REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de Diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-O-2018-000109
PARTE QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “BARQUI C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 13/08/2004, bajo el N° 65, Tomo 64-A, Operadora de la marca comercial ZAPATERIA MARLI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°: 90.493, y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: SOCIEDAD MERCANTIL GALERIAS COMERCIALES 2010, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/06/2007, bajo el N° 47, Tomo: 1589-A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08/06/2000, bajo el N° 44, Tomo: 49-A, denominado CENTRO COMERCIAL BABILON, en la persona de la Gerente de Operaciones ciudadana CELINA YEPEZ, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados JONATHAN R. ACOSTA H, MAYRA V. SULBARAN M. MARGOT E. CAMACARO H y FABIOLA DORANTE L., inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 126.140, 92.021, 207.878 y 161.677, respectivamente.


EXTENSO DEL FALLO CONSTITUCIONAL
AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
SINTESIS PROCESAL

La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentado en fecha 23 de noviembre de 2018, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió y procedió a dar entrada al presente Amparo Constitucional, asimismo, y en esta misma fecha el Tribunal dictó auto admitiendo la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando notificar a la presunta agraviante y al Ministerio Público, decretando la Medida Cautelar solicitada, y ordenando comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, dichas resultas cursan a los folios 68 al 78.

En fecha 06 de diciembre de 2018, la parte querellante sustituyó Poder a la Abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 90.493, finalmente en fecha 6 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la Audiencia Constitucional.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La parte querellante a través de su Apoderados Judiciales, expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, narrando que su representada BARQUI C.A, es arrendataria de dos locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Babilón, Barquisimeto, Avenida Libertador entre calles 19 y 22 de la Zona Industrial I de Barquisimeto, Estado Lara, específicamente en el área galería los cuales se encuentran identificados con los Nros: A35 y A36, encontrándose solvente en sus cánones mensuales de arrendamiento y condominio. arguyó que su representada ha conservado de manera continua con las ciudadanas CELINA YEPEZ, gerente de operaciones y LILIANA CORREIA, abogada del Centro Comercial Babilón, con el fin de suscribir la renovación del contrato ajustado a los nuevos términos económicos, lo cual ha sido infructuoso por no encontrar la manera de acordar los términos que favorezcan a las dos partes.

Manifestó que el departamento de Administración del “Centro Comercial Babilón”, decidió de manera arbitraria, sin aviso y sin orden de organismo alguno cortar el servicio de luz que corresponde a los locales Nros A35 y A36, que ocupa de manera continua, pacifica y reiterada su representada. Expresó que su representada no puede ingresar tranquilamente a su sitio de trabajo, ni contar con el servicio de luz que corresponde, utilización de agua, visibilidad para trabajar, manejo de las maquinas de cobro, puntos de venta, impresoras fiscales, lo que trae como consecuencia que no pueda utilizar el local libremente cumpliendo con el objeto para lo cual fue arrendado, llegado el punto de prohibir el acceso a la mercancía recibida del local, por lo que no se ha podido realizar las actividades ordinarias en la zapatería Tiendas MARLI, situada en el Centro Comercial Babilón de Barquisimeto.

Posteriormente arguyó que existen mecanismos idóneos para ejercer este tipo de medidas y no la manera como ha sido realizada unilateralmente porque agrede directamente al locatario, sus trabajadores, proveedores y a la comunidad en general que es quien utiliza sus locales de preferencia para adquirir un producto, aunado al hecho de que su representada ha venido cumpliendo con su obligación de manera responsable de pagar sus servicios, alegó que la administración del Centro Comercial Babilón ha violentado los derechos y garantías constitucionales de su representada, tomando medidas arbitrarias que se pueden evidenciar en el sitio y constatar que desde el 07 de noviembre del presente año, los locales comerciales ocupados por su representada no tenia servicio de luz, que la gerente de la tienda Libia Lozada Gómez, trasladó a las oficinas de Administración del Centro Comercial Babilón para informar sobre la situación irregular pero no fue atendida por la ciudadana Celina Yépez, quien es la representante del Centro Comercial.

Alegó que la gerente de tiendas Marli, se trasladó hasta la sede de CORPOELEC para verificar el estatus del pago del servicio de luz en la tienda y pudo constatar que se encuentra solvente el pago de ese servicio, igualmente solicitó que una comisión de técnicos de CORPOELEC se trasladaran hasta el centro comercial para revisar la conexión de los locales y descartar cualquier mal funcionamiento del sistema que surte de electricidad a la tienda, y cuando llegaron los técnicos de CORPOELEC, la vigilancia del centro comercial no les permitió acceso al tablero de control de los breakers alegando que debería hablar con los abogados del centro comercial, que ellos darían el permiso para la revisión, situación que se presenta violatoria del derecho que tiene su representada como inquilina para revisar el breaker principal de luz de los locales.

Fundamentando sus alegatos en las normas establecidas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De igual manera señaló los Derechos Constitucionales Infringidos en los artículos 49, 83 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicitó con fundamento en los elementos facticos y jurídicos antes expuestos, se decrete la restitución y conexión inmediata del servicio eléctrico de los locales comerciales A35 y A36, así como se permita el libre acceso de los proveedores y el ingreso y egreso de mercancía en la tienda marli.-

-III-
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el debate oral, al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellante esta expuso lo siguiente:
(…)Ratifico todos y cada uno de los hechos alegados en la presente solicitud de amparo constitucional, interpuesto por mi representada en el cual fueron violados derechos y garantías constitucionales establecidos específicamente en los artículos 83, 112 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el caso que mi representada es arrendataria de dos locales comerciales que se encuentran ubicados en el C.C. Babilón y los mismos fueron sujetos de un hecho ilegal el día 07/11/2018, cuando fue desconectado el servicio de luz por parte de la administración del Centro Comercial, es allí donde mi representada intenta documentarse en cuanto al hecho ocurrido y acude a las oficinas del centro comercial, alegando los mismos que hasta que no se coordinara con los representantes legales de los locales no se le restablecería el servicio cortado, se intentó la solicitud de amparo en la cual se solicitó una medida cautelar a los fines de que se restablecieran los derechos a la libre actividad económica, derecho a la salud, derecho debido proceso y derecho a la defensa, tipificados en los artículos anteriormente mencionados. Es allí donde las trabajadoras de la zapatería Marli se vieron afectadas en cuanto a su actividad y desarrollo económico, así como la prohibición de contar con los servicios de sanitarios, luz y acceso electrónico que le permitieran a los mismos desarrollar sus labores diarias. Acordada como fue la solicitud de la medida cautelar para restablecer los derechos infringidos, la Juez ejecutora del Juzgado Sexto de Municipio pudo evidenciar todo lo alegado en la solicitud por cuanto la misma presenció que no existía luz en los locales y que luego de varios intentos la gente de mantenimiento y seguridad con una llave abrieron la puerta de la brekera para pasar el breker y reconectar el servicio eléctrico. En conclusión demuestro con el contrato de arrendamiento mi calidad de arrendataria, demuestro con los anexos y pagos correspondientes a la presente solicitud que mi representada se encuentra al día con los canon y con el condominio estipulado por el centro comercial y demuestro los hechos ocurridos mediante carta emanada, la cual traigo al testigo para que sea ratificada de la trabajadora de la Zapatería Marli. Consigno copia de los recibos de condominio correspondiente a los tres últimos meses Es todo (…).

En el debate oral al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellada se dejo constancia:
(…) Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya incurrido en la violación de los derechos constitucionales expresados por el querellante, en donde se hace énfasis en primer lugar en que mi representada no tuvo intervención de las fallas eléctricas ocurridas en el servicio de los locales en donde se encuentra las tiendas MARLI, por lo que en reiteradas oportunidades por problemas de servicio eléctrico con el centro comercial hemos tenido que contratar empresas especializadas a fin de solventar dichas situaciones de las cuales los locales referidos no fueron excepción. De igual manera con respecto a la manifestación de la negativa o restricción de la entrada y salida de proveedores al local, se manifiesta que existe como norma interna entre todos los locatarios del condominio, en aras de mantener una organización con respecto a este particular se establecen horarios específicos que deben cumplir los arrendatarios para la debida entrada y salida de mercancía y atención a proveedores. Por lo antes indicado consigno y promuevo informe de seguridad del C.C. Babilón suscrito por el señor OSCAR ALVARADO, el cual igualmente promuevo como testigo en su condición de jefe de seguridad, a fin de que pueda ratificar los alegatos mencionados, por lo que en conclusión a pesar de que tiendas MARLI paga un canon de arrendamiento irrisorio y que el condominio cuesta para el pago de mantenimientos y servicio, como el servicio eléctrico, el centro comercial en cumplimiento con lo acordado como el contrato de arrendamiento, además de la exigencia de este tribunal se mantendrá en su fiel cumplimiento. Es todo.(…).

-IV-
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Se acompañó a la Acción interpuesta de Amparo:

1. Copia certificada de Contrato de arrendamiento suscrito entre la SOCIEDAD MERCANTIL “BARQUI C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 13/08/2004, bajo el N° 65, Tomo 64-A, Operadora de la marca comercial ZAPATERIA MARLI y la SOCIEDAD MERCANTIL GALERIAS COMERCIALES 2010, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/06/2007, bajo el N° 47, Tomo: 1589-A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08/06/2000, bajo el N° 44, Tomo: 49-A, denominado CENTRO COMERCIAL BABILON, en la persona de la Gerente de Operaciones ciudadana CELINA YEPEZ, de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el N° 12, Tomo: 321, en fecha 08 de diciembre de 2010. Por cuanto el presente instrumento se encuentra ampliamente reconocido por ambas partes en el caso que nos ocupa es por lo que el mismo posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así evidenciada la existencia del vínculo arrendaticio existente entre ambas partes, constituyendo esto un hecho admitido en juicio, y así se establece.-
2. Copias de recibos de depósitos, relativo a pagos de alquiler y condómino efectuados por GALERIAS COMERCIALES 2010, C.A, a la Sociedad Mercantil Barqui, C.A, con fechas autónomas. Se aprecia de las mismas la relación contractual existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, sin embargo, las mismas se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos en la presente controversia. Así se determina.-
3. Comunicados emitidos por la Gerencia Comercial Tiendas Marli, de fechas 16 y 21 de noviembre de 2018, el cual se desechan por cuanto no se evidencia que fueron recibidos por parte de la Gerencia del Centro comercial Babilón. Así se precisa.-

Se acompañó a la Audiencia Constitucional:

1. Copia Certificada de Poder Especial otorgado por las ciudadanas ZAHIRA AGUILERA y CELINA YEPEZ, Venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros: 10.796.483 y 14.353.226, respectivamente, actuando en nombre de Galerías Comerciales 2010, C.A, a los Abogados JONATHAN R. ACOSTA H, MAYRA V. SULBARAN M. MARGOT E. CAMACARO H y FABIOLA DORANTE L., inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 126.140, 92.021, 207.878 y 161.677, respectivamente, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 7 de junio de 2017, bajo el N° 32, Tomo: 125, folios 100 hasta el 102. Se valora como prueba de la capacidad procesal del apoderado judicial de la parte querellada de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Copia Fotostática de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “GALERIAS COMERCIALES, 2010, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo: 1589 A. instrumento que se valora como prueba de su personalidad jurídica de la parte querellada de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Informe de Seguridad del Centro Comercial Babilón, suscrito por el Jefe de Seguridad, ciudadano OSCAR G. ALVARADO T, titular de la cedula de identidad N° V-7.386.881.se evidencia de la instrumental que el ciudadano Oscar Alvarado en su condición de jefe de seguridad del centro comercial señala que las fallas eléctricas no son imputables a su persona y al condominio de la misma, por otra parte si bien es cierto, se desprende de la audiencia constitucional que fue ratificado dicho informe por el ciudadano antes descrito, no es menos cierto que dicho medio probatorio no es suficiente para demostrar que los derechos infringidos manifestados por la querellante no son imputables al centro comercial babilón. Así se establece.-


-V-
CONCLUSIONES
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

Ahora bien, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS
Señala la querellante la violación al Debido Proceso, a la Defensa, a la salud y a la actividad económica; los mismos se encuentran en los artículos 49, 83 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan:



Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.


Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, responsabilidad del Estado, quien lo garantiza como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley y de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Sobre el contenido de los artículos transcritos ha de señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los relaciona con los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa. Ciertamente, la complejidad de las garantías y derecho invocados hace que exista una relación integral entre ellos, de manera tal que en determinadas situaciones uno llega a ser presupuesto del otro. Nótese como la citada Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante que permite fundamentar la anterior aseveración, en Sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló con respecto a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

Con respeto al derecho y garantía al debido proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:

“La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.

Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la Máxima Jurisdicción señaló:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho. Cuidando lo anterior, existen distintas instituciones del derecho que han sido tratadas por el legislador y en su defecto desarrolladas por la jurisprudencia, de manera muy excepcional, existen instituciones creadas a partir de la jurisprudencia pero siempre partiendo de una ley, la cual a su vez, se origina de un principio constitucional, tal es el caso en materia de sentencias judiciales del vicio de incongruencia positiva, conocido como reformatio in peius. En otras ocasiones, el legislador se limita a crear equis acto, institución o forma en el derecho sin explicar con detalle el alcance la misma o lo hace de manera limitada, en consecuencia, es obligación de los juzgadores examinar cada caso en particular y amoldarlo a las disposiciones legales disponibles decidiendo lo más ajustado a derecho posible, a este respecto, es muy útil la interpretación que hace el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, pues su constante consulta permite mantener uniformidad de criterio en todo el Estado, crea precedente, y aunque la gran mayoría de estas no son vinculantes hay casos en los que sí, como tal es la materia Constitucional pues por mandato de la propia Constitución, en su artículo 335 establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Del anterior artículo, es evidente, que todo el Sistema Judicial (abogados, jueces, magistrados, entre otros) están en el deber de conocer los pronunciamientos e interpretaciones emanadas por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pues son vinculantes, tan obligatorios como lo es la Ley, a diferencia de esta última ciertamente que las decisiones de la citada Sala merecen mayor cuidado y diligencia pues diariamente afloran criterios innovadores que afectan los distintos campos del derecho, por lo tanto, las omisiones que en el pasado pudieran considerarse irrelevantes o costumbre quizá en la actualidad no lo sean, o puede que algo fuere muy debatido en los Tribunales y controvertidos, incluso con disparidad de criterios, pero ante las decisiones de la Sala Constitucional eso no existe y su acatamiento es obligatorio.

Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de su derechos constitucionales”….

Así las cosas, las diferentes doctrinas han mantenido el criterio que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedor de los derechos o garantías fundamentales que se señala como vulnerado.
Por consiguiente, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismo para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos ciertos que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la eficacia de los medios ordinarios existentes.
Se evidencia, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 6 de diciembre de 2018, en ocasión de la presente Acción de Amparo Constitucional; que efectivamente la parte Querellante, ostenta cualidad activa, exponiendo así en la narrativa de los hechos, que sus derechos constitucionales fueron infringidos, entre ellos el libre ejercicio de la actividad económica, consagrada en el articulo 112 de nuestra carta magna, al manifestar que los locales comerciales del cual son objeto de una relación arrendaticia les fue cercenado el servicio eléctrico, por parte del centro comercial babilón, por lo que esta Juzgadora al analizar los medios de prueba constante en autos evidencia que si bien es cierto la parte querellada manifestó que el servicio eléctrico tenia fallas el cual no eran imputable al centro comercial, no es menos cierto que no existe en las actas que conforma el presente expediente elementos de convicción que verifique lo expresado por la parte querellada. Así se determina.-

Aunado a ello, se desprende del escrito en la cual se interpuso el Amparo Constitucional, así como lo ratificó la parte querellante en la audiencia constitucional, que además del corte del servicio eléctrico, la administración del centro comercial babilón no le permite el libre acceso a los proveedores de la tienda marli, por lo que aun cuando la parte querellada alegó que existen normativas que indican el horario del ingreso y egreso de mercancía, se observa del acervo probatorio que constan dichas normativas, en consecuencia quien juzga evidencia los medios utilizados por la parte agraviante so fueron los mas idóneos, ya que se consagró la violación de derechos constitucionales y en este sentido la acción de amparo no tiene carácter constitutivo sino establecedor de situaciones jurídicas infringidas por la violación de tales derechos y garantías constitucionales, Por ello esta Juzgadora debe declarar CON LUGAR, la acción de Amparo interpuesta, y ordenar la conexión inmediata del servicio eléctrico de los locales comerciales A35 y A36, de igual forma se ordena a la administración del centro comercial babilón permitir el acceso de mercancía por parte de los proveedores de tiendas marli., y así quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así decide.-



-IV-
DISPOSITIVA
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente RECURSO DE AMPARO, incoado por SOCIEDAD MERCANTIL “BARQUI C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 13/08/2004, bajo el N° 65, Tomo 64-A, Operadora de la marca comercial ZAPATERIA MARLI, contra la SOCIEDAD MERCANTIL GALERIAS COMERCIALES 2010, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/06/2007, bajo el N° 47, Tomo: 1589-A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08/06/2000, bajo el N° 44, Tomo: 49-A, denominado CENTRO COMERCIAL BABILON, en la persona de la Gerente de Operaciones ciudadana CELINA YEPEZ, de este domicilio; SEGUNDO: Se ordena al la conexión inmediata del servicio eléctrico de los locales comerciales A35 y A36, se ordena al centro comercial babilón, permitir el ingreso y egreso de mercancía por parte de los proveedores de tiendas marli; TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia N°:370 Asiento N° 38.
La Juez Constitucional



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

Se publicó en la misma fecha siendo las 2: 53 p.m y se dejó copia.
El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández