REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-001202

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos HECTOR ANTONIO FUENTES ORTIZ y MIRIAM PASTORA LOPEZ DE FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.068.314 y 4.522.230 respectivamente, representados por el ciudadano WOLFGANG RAFAEL LOPEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.329.138.
ABOGADO ASISTENTE: MARIO SEGUNDO BRACHO QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 102.059.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos AMADEO PUERTAS LOPEZ y SUSANA RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad Nos. E-81.378.287 y E.80.423.064 respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).

Se inició la acción por libelo de demanda presentado en fecha 04 de julio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y efectuado el sorteo de ley correspondió conocer a este Juzgado, siendo admitida por auto de fecha 26 de septiembre de 2018, por el procedimiento ordinario
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2018, la parte actora solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral, cuyo pedimento fue acordado librándose el respectivo oficio.
En fecha 12 de noviembre de 2018, compareció el ciudadano WOLFGANG RAFAEL LOPEZ, en representación de los ciudadanos HECTOR ANTONIO FUENTES ORTIZ y MIRIAM PASTORA LOPEZ DE FUENTES, debidamente asistido por el abogado MARIO SEGUNDO BRACHO QUINTERO, y señala que en virtud de que no cuenta con los medios para la localización de los demandados, solicita se decrete de oficio la PRESCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO en vista de que han transcurrido más de treinta (30) años, solicitud que hace de acuerdo a lo establecido en los artículos 1952 literales a y b, 1953 y 1977 del Código Civil.
Seguidamente este Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento realiza las siguientes consideraciones jurídicas:
La capacidad de postulación (ius postulando), es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:
“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”


Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Negrillas del tribunal).

Igualmente los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados establecen:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”. (Resaltado añadido).
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
“Artículo 5: Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”.

En este orden de ideas, considera necesario esta juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil dictada en fecha 05 de diciembre de 2014, en el expediente No. 2014-000340, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (caso cumplimiento de contrato de compra-venta seguido por los ciudadanosNelson Jesús González Villamediana y María Fernanda Rodríguez de González, contra los ciudadanos Isabel Bohórques de González y Luis Efraín González Díaz), que estableció:
…”De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1235 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1800, caso: IwonaSzymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 del 25 de octubre de 2011, expediente N° 11-0177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR C.A.).(Negrillas de la Sala)
De la citada jurisprudencia se infiere que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho.
En este sentido cabe resaltar, que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro u otros, incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado en el ejercicio libre de la profesión.
En el caso que se examina, el Tribunal observa que cursa a los folios 06 al 11 del expediente instrumentos poderes autenticados por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto de fecha 20 de marzo de 2018, bajo el No. 25, tomo 59, y en fecha 21 de noviembre de 2017, bajo el No. 51, tomo 226, del tenor que se transcriben parcialmente:
“Yo HECTOR ANTONIO FUENTES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.068.314 de este domicilio por medio del presente documento declaro que: Confiero PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICION al ciudadano WOLFGANG RAFAEL LOPEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.329.138, de este domicilio para en mi nombre y representación y sin limitación alguna me represente en la gestión, administración y disposición de los bienes muebles o inmuebles que me pertenecen…En consecuencia y en ejercicio de este mandato tendrá las facultades siguientes: firmar finiquitos y otorgar, cancelaciones de hipotecas…Y yo MIRIAM PASTORA LOPEZ DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.522.230, de este domicilio en mi condición de cónyuge declaro que autorizo el poder que por medio del presente documento se realiza…”

Como puede observarse, ni en el escrito libelar ni en el poder transcrito consta que se haya identificado al ciudadano WOLFGANG RAFAEL LOPEZ CRESPO como abogado, por lo que no estando acreditado en autos su condición de tal, mal podía presentar la demanda en supuesta representación de su mandante, aun asistido por abogado, lo cual vicia de nulidad tales actuaciones, así como todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes, por ser la capacidad de postulación un requisito de orden público, de impretermitible cumplimiento para poder ejercer poderes en juicio.
Así las cosas encuentra este Tribunal que el ciudadano WOLFGANG RAFAEL LOPEZ, al actuar en representación de los ciudadanos HECTOR ANTONIO FUENTES ORTIZ y MIRIAM PASTORA LOPEZ DE FUENTES, sin ser abogado, aun estando asistido por el abogado MARIO BRACHO, incurre en una indefectible falta de representación, pues como se sentó con anterioridad, para el ejercicio de un poder judicial dentro del juicio, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, sin siquiera pueda suplirse con asistencia de abogado; siendo esto así, y al haber sido presentado el libelo de demanda por una persona que no tiene la capacidad de postulación para actuar en juicio en representación de otra, forzosamente esta Operador de Justicia, en estricto acatamiento a la Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, declara Inadmisible la presente demanda. Así se establece.
En base a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCION EXTINTIVA presentada por el ciudadano WOLFGANG RAFAEL LOPEZ CRESPO en su carácter de supuesto “apoderado judicial” de los ciudadanos HECTOR ANTONIO FUENTES ORTIZ y MIRIAM PASTORA LOPEZ DE FUENTES.-
Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal y a los fines de garantizar el principio de la doble instancia se ordena la notificación de la supuesta parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. AMANDA CORDERO
En esta misma fecha siendo las 12:13 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. AMANDA CORDERO