen cuatro (04) locales comerciales, con dos (02) baños cada uno, marcados con los números del 1 al 4, con catorce (14) puestos de estacionamiento, en la segunda planta existen ocho (08) apartamentos residenciales marcados con los números del 1 al 8, con ocho (08) puestos de estacionamiento, cuyos linderos están perfectamente especificados en el escrito libelar. Junto a su escrito libelar acompañó una serie de documentos donde se cuenta marcado “C” copia fotostática del documento de propiedad. Refiere que la propiedad, CITO: “…..desde entonces el precitado inmueble comercial con el numero 6 (TALLER MECANICA) ha sido el final objeto de una ocupación violenta, perversa e ilegal y ha sido poseído materialmente desde entonces por los invasores y en lo que respecta al local comercial signado por el numero 6 de “Residencial-Comercial Chang”, este inmueble fue y permanece ocupado por el ciudadano RENSO ALEXIS GOMEZ ANDRADE y sus familiares…”
Se trata de un juicio de reivindicación, la acción reivindicatoria requiere: 1) que la parte actora demuestre fehacientemente su condición de propietario del inmueble que se pretende reivindicar; 2) que la reivindicación sea intentada contra el poseedor o detentador actual de la cosa; 3) la condición de ilegitimidad o indebida posesión del demandado y; 4) a plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, es decir, que sea la misma cosa que se posee indebidamente por el demandado la que se intenta reivindicar.
Por su parte, de los criterios establecidos por nuestro Más Alto Tribunal, el cual emana de las sentencias precedentemente transcritas, se desprende que, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
Del análisis del documento de propiedad acompañado, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, asentado bajo el numero 16, Protocolo Primero, de fecha 17/05/1978, se infiere que el ciudadano PRIMO CASOLO titular de la cédula de identidad No. 514.935, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 550.00,00), dio en venta real y perfecta a los señores: GUSTAVO CHANG LAIL, DANIEL CHANG LAIL y JULITO CHANG CHUNG, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-.7.322.267, V-7.311.049 y V-7.309.147 respectivamente, por lo que el bien que se pretende reivindicar fue adquirido no solo en forma exclusiva por el actor GUSTAVO CHANG LAIL, sino que el mismo fue adquirido en comunidad, por lo que su recuperación afecta no solo al actor en forma única y personal, sino que la misma compromete a terceros que no aparecen actuando en autos, por lo se hace necesario: INTEGAR EL CONSORCIO ACTIVO NECESARIO OBLIGATORIO, Así se decide.
Y esto debe advertirse conditio sine qua non in liminelitis. (Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de R.A.P. A este respecto la doctrina española (D.M., M.E., “Litisconsorcio Necesario-Concepto y Tratamiento Procesal”, B., Madrid, 1975, Pág. 48 y ss.), ha reseñado:
“…De todo lo expuesto se puede deducir que el litisconsorcio necesario es aquella figura de pluralidad de partes activas o pasivas, imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva tiene para las partes.
El fundamento del litisconsorcio necesario, como se desprende de su concepto, hay que buscarlo fuera del derecho procesal, en el derecho material. Trae su causa de la naturaleza de la relación jurídica sustantiva, que se exige que sea declarada respecto a un determinado número de personas.
El derecho material al regular determinadas situaciones jurídicas, es el que obliga para la producción de los efectos de éstas en el proceso, la concurrencia de un determinado número de personas, toda ellas interesadas en una única relación, determinando la necesidad de que estas personas acudan al mismo para que éste se pueda desarrollar válidamente. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe que tales personas pueden resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” (Subrayado de la Sala).
La peculiaridad de esta figura procesal, consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos […]
En este caso el ciudadano GUSTAVO CHANG, no puede integrar el contradictorio, ya que no puede atribuirse la cualidad de único propietario, cuando el mismo consigno copia del documento donde se acredita que hay una pluralidad de propietarios, que vienen a constituirse como sujetos activos tal y como lo establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y que al no estar la presente demanda integrada por todos los litisconsortes necesarios o forzosos que establecen los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que la actora por sí sola no puede asumir ella sola la cualidad de accionante, es decir, que debió conformarse un litisconsorcio activo necesario, ya que uno solo de ellos no puede ejercer singularmente la acción, por lo tanto la misma está destinada a sucumbir.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad Jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º 3º del artículo 52.”
En análisis a la presente norma, el procesalista patrio R.E. La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil expuso lo siguiente:
“La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. L.L., necesario cuando existe una sola cosa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al artículo 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la Ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vinculo matrimonial), no podría el Juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código Civil, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva”
De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa.
Esta situación que planteamos es distinta a la representación sin poder entre comuneros prevista en el artículo 168, la cual no obvia el litis consorcio sino que lo supone, puesto que los (sic) comuneros no apersonados al juicio son efectivamente litigantes en él, representados sin poder.
En el presente caso, existe una legitimidad compartida de la acción, por lo que para completar la cualidad necesaria del actor, debe estar abalada por los demás copropietarios, lo que obliga que la acción que se intenta debe ser hecha por todos, porque la cualidad activa no reside plenamente en una de ellas, cuando son varios los copropietarios del bien, porque de llegar a una decisión en el presente juicio afectaría a todos por igual y sería contrario a derecho que una decisión afecta a una de las partes sin ser oído, Con respecto a ello también, nos indica la doctrina: Que “el hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas las personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la Cosa Juzgada (sic), y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído”.. Al respecto la Constitución Nacional establece:
Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Al folio cincuenta y uno (51), el a quo admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, con lo cual alteró el iter procesal porque antes de admitir la demanda debió, esperar a que se integraré el litis consorcio activo necesario, por cuanto el demandante no tiene solo la cualidad para intentar y sostener el juicio, el juez al momento de admitir la demanda debe ser cuidadoso al determinar la condición de quien insta la jurisdicción para la materialización de su derecho a poseer, permitiendo al actor corregir las faltas antes de iniciar el juicio a fin de mantener y garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, esto es en relación al sujeto activo de la relación porque de presentarse un vicio seria responsabilidad del juez y no de la parte, porque si en la demanda, la parte demandada está integrada por varios sujetos ya no sería responsabilidad del juez, sino que sería responsabilidad de la parte actora que puede subsanar, reformado la demanda, que no es el caso.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05-0656, caso: A.S.C., en la cual estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.”
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante, esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Lo importante es advertir oportunamente, como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)…”. (Negrillas del texto).
En la sentencia que se apela, el a quo expresa:

“…Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda, que por REIVINDICACIÓN intentado por los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos mayores de edad, domiciliados en Toronto, Canadá y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.328.431, 7.322.267 y 7.328.430 respectivamente, contra el ciudadano RENSO ALEXIS GOMEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.376.851, y de esta domicilio.…” (folio 122)

Por consiguiente, la recurrida erró al declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, sobre la base falsa apreciación de la ausencia en la conformación del litisconsorcio activo necesario para accionar la demanda de reivindicación, ya que de acuerdo con las consideraciones que anteceden, debió reponer la causa y anular todo lo actuado hasta que se integre el litis consorcio activo necesario, por ser tres (3) los propietarios del inmueble.
Y llega a esa conclusión, cuando expresa CITO: “y al no estar demandando la reivindicación de autos los tres co-propietarios que aparecen en el título de propiedad del inmueble, sino uno solo, acarrea indefectiblemente de acuerdo al artículo 361 ejusdem, la falta de cualidad del demandante para intentar el, presente juicio, por lo que es procedente, declara la inadmisibilidad sobrevenida en el presente caso y así se determinara en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide” FIN DE LA CITA. El actor que disiente de la resolución del a quo expresa, CITO: “…que apela de la sentencia que declara inadmisible la demanda por falta de cualidad del ciudadano Gustavo Chang Ley de arrendamiento inmobiliario, y por criterio errado que hay un litis consorcio necesario activo, que debe conformarse para poder rescatar el inmueble, desconociendo los precedentes judiciales que advierten que para rescatar la posesión de un bien, no es necesario la presencia de todos los copropietarios. Apelo de la falta de pronunciamiento del tribunal acerca de la acumulación de autos solicitada el 25-09-2018, y reclamo por el hecho de decidir la causa antes de los 60 días la causa, para burlar la solicitud de acumulación de autos, por sus complicaciones.” FIN DE LA CITA
Análisis, el juez a quo declara la necesidad de integrar el consorcio activo necesario por ser tres (03) los propietarios del bien, criterio que comparte este juzgador, lo que no comparto es el hecho de declarar la inadmisibilidad sobrevenida, ya que antes de admitir la demanda debió esperar que se integrara el litis consorcio activo necesario, por lo que deviene en la nulidad de la sentencia, Así se decide
Quien juzga considera que el a quo , incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, al declarar la inadmisible sobrevenida de la demanda, con fundamento en que la parte actora carecía de cualidad procesal para intentar la acción, en virtud de que debieron haber demandado todos los propietarios del bien a reivindicar, en el sentido, que el a quo debió ordenar la integración del litis consorcio activo necesario obligatorio, en lugar de haber declarado la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda.
Sobre el particular, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el juez de la causa admitirá la demanda si ésta no resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, pero en el presente caso debió pronunciarse sobre la integración del litis consorcio activo necesario obligatorio para luego pode admitir la demanda, ya que el juez se erige como garante del derecho a la defensa de los litigantes, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales. Por tal motivo, se encuentra obligado a subsanar, incluso de oficio en aquellos casos en los que sean quebrantadas normas de orden público, el acto que constatare nulo.
Ahora bien, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ausencia del algún titular de la relación jurídico procesal, La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: L.M.N.M., contra C.O.A. de M., expediente Nº 11-680, señaló lo siguiente:
“…E La legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: por actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ratificando la decisión anteriormente transcrita, esta S. en sentencia Nº 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: J.J.O.R. y otra, contra J.Y.R.M., expediente Nº 15-102, estableció lo siguiente:
“…La doctrina de esta Sala ha sido reiterada en lo que respecta a la observancia de la tramitación de los actos procesales, ello en beneficio de la protección judicial efectiva de los derechos de los justiciables, conforme a lo consagrado en el artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello obedece, a que la función pública jurisdiccional de los administradores de justicia también está dirigida a garantizar la estabilidad del proceso y el desarrollo del juicio, dentro del cual se haga efectiva el derecho a la defensa.
En efecto, es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento que: “…se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...”. (Vid. Sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: M.A.R.G. contra Construcciones y Servicios Rocamar, C.A.).
De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En lo atinente al debido proceso, esta S. ha dejado claro que comprende la afirmación jurisdiccional del Estado de Derecho, por tanto los órganos del Poder Judicial están llamados a garantizar una justicia efectiva de manera expedita permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que las partes puedan ejercer su derecho de petición y ser llamado e incorporado al juicio para ser oído”.
El actor en su apelación, dice que: “…para rescatar la posesión del bien no es necesario la presencia de todos los copropietarios.” criterio no compartido por quien juzga, toda vez que todos conforma la legitimidad activa para accionar. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa. Ahora, si bien es cierto el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de toda persona al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, ello no obsta a que se pueda omitir el cumplimiento de alguna norma, cuyo incumplimiento traería como consecuencia el desconocimiento, la tutela judicial efectiva de otras personas como lo sería al resto de los comunero en el presente caso.
Así, ante la existencia de un litis consorcio activo necesario, no estando integrada jurídicamente la parte demandante, por todos los propietarios del bien, la parte actora pudo haber actuado en su propio nombre y en representación de los demás comuneros para intentar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y al no haber intentado la demanda así, es forzoso señalar que no se encuentra debidamente conformado el litis consorcio activo necesario, lo que trae como consecuencia una falta de cualidad e interés del actor para intentar sostener el presente juicio. Así se decide.
En relación a la falta de pronunciamiento del tribunal, a cerca de la acumulación de autos solicitada el 25/09/2018, el tribunal observa: Que tal acumulación es improcedente toda vez que no se trata de las misma persona, como bien lo asienta el apoderado actor, que se trata de causas con diferentes invasores, por ultimo reclama el hecho de haber pronunciado la sentencia antes de los sesenta (60) días, reclamo que carece de todo fundamento legal ya que el artículo 515 del Código Adjetivo establece: “…Que el tribunal dictara su fallo dentro de los treinta (30) días siguientes, si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta (60) si fuere definitiva, lo que agrega la referida disposición legal es: “…Este término se dejara transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de apelación.”
Por todo lo expuesto, como bien se señalar en el dispositivo del fallo, para un mejor entendimiento, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa sólo procede a los efectos de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a la validez. Ese remedio procesal “no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera” (sic) (A.R.R.: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo II, Organizaciones Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, pp. 218-219).
Esta decisión se reitera que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por lo tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.834 apoderado judicial de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.328.431, 7.322.267 y 7.328.430, en contra de la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se ANULA la sentencia recurrida, el auto de admisión de la demanda así como todas las actuaciones posteriores a dicha actuación y se repone la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda con sujeción a lo establecido en esta decisión, sobre todo lo relacionado a la integración del Consorcio Activo Necesario.
SEGUNDO: No hay condenatoria por no existir relación jurídica procesal.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de diciembre del dos mil dieciocho (2018).
El Juez Suplente,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballesteros.
La Secretaria,


Abg. Carmen Moncayo Barrios.

Publicada el fecha de hoy, siendo las 10:37 a.m., quedando asentada en el Libro Diario de actuaciones bajo el No. 04.-
La Secretaria,


Abg. Carmen Moncayo Barrios.

HARB/CMB/bjpz