REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000807
PARTE DEMANDANTE: ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.020.443.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG ABI HASSAN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 20.585.-
PARTE DEMANDADA: Firma mercantil ELECTRONIKS DUBAI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Lara en fecha 07 de Mayo del año 2009, bajo el N° 19, Tomo 34-A, representada por los ciudadanos MDIEN AL CHAER EL CHAER y MELIX ALCHAER EL CHAER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad bajo los N° V-19.483.190 y V-16.088.747 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YEISMAR GERARDO CARRERA CARRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.199.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
-I-
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento fue admitido y sustanciado por los trámites del procedimiento oral, siendo que por auto de fecha 15 de noviembre de 2018, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
Llegada la oportunidad para la audiencia preliminar el día catorce (14) de diciembre del dos mil dieciocho (2.018), se dejó constancia de que estuvieron presentes la ciudadana COSTAKI HOMSI RAHI, junto con su apoderado judicial Abogado ZALG ABI HASSAN, actuando en su carácter de parte actora, y los ciudadanos MDIEN AL CHAER EL CHAER y MELIX ALCHAER EL CHAER, en su condición de representante legales de la firma mercantil ELECTRONIKS DUBAI, C.A, parte demandada, debidamente asistido por la Abogada YEISMAR GERARDO CARRERA CARRERO, y la Juez los exhortó a la conciliación no siendo posible que llegaran a ningún acuerdo. Conferido el derecho de palabra las partes formularon su exposición oral, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, para lo que tomará en consideración los alegatos expuestos por las partes.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
II
DE LA FIJACION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
La demanda fue interpuesta por el ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI, debidamente asistida por el abogado ZALG ABI HASSAN, ya identificados fundamentada en los siguientes hechos:
Narra la parte actora que su representado es propietario de un inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 38-93 y un sótano para deposito, ubicado en la carrera 21 esquina calle 39 el cual forma parte del edificio JABIB de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Expone que el prenombrado local y deposito fue arrendado a la Firma Mercantil ELECTRONIKS DUBAI, C.A., para el establecimiento de un fondo comercial destinado a la compra y venta de mercancía seca en general, no pudiendo cambiar su destino sin previa autorización escrita por parte del arrendador, tal como se estableció en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, consignado junto con el libelo de la demanda; así mismo señalo que la relación arrendaticia comenzó en el año 2009 y que mediante la firma de nuevos contratos se mantuvo la referida relación arrendaticia, hasta el último contrato que se suscribió con una duración de un (01) año, a partir del día 28/02/2016 hasta el día 28/02/2017, con un canon de arrendamiento de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs.) mensuales, pagaderos los cinco primeros días de cada mes, de forma puntual hasta que se hiciere la entrega del inmueble arrendado completamente desocupado.
Por otra parte narra el demandante que vencido el contrato se notificó al arrendatario, a saber la parte accionada, la firma de un nuevo contrato de arrendamiento con un canon de arrendamiento de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00 Bs.) mensuales, hoy producto de la reconversión monetaria la suma de Veinte bolívares soberanos (BsS.20,00) resultando que el referido arrendatario se negó a firmar el nuevo contrato y a pagar el canon de arrendamiento correspondiente; y, a entregar el inmueble disfrutando así de él sin pagar, manteniéndose dicha situación desde el mes de marzo del 2018.
Así mismo, acoto el accionante que se le ha exigido a la parte accionada en su condición de arrendatario, la entrega del referido inmueble en virtud del vencimiento del contrato, negándose este a suscribir un nuevo contrato, ni menos aun a convenir en ello, manteniéndose el prenombrado inmueble bajo su voluntad.
Fundamenta la demanda en el artículo 40 literal “F” de la Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial y artículos 1.133, 1.160 y 1.264 del Código Civil.-
Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy producto de la reconversión monetaria la suma de Trescientos bolívares soberanos (BsS.300,00) o el equivalente a TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y CUATRO CON DOCE unidades tributarias (35.294,12 U.T).-
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN
Por su parte, al contestar la demanda, la firma mercantil ELECTRONIKS DUBAI, C.A, representada por los ciudadanos MDIEN AL CHAER EL CHAER y MELIX ALCHAER EL CHAER, debidamente asistido por la Abogada YEISMAR GERARDO CARRERA CARRERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.199, lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que el arrendador haya notificado sobre la firma de un nuevo contrato de arrendamiento con un canon de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000.00) y que se haya negado a suscribir el mismo tal y como le describió el actor en el libelo de la demanda, y por tal razón señaló como falso tal afirmación en virtud de nunca haber recibido la mencionada notificación.
Negó, rechazó y contradijo que haya dejado de cumplir con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento vigente para los meses de (MARZO A DICIEMBRE 2017 y ENERO A JULIO 2018), hecho que afirmó como falso y en su defecto aseguró que en ningún momento se incumplió con dicha obligación.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en que se le haya exigido a la demandada la entrega del inmueble como tampoco se le había notificado de prorroga alguna en dado a que el actor no acudió por si ni por medio de representante a participar la misma.
Trabada la controversia de la forma plasmada, este Juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante ello, en vista de que los hechos afirmados en el libelo fueron negados por la parte demandada, se declara que le corresponde demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación; sin perjuicio de que ambas partes hagan uso del derecho de promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos afirmados por la contraparte.
Límites De La Controversia
Hechos Admitidos Por Las Partes
La existencia de la relación arrendaticia sobre el local comercial identificado en el escrito libelar; la subrogación arrendaticia.-
Esta Juzgadora consideró que los hechos controvertidos se limitan a:
1.- La negativa de firmar un nuevo contrato arrendaticio.-
2.- El incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento.-
3.- La ocurrencia de los presupuestos para el desalojo previstos en el literal F del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Se dejó expresa constancia que la presente decisión referente a los límites de la controversia fue dictada dentro de la oportunidad legal y estando ambas partes a derecho, no se hace necesaria su notificación para que la causa continúe en el lapso subsiguiente, que es el probatorio.
De la Fijación del Lapso Probatorio
De conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AMANDA CORDERO
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