REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2016-000889

PARTE DEMANDANTE: JOSE COROMOTO CASTILLO GALLARDO y PASTOR LEONEL CASTILLO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-3.860.407 y V-4.072.336, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANYINEX BETANCOURDT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.809.
PARTE DEMANDADA: JOSE DOMINGO CASTILLO MUJICA; ELIEZER DOMINGO CASTILLO GALLARDO; ANDRES NEHOMAR CASTILLO RODRIGUEZ Y FRANMARA ANDREINA CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-420.260, V-4.072.337; 13.775.421; 16.040.962, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

Vista la demanda de PARTICION DE HERENCIA intentada, por los ciudadanos JOSE COROMOTO CASTILLO GALLARDO; PASTOR LEONEL CASTILLO GALLARDO, contra los ciudadanos JOSE DOMINGO CASTILLO MUJICA; ELIEZER DOMINGO CASTILLO GALLARDO; ANDRES NEHOMAR CASTILLO RODRIGUEZ Y FRANMARA ANDREINA CASTILLO RODRIGUEZ, presentado por ante la URDD CIVIL y efectuado el sorteo de ley correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2016, se admitió la demanda, y consignados los fotostatos se libró la compulsa.
En fecha 17 de noviembre de 2016, comparecieron los ciudadanos José Domingo Castillo Mujica; Eliezer Domingo Castillo Gallardo; Andrés nehomar castillo Rodríguez y Franmara Andreina Castillo Rodríguez, y confirieron poder apud acta.
En fecha 26 de noviembre del 2016, se recibe diligencia del abogado Félix Vásquez donde contesta la demanda y se opone a la partición.
Por auto de fecha 12 de enero del 2017 el tribunal acuerda abrir el juicio a pruebas conforme lo establece el procedimiento ordinario, y posteriormente se admitió las mismas. .
En fecha 02 de marzo del 2017, este tribunal acordó la suspensión de la causa por la muerte de uno de los demandados, donde se deja constancia que en el folio (49) de la presente causa se encuentra, inserta el acta de defunción del ciudadano JOSÉ DOMINGO CASTILLO MUJICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez practicadas las mismas y una vez conste en autos la última de las citaciones a los herederos desconocidos, se reanudara la causa en la etapa la cual se suspende.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 02 de marzo del 2017, fecha en la cual el tribunal acordó la suspensión de la causa por muerte de uno de los demandados y ordeno la citación de los herederos desconocidos, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem. .
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.

LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIA ACC.

ABG. GUSTAVO GOMEZ
En esta misma fecha siendo las 01:02 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACC,

ABG. GUSTAVO GOMEZ