REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Años 208° y 159°

ASUNTO: KP02-V-2017-002527

PARTE
DEMANDANTE: HENRY RAFAEL CASTELLANOS EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.336.289, de este domicilio.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RONNIE ALEXANDER SALAS RIVAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.491.
PARTE
DEMANDADA: CARMEN AURORA EREU, BEATRIZ YANIRA CASTELLANOS EREU Y JACQUELINE PREPEDIGNA CASTELLANOS EREU, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.274.318, V-4.723.465 y V-7.424.717, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO LOPEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.177.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas)

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano HENRY RAFAEL CASTELLANOS EREU contra las ciudadanas CARMEN AURORA EREU, BEATRIZ YANIRA CASTELLANOS EREU Y JACQUELINE PREPEDIGNA CASTELLANOS EREU, plenamente identificados en el encabezado, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y previo sorteo de ley correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
Por auto de fecha 04 de octubre de 2017, se admitió la demanda y consignados los fotostatos necesarios se libraron compulsas.
En fecha 21 de marzo de 2018, compareció el Alguacil y consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Carmen Ereu y en fecha 05 de abril de 2018, el Alguacil consignó recibos de citación sin firmar por las ciudadanas JACQUELINE PREPEDIGNA CASTELLANOS EREU y BEATRIZ YANIRA CASTELLANOS EREU.
A solicitud de parte se acordó la citación por carteles, cuyos ejemplares publicados en prensa fueron consignados en fecha 24 de abril del año en curso, dejándose constancia por Secretaría el cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2018, se recibió escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida el 22 de mayo de 2018, concediéndoles a la parte demandada veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda.
Por diligencia del 20 de junio de 2018, la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem, cuyo pedimento fue acordado, y llegada la oportunidad legal el defensor ad litem de los co-demandados JACQUELINE CASTELLANO EREU, BEATRIZ CASTELLANO EREU y CARMEN EREU, consignó escrito de contestación el 29 de octubre de 2018, y en fecha 30 de octubre de 2018, las ciudadanas BEATRIZ CASTELLANO EREU y JACQUELINE CASTELLANO EREU, debidamente asistidas de abogado consignaron escrito de cuestiones previas oponiendo las previstas en los ordinal 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018, se declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación a la defensa previa opuesta por la parte demandada, pasa este Tribunal hacerlo en los siguientes términos:

DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Arguye la parte demandada que en fecha 04 de octubre del año 2012, falleció ab intestato el ciudadano RAFAEL RAMON CASTELLANOS CACERES, tal como consta en acta de defunción consignada junto al libelo de la demanda e identificada con la letra “B”, dejando un cúmulo de bienes que consta según certificado de solvencia de sucesiones y donaciones el cual fue consignado e identificado con la letra “C”, quedando como herederos sus hijos, los ciudadanos HENRY RAFAEL CASTELLANOS EREU, BEATRIZ YANIRA CASTELLANOS EREU y JACQUELINE PREPEDIGNA CASTELLANOS EREU y su concubina la ciudadana CARMEN AURORA EREU, titular de la cédula de identidad N° V-1.234.218, asimismo menciona la comunidad hereditaria patrimonial y procede a describir el cúmulo de bienes que solicita su partición.
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada constituida por la ciudadana BEATRIZ YANIRA CASTELLANOS EREU Y JACQUELINE PREPEDIGNA CASTELLANOS EREU, proceden a invocar la cuestión previa contenida en ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, alegando que no es posible pretender una partición de unas bienhechurías sobre un terreno ejido, para lo cual es imprescindible obtener la autorización del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien sería el propietario del bien donde reposan las bienhechurías y en caso de no poder partirse y subastarse sin el debido consentimiento municipal, por cuanto el inmueble es el terreno y lo construido y adherido a él sigue su suerte.-
De conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil el accionado alego como cuestión previa:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
En el caso de autos, la parte demandada opone como cuestión previa la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, señal en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. La prohibición de ley es entendida como la no posibilidad de intentar una acción por estar fuera de la ley, bien sea por la naturaleza del objeto o por alguna disposición expresa, como por ejemplo en los juicios por resolución de venta con reserva de dominio, existe una prohibición de admitir si las cuotas no totalizan el limite señalado por el legislador.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que esta excepción ataca directamente a la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, y procede cuando la ley establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, vale decir, cuando niega expresamente la acción, o bien, cuando aparece claramente de la ley, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Ha de entenderse entonces que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción.
De manera que la prohibición de ley, es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, en el presente caso la prohibición denunciada por la parte demandada se fundamenta en que el terreno donde reposan las bienhechurías objeto de la partición es ejido y por lo tanto no es posible pretender la partición del mismo. Ratifica este Juzgado que esas denuncias por sí solas no constituyen prohibición de ley que afecten la pretensión, por el contrario, se tratan de alegatos que deberán demostrarse ya que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en el devenir del proceso.
En este mismo sentido, observa esta Juzgadora que el demandado asegura en su escrito de cuestiones previas que los terrenos identificados por el actor con los números 1, 12 y 14 respectivamente, son ejidos, sobre este particular el tribunal advierte que luego de revisadas las actas que conforman el expediente del mismo se desprende que los terrenos objeto de la presente incidencia son de carácter privado por cuanto consta en autos documentos debidamente protocolizados que acreditan la titularidad de los mismos y se cumplieron a cabalidad los extremos del artículo 340 del Código Adjetivo Civil.
Luego de examinar la cuestión previa invocada, este Tribunal considera que la misma no responde a ninguna lógica jurídica, puesto que las presuntas vulneraciones alegadas por las demandadas, no fueron sustentadas mediante ningún medio probatorio, aunado al hecho que las mismas no constituyen prohibición alguna prevista por el legislador para admitir la acción, al contrario ante tales alegatos, la parte deberá en la oportunidad legal correspondiente demostrar dichas afirmaciones y dado que, las cuestiones previas fueron concebidas como instituciones saneadoras del proceso, un uso distinto al anterior desnaturaliza la institución y la perfila como herramientas dilatorias del proceso, lo cual obviamente no es el objeto de la misma. Por las razones expresadas y ante la falta de razón para su procedencia el tribunal debe negar la cuestión previa invocada. Así se establece.
Finalmente, sólo queda advertir a las partes que al tratarse de un procedimiento especial, el mismo no contempla contestación a la demanda, motivo por el cual una vez vencido el lapso para ejercer el recurso correspondiente, la causa se entenderá abierta a pruebas.
Conforme a la situación de hecho alegada como existente, pudiéndose evidenciar de ello que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar la partición, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, independientemente de su procedencia o no en la sentencia de mérito, por lo antes razonado no puede prosperar la defensa perentoria que fuera opuesta por la demandada con fundamento en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem relativa a la prohibición de ley de admitir la acción, en el juicio por PARTICION DE BIENES intentado por el ciudadano HENRY RAFAEL CASTELLANOS EREU contra las ciudadanas CARMEN AURORA EREU, BEATRIZ YANIRA CASTELLANOS EREU Y JACQUELINE PREPEDIGNA CASTELLANOS EREU (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, promovente de la cuestión previa, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. AMANDA CORDERO

En esta misma fecha siendo las 09:12 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. AMANDA CORDERO