REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000375
PARTE ACTORA: FLOR DE MARÍA SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 7.353.324, domiciliada en la carrera 1 del Barrio El Tostado, Municipio Iribarren del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH CANELÓN RODRÍGUEZ y ERNESTO YUSTIZ SALAS. inscritos en el IPSA bajo los Nros. 222.928 y 222.929, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH LUSMIR MEDINA SALAS, YELITZA COROMOTO MEDINA SALAS, GUSMIL MARIEL MEDINA LUCENA y FLOR DE MARÍA QUERALES LAMEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.257.324, 9.260.233, 7.448.218 y 2.383.135, respectivamente, domiciliados en: Avenida 2, sector 1 entre calles 5 y 7, casa número 30, Urbanización La Carucieña, Urbanización Nueva Paz, calle 4, entre Avenida 1 y 2, casa Nº 36, Urbanización EL Obelisco, vereda 40, casa Nº 11 y Barrio El Tostado, calle 1, entre 2 y 3, casa Nº 61, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: KANAN GREGORIO LÓPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.416.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente controversia se origina por escrito de demanda presentada ante la URDD Civil en fecha 03-05-2016 por la ciudadana FLOR DE MARÍA SALAS, asistida por los abogados Elizabeth Canelón y Ernesto Yusti, antes identificados, el cual riela a los folios 1 y 6 del presente expediente, en el que demandó a las ciudadanas Elizabeth Lusmir Medina Salas, Yelitza Coromoto Medina Lucena, Gusmil Mariel Medina Lucena y a la ciudadana Flor de María Querales Lameda, para que voluntariamente convengan en reconocerla como hija de su fallecido padre Domingo Guzmán Medina.
En fecha 20-10-2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda.
En fecha 21-07-2016, la ciudadana Elizabeth Medina Salas, asistida del abogado Kanan López, presentó escrito mediante el cual declara que son ciertos los hechos y derechos narrados por la demandante, también expresó que reconocía a la ciudadana Flor de María Salas como hija del de cujus Domingo Guzmán Medina, y solicitó de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil se realice la homologación debida y decrete a la referida ciudadana como hija del causante, el cual riela al folio 45 del presente expediente.
Riela a los folios 45 y 47 del presente expediente, escrito de contestación de demanda presentado por la ciudadana Elizabeth Lusmir Medina Salas, asistido por el abogado Kanan López, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.416, en el que entre otras cosas declaró que son ciertos los hechos y derecho narrados por la parte demandante en su libelo de demanda, reconociendo que la ciudadana Flor de María Salas es hija del de cujus Domingo Guzmán Medina, y solicitó se realice la homologación en la presenta demanda.
Riela al folio 49 del presente expediente, escrito de contestación de demanda presentado por los ciudadanos Flor María Querales de Medina, Yelitza Coromoto Medina Lucena y Guzmil Mariet Lucena, asistidos por el abogado Jorge Enrique Castellar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.387, en el que entre otras cosas expusieron que negaron, rechazaron y contradijeron la demanda de reconocimiento voluntario de filiación paterna port morten incoada en su contra, y no reconocieron como hija y sucesora del de cujus Domingo Guzmán Medina a la ciudadana Flor de María Salas.
Mediante auto de fecha 03-05-2017, el a quo dejó constancia de la notificación de las partes, asimismo dejó constancia del lapso de promoción de pruebas establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 19-05-2017, el a quo se pronunció respecto a la admisión de las pruebas. Riela a los folios 110 al 113, 121 al 123, 126 al 132, 134 al 139 y 140.
Mediante auto de fecha 11-07-2018, el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó el lapso para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rielan a los folios 152 al 160.
Mediante auto de fecha 03-08-2017, el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de informes y se empezará a computar el lapso para la presentación de observaciones, de conformidad con el 513 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 169 y 170, escritos presentados por las ciudadanas Yelitza Coromoto Medina Lucena y Flor de Maria Querales Lameda, mediante los cuales reconocen a la demandante como hija del de cujus Domingo Guzman Medina y pidieron al a quo se homologue y se tenga como ciertos los hechos narrados por la demandante. Seguidamente a los folios 172 y 173 se ratifica el anterior pedimento.
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
El día 13-06-2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó el fallo, del cual se transcribe parte de su dispositiva:
“…Por las consideraciones anteriores y dado que el presente juicio de inquisición de paternidad se encuentra involucrado el orden público sobre las cuales está prohibido las transacciones y convenimiento y por cuanto existen razones ciertas de restricciones para homologar convenimiento o acuerdos ilegítimos entre las partes, con merma del principio de indisponibilidad de las acciones de estado y existen ciertas relaciones jurídicas que son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad y siendo que el presente juicio se trata de inquisición paterna, en la que la actora pretende establecer la filiación, al pedir se le declare hija del De-cujus Domingo Guzmán Medina, aunado, a que los demandados que aceptan el reconocimiento pretendido, no se enmarcan en los supuestos establecidos en los artículos 209, 224, 232 del Código Civil, motivo por los cuales, este Tribunal niega la homologación solicitada respecto al convenimiento hecho por la parte demandada en el presente juicio y aceptada por la representación judicial de la parte actora, conforme lo establecido en el artículo 256 de la norma Adjetiva Civil vigente, en concordancia con el artículo 264, ejusdem, y las Jurisprudencias up supra citada…”
En fecha 14-06-2018, presentó escrito la abogada Elizabeth Canelón, mediante el cual apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 13-06-2018; apelación que el a quo oyó en ambos efectos mediante auto dictado por el a quo en fecha 22-06-2018, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda. En fecha 26-06-2018, se recibió en presente expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en fecha 23-06-2018, antes de dársele entrada se remitió al a quo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente en fecha 25-07-2018 se le dio entrada y se fijó el lapso para dictar sentencia, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 24-09-2018, oportunidad para la presentación de los informes, este Tribunal dejó constancia que de las partes presentaron escritos de informes por lo que este Superior se acoge al lapso para las observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 05-10-2018, oportunidad para la presentación de las observaciones, este Tribunal dejó constancia que de la parte demandante presentó su escrito de observaciones, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito; por lo que este Superior se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
PUNTO PREVIO
La apelación, trata de un recurso ordinario y devolutivo mediante el cual el tribunal ad quem examina la regularidad de la resolución dictada por el tribunal a quo, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso, por lo que el juez superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación ( nemo iudex sine actore).
ANÁLISIS DEL ASUNTO
El caso que hoy nos ocupa, se trata de la apelación interpuesta por la abogada ELIZABETH CANELON IPSA No.222.928, con el carácter acreditado en autos, del auto de fecha 13 de Junio de 2018, donde el tribunal a quo niega la HOMOLOGACION al convenimiento suscrito por la demandada y donde piden al tribunal homologue, dicho convenimiento y se tenga como cierto y con carácter de cosa juzgada, el presente juicio. Con el referido convenimiento la demanda se conforma con la pretensión del actor, en el sentido de ser reconocida la ciudadana FLOR DE MARÍA SALAS, como hija del de cujus DOMINGO GUZMAN MEDINA, quien murió ab intestato el 20 de Octubre de 2014.
El eminente procesalista RANGEL ROMBERG define “el convenimiento o allanamiento a la demanda como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
La oportunidad para el convenimiento o el desistimiento de acuerdo con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El desistimiento al igual que la transacción, y el convenimiento, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio en forma extraordinaria sin haberse producido la sentencia, o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes siempre y cuando no se encuentre involucrado el orden público. Tal proceder se conoce doctrinariamente como modos anormales de terminación del proceso y en materia relacionada a la capacidad y estado de las personas son cuestiones de orden público.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Así mismo el artículo 264 eiusdem dispone:
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos señalan, de forma clara, los parámetros legales que debe cumplir el acto de autocomposición procesal para que el tribunal pueda impartir su aprobación (homologación), a saber: a) la capacidad de las partes para transigir y, b) así como la disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles como las relativas al estado y capacidad de las personas por señalar un solo ejemplo. De allí que resulte claro para quien suscribe que los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres y estado civil, entre otros, no admiten transacción o convenimiento debiendo negarse la homologación conforme a los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan del poder de negociar de las partes por verse involucrado el orden público, debiendo, ineludiblemente, intervenir el Estado a través de la jurisdicción y su consecuencial resolución decisoria. Tal es el supuesto del caso sub examen donde se demanda la inquisición de paternidad, lo cual tenía como consecuencias un nuevo estado jurídico que afectaría al estado y capacidad de las personas, por lo que se trata de una cuestión de orden público por lo que en el mismo debe interviene el estado, a través de la jurisdicción, por lo que en estos tipos de procedimiento no pueden las partes disponer unilateralmente de la materia objeto de juicio, por prohibición expresa del referido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
El convenimiento a que llega la parte demandada en un determinado litigio, persigue, busca la terminación del juicio una vez homologado sin necesidad de que el juez conozca sobre el mérito de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica que una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, también es cierto que para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre las cuales verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, condicionándose así la homologación sobre el mismo conforme al mencionado artículo 264 Código de Procedimiento Civil.
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que el referido convenimiento carece de un requisito fundamental para su procedencia y su consecuencial homologación, como es en los términos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que se traten de materias donde no estén prohibidas las transacciones y bien sabido es que en materia referente al estado y capacidad de las personas, son materias excluidas de toda negociación procesal, por lo que no deben ser permitidos los actos de autocomposición procesal. En atención de lo anterior, no pudiéndose arrogar una interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 eiusdem, el convenimiento suscrito en actas debe ser declarado improcedente y consecuencialmente negada su homologación y ASÍ SE DECIDE.
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
En la Doctrina suelen distinguirse diferentes medios o formas de terminación del Proceso, separándose así los medios normales de los denominados anormales o actos de autocomposición procesal. El medio de terminación del proceso civil por antonomasia es a través de la sentencia.
Por otra parte, se tienen los medios anormales, tales como la conciliación, la transacción, el convenimiento y el desistimiento.
Asimismo, la perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ABOGADA ELIZABETH CANELON, apoderada judicial de la parte actora, contra auto dictado por el a quo en fecha 13-06-2018, en consecuencia queda ratificado lo decidido por el a quo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE EL CONVENIMIENTO presentado por las ciudadanas YELITZA COROMOTO MEDINA SALAS, GUSMIL MARIEL MEDINA LUCENA y FLOR DE MARIA QUERALES LAMEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.260.233, 7.448.218 y 2.383.135, respectivamente, debidamente asistidas por el ABOGADO ALIRIO JOSÉ MELENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 223.020.
TERCERO: En consecuencia, se NIEGA la homologación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de reposición de la sentencia de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2.018).
El Juez Suplente,
La Secretaria
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballesteros. Abg. Carmen Moncayo Barrios
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:19 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 5.
La Secretaria
Abg. Carmen Moncayo Barrios
HARB/CMB/RdR
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