REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º



ASUNTO: KP02-R-2018-000667



PARTE DEMANDANTE: SAMIRA WAHBI DE HABACH, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.417.639, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN ROMAN MEJIAS RUIZ, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 102.084.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil “LIDER SHOES C.A.”, firma mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 21/11/2008, bajo el N° 13, Tomo 77-A, representada por su Director Principal ciudadano ANAS NASSER CHAER.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL BORGES, abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo el N°. 148.927.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Fueron recibidas las presentes actuaciones de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civil del Estado Lara, en fecha 26/10/2018, por corresponderle a este Superior Segundo por el orden de distribución, en fecha 30/10/2018 esta alzada le dio entrada y el Juez se Aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que el presente proceso se refiere a un juicio de desalojo de un Local Comercial, el cual fue tramitado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad del El Tocuyo, el cual produjo sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas establecidas en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado en el escrito de contestación de la demanda en fecha 06 de febrero del año 2018, decisión ésta que fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 07/02/2018 y oída en fecha 14/02/2018 en un solo efecto por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Tocuyo, el 07/03/2018 con oficio N° 128/18, por lo que se remitió para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 30/04/2018 le dio entrada en los libros respectivos. En fecha 02/05/2018 fue devuelto por error en foliatura y remitido nuevamente con oficio 218/18 y recibido nuevamente en fecha 25/07/2018 donde esa alzada acordó celebrar el acto de informes al decimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por reenvío expreso del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para E l Uso Comercial.
El día 09 de agosto del 2018, esa alzada dejo constancia que el día 08/08/2018 venció la oportunidad legal para el acto de informes, dejó constancia que no fue presentado escrito alguno, en consecuencia la presente causa se encuentra en etapa de sentencia.
En fecha 04 de octubre de 2018, mediante sentencia interlocutoria el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidor del presente recurso de apelación interpuesta, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinando la competencia ante uno de los Tribunales Superiores con competencia amplia en materia mercantil, ordeno remitir con oficio la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL) a los fines de su distribución.
En fecha 26 de octubre de 2018, le correspondió a esta Alzada, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibirlo, el día 30 de octubre de 2018, se le dio entrada y el Juez Titular se Aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a dictar y publicar sentencia dentro de los treinta (30) días de calendarios, establecidos en el artículo 521 eiusdem.
En fecha 13 de noviembre de 2018, el abogado HILARION A. RIERA B. en su condición de Juez Suplente, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 14 de marzo de 2016, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se Aboco al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 90 de su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, transcurrido el lapso la causa continuara su curso de ley, para dictar sentencia.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso, pero es criterio de quien juzga que a pesar de estar sometida a su consideración una sentencia interlocutoria , es deber pronunciarse al fondo cuando observa una violación grosera del orden publico
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia no solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelado, cuando está viciada de nulidad todo el procedimiento, por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la circunscripción Judicial del estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Examinadas exhaustivamente las actas que conformas el asunto que hoy nos ocupa este juzgador observa: El abogado ESTEBAN ROMAN MEJIAS RUIZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 102.084, en su escrito libelar manifiesta que actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SAMIRA WAHBI DE HABACH, titular de la cedula de identidad no. V-7.417.639, según consta de poder debidamente autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA SEPTIMA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 31 de Marzo de 2016, y que acompaña marcado “A”, instrumento poder que a pesar del escrito libelar en autos no consta tal instrumento poder que acredite el carácter con que actúa el profesional del derecho, instrumento suficiente para ser tenido en auto como representante de la actora. El derecho, es prueba por lo que, todo lo que se diga tiene que estar abalado, en este caso en particular, con la copia del poder que acredite la representatividad por el abogado de la parte actora, por lo que al no estar esta prueba no se puede tener al profesional del derecho con el carácter suficiente para representar en juicio a la parte que con tal carácter introduce el libelo de demanda.
También se observa, del escrito libelar que se demanda en desalojo a la empresa “LIDER SHOES C.A “ firma mercantil supuestamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 21/11/2008, bajo el No. 13, Tomo 77-A, si que en autos aparezca copia del documento constitutivo de la referida empresa, documento importante para determinar la existencia de la empresa así como quiénes son sus representantes, por lo que al ser una persona abstracta requiere determinar fehacientemente quienes pueden comprometer a la empresa .
También se observa, que en su escrito libelar se manifiesta, que la relación arrendaticia consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica del Tocuyo del Estado Lara, en fecha 07 de Junio de 2012, bajo el No. 45, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual refirieren acompañan marcado “B”, y en autos no consta el documento en cuestión, por lo que no hay prueba cierta de lo alegado.
También se observa que el ciudadano alguacil del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ciudadano JHONNY SANDOVAL, informa al ciudadano Juez la citación del ciudadano ANAS NASSER CHAER y refiere que consigna boleta de citación debidamente firmada, y se observa que la misma no está firmada por lo que en autos no consta la prueba de haber sido citado, a pesar de lo expuesto por el ciudadano alguacil. Se observa un conjunto de irregularidades del Tribunal, al no observar los trámites adecuados, para adelantar el proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la legítima defensa.
En lo que respecta, a la apelación de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal, en la cual declaro SIN LUGAR la cuestión previa planteada por la demandada de conformidad al 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11, se observa que el Tribunal a quo hace un análisis sobre la procedencia de la falta de cualidad del actor , y refiere: “…la doctrina ha sido muy clara en señalar: “…que tal expiración no significa la extinción de la sociedad, ya que la Sociedad Anónima está concebida en nuestro derecho como una persona jurídica integrada por una colectividad o pluralidad organizada, las cuales mantienen un haz de vínculos y de relaciones jurídicas con terceros…” pero en autos como se dijo supra no se acompaño el acta constitutiva de la compañía demandada para poder concluir si esta activa o no, el actor se limito a ejercer la demanda de desalojo en nombre de una persona sin acompañar copia del poder que acredita su carácter, ni consignar los documentos fundamentales que permitieran determinar la cualidad con la cual acudían a los órganos judiciales, tal cual como lo exige el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, debiendo además tener presente que la cuestión de si un instrumento presentado por el demandante es o no fundamental de la demanda compete exclusivamente a los jueces de mérito, salvo en aquellos casos en que la ley expresamente señala cual es el documento fundamental que se debe acompañar como ocurre en la solicitud de ejecución de hipoteca (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del 08.04.1987, caso: A.I.I. vs. I.D.L.R., P.T.T.N° 4 de 1987, página 81).
Por todo lo expuesto, aunado al hecho cierto de falta de citación, por no constar en autos la firma del demandado, este juzgado superior, que conoce de la apelación de la sentencia que declaró la sin lugar la falta de cualidad, por cuanto la misma está viciada, anula dicho fallo, en aras de la protección del derecho a la doble instancia, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y se pronuncia al fondo. Así se decide
También se observa, que se hace referencia al documento de propiedad, que supuestamente pertenece al demandante según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 19 de Octubre del año 2011, correspondiente al folio real del año 2011, con el numero 2011.188, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 358.11.4.643, cuyo anexo tampoco consta en autos.
Al folio cuatro (4) el tribunal declara recibido en tres (3) folios útiles el escrito libelar por lo que los anexos a los que se hace referencias en el escrito libelar no fueron acompañados además, los documentos que se consignen son requeridos para poder analizar en cuanto a si se encuentran vinculados o conectados con los hechos narrados en el escrito de demanda y de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y el demandado pueda defenderse (Vid. sentencias de la Sala de Casación Civil N° 0449/11.05.2004 y N° RC-0081/20.10.2004).

En sentencia del 25 de Noviembre del 2016, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, Exp. 2016-000111, bajo la ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, se estableció:

“…Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Ahora bien, en atención a los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, en el presente juicio no fueron acompañados los instrumentos fundamental de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 434 eiusdem, “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán…”, no podrán ser acompañados con posterioridad.”


En relación con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 744 de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: Nelson David Figueroa contra Delta Supply, C.A., expediente N° 2012-000349, expresó lo siguiente:

“…Observa esta Sala, que el formalizante lo que pretende delatar es vicio de silencio de pruebas, específicamente del instrumento fundamental de la demandada (recibo de pago de 81.000$), que fue producido dentro del lapso de quince (15) días para promover pruebas, y que a juicio del recurrente, el juez de alzada debió analizar y dar pleno valor probatorio, porque de haberlo hecho otro sería el resultado del juicio, y no la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, que el actor no acompañó a la demanda el original del recibo de $ 81.000, sino una copia simple, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, y el demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento; no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en la mencionada norma, porque el recibo de pago es de fecha anterior a la demanda y el demandante tenía conocimiento de su existencia; por ello mal podía el juez de alzada dar pleno valor probatorio al original del referido recibo de $ 81.000, que fue producido por la actora en el lapso de promoción de pruebas, como en efecto ocurrió en este caso.
En consecuencia, la Sala debe declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 429, 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”.

En el caso que hoy nos ocupa, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda por la no consignación de los instrumentos fundamentales, motivado por dicha omisión del demandante, al no consignar con su escrito libelar tanto el poder, acta constitutiva de la firma “Líder Shoes C.A”, contrato de arrendamiento, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda de desalojo intentada por la ciudadana SAMIRA WAHBI DE HABACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.417.639, domiciliada en el Tocuyo, por no haber sido acompañado los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, tanto el poder, como el contrato de arrendamiento, el acta constitutiva de la compañía “Líder Shoes”, el título de propiedad, documento mencionados en el escrito libelar que no fueron acompañados; en consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 10 de Noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.

El Juez Suplente.,

Abg. Hilarión Riera Ballesteros.
La Secretaria.,

Abg. Carmen Moncayo Barrios.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:55 p.m, y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº. 12
La Secretaria

Abg. Carmen Moncayo Barrios