REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000641
PARTE DEMANDANTE: ciudadano WILLIAN EBERTO ROMERO UNDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.373.959.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: AMNA MUSTAFA SUAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.201.-
PARTE DEMANDADA: MILEXA TIBISAY PARRA MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.416.169.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: LISBETH LEAL AGÜERO y MAGALY MUÑOZ, abogadas inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 40.358 y 26.443, respectivamente.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DIVORCIO NO CONTENCIOSO
(Sent. 446/2014, fecha 02/06/2015 Sala Constitucional).-

-I-

Se recibió el presente libelo en fecha 06 de agosto de 2018, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentado por el ciudadano WILLIAN EBERTO ROMERO UNDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.373.959, referente a la demanda que por divorcio contencioso fundamentada en la causal N° 2 Artículo 185 Código Civil Venezolano y la sentencia Sent. 446/2014, fecha 02/06/2015 Sala Constitucional intenta contra la ciudadana MILEXA TIBISAY PARRA MORALES venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.416.169.-
Mediante auto dictado en fecha 08 de agosto de 2.018, este tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de la demandada, para la realización del primer acto conciliatorio.-
Practicados los actos de citación por el alguacil del tribunal siendo infructuosa y posteriormente por el secretario, compareció la ciudadana MILEXA TIBISAY PARRA MORALES, antes identificada en fecha 28 de noviembre de 2018 y otorgo poder Apud acta a las abogadas LISBETH LEAL AGÜERO y MAGALY MUÑOZ, antes identificadas.-
Por escrito de fecha 03 de diciembre de 2018 la representación judicial de la parte demandada, compareció y señaló que el Tribunal debía decidir sobre el fondo de la acción de divorcio por cuanto la fundamentación de la accionante fue realizada en la Sent. 446/2014, fecha 02/06/2015 Sala Constitucional, asimismo que convenía en todo los términos de la demanda.-
En fecha 13 de Diciembre de 2018, la parte accionante encontrándose con anterioridad a la contestación, reforma el libelo y elimina de sus fundamentos de derecho la causal contenida en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, y únicamente se acoge al criterio de la sala antes mencionado.-
Estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento este Juzgado para decidir observa:
- II –
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Alega la parte demandante que en fecha 25-07-1986 contraje matrimonio con la ciudadana MILEXA TIBISAY PARRA MORALES, venezolana, mayor de edad, Cedula de Identidad Nro. 7.416.169, domiciliada en la Calle 21 entre carreras 24 y 25, casa Nro. 24-22 Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 422 folio 178 del libro de Registro Civil llevados por ese despacho. Que el último domicilio conyugal en la calle 21 entre carreras 24 y 25, casa Nro. 24-22, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Asimismo; que se fue perdiendo mutuamente el afecto que como cónyuges nos teníamos, al punto que decidí mudarme de la casa y desde hace (11) once años aproximadamente dejamos de hacer vida en común, sin que se haya producido nunca una reconciliación y con la certeza de que jamás se producirá.

Finalmente que fundamenta su acción en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Dos (02) de Junio de 2015, Expediente Nro. 12-1163, en la que se realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014. Del cual se sigue el tenor siguiente:
“… A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”

-III-
MOTIVACION

En consecuencia visto el anterior criterio fundamentado por la solicitante considera esta operadora de justicia que nadie puede estar obligado a permanecer en comunidad, siendo el Juez un garantista constitucional procede a fundamentar su decisión de la siguiente manera.-

Y siendo que se alegó como causal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial el desafecto, la Sala estableció en sentencia de fecha 30/03/2017, sentencia N° RC.000136 que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante...”

Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal).-

De lo antes transcrito se aprecian modificaciones, tanto para los Juzgados de Municipio como de los Juzgados de Primera Instancia, en cuanto a la competencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia civil, mercantil y familia en lo que no participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas de determinación de la competencia por el territorio, asignándoles a los Juzgados de Municipio la competencia sobre estos últimos en forma exclusiva y excluyente, apreciándose que en el presente caso estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil no contenciosa según Sent. 446/2014, fecha 02/06/2015 Sala Constitucional, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia por la materia establecida en el Código de Procedimiento Civil y lo atinente al grado de la Jurisdicción Civil.-
Es clara la Sala en su explicación al determinar que el nivel competente en la jurisdicción civil para conocer de asuntos no contenciosos son los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas.-
En este sentido si estamos en presencia de un divorcio de naturaleza no contenciosa pues este Juzgado que regento resulta incompetente, declarándose así en la dispositiva del presente fallo, por ello remítase oportunamente al Tribunal de Municipio a los fines de que proceda a la admisión la reforma, notificar nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia y decidir sobre la acción incoada, por lo que siguiendo el criterio jurisprudencial se declina la competencia en razón de la materia y grado de la jurisdicción civil y así se declara.-
- IV –
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA y GRADO DE LA JURISDICCION para conocer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de Ley. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Civil (U.R.D.D. Civil), una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia No: ____, Asiento de Libro Diario No: 05
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En esta misma fecha se publicó siendo las 8:45 a.m, y se dejó copia en el copiador de Sentencias.
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández