REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-001203
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas BEATRIZ MARGARITA SALCEDO DE ACUÑA y MERCEDES DIONISIA ACUÑA SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.895.356 y 7.376.924 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM ZAVARCE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 16.878.-
PARTE DEMANDADA: Sucesión de la de cujus MARIA ENRIQUETA FABIANI, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 297.828.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
Vista la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por las ciudadanas BEATRIZ MARGARITA SALCEDO DE ACUÑA y MERCEDES DIONISIA ACUÑA SALCEDO contra la Sucesión de la de cujus MARIA ENRIQUETA FABIANI, antes identificados presentada en fecha 16 de mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD civil), correspondiendo conocer a este tribunal de la causa.
Por auto de fecha 07 de junio de 2016, se admitió la demanda ordenándose la citación y se comisionó a un Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, previa la consignación de los fotostatos para la compulsas.
En fecha 21 de noviembre de 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 13 de julio de 2016, fecha en la cual se consignaron los fotostatos para la compulsas, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMANDA CORDERO
En esta misma fecha siendo las 09:54 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMANDA CORDERO
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