REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de Diciembre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-680
PARTE ACTORA: Ciudadanos BLANCA ROSA RAMIREZ PARRA y HERNAN RAUL RAMIREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.636.862 y V- 5.240.051, respectivamente,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado AMERICA CASTILLO, AMERICO CASTILLO, MARIA INES CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 64.751, 86.370 y 92.360, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELADIO JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.315.503 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUCAS GILBERTO LINAREZ y DERLY JANETH CAMPOS CARRILLO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 153.292 y 177.214, respectivamente.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA
(CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8° 9° y 11°)
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, intentada por los ciudadanos BLANCA ROSA RAMIREZ PARRA y HERNAN RAUL RAMIREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.636.862 y V- 5.240.051, respectivamente, contra el ciudadano ELADIO JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.315.503, en fecha 23 de abril de 2018, por auto expreso este Juzgado procedió a la admisión de la demanda, en fecha 02 de mayo de 2018, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo se observa de las actas que en fecha 25 de septiembre de 2018, la demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas, especialmente las contenidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 7°, 9° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta Juzgadora estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento interlocutorio sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1° ejusdem, lo hace en los siguientes términos:
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En el escrito libelar presentado en fecha 23 de abril de 2018, la cual riela desde los folios 01 al 07, la parte actora alegó que sus representados son propietarios de una casa con terreno propio las cuales se encuentran situadas en la Urbanización Santa Inés, en la carrera 19 con calle 58ª, casa N° 58-57, de esta ciudad, que dicha casa fue construida de paredes de bloque de cemento, techo de platabanda , piso de granito, edificada sobre un terreno propio que mide aproximadamente catorce metros de frente por veinte de fondo y dichos linderos son los siguientes: NORTE y ESTE: Con casas y son o fueron del señor Rachid Skeff; SUR: carrera 19, que es su frente y OESTE: calle 57-A.
Arguyó que hace más de 5 años aproximadamente el ciudadano ELADIO JOSE MARTINEZ UTRERA, posee o detenta el inmueble propiedad de sus poderdantes sin ningún derecho para ello, sin el consentimiento de sus representados, expresó que desde que el ciudadano antes mencionado detenta el inmueble, sus representados en varias oportunidades le han solicitado de manera verbal la entrega inmediata del inmueble, este alegando que no les va a entregar nada haciendo caso omiso a todos los requerimientos de la ley, que dicho ciudadano se niega a devolverle, insistiendo que sus poderdantes tienen el pleno derecho de reivindicar el inmueble los cuales son legítimos propietarios, fundamentó sus Alegatos en las normas establecidas en los artículos 26, 27, 115 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 548 del Código Civil, y en los artículos 340 y 343 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente dentro de su petitorio demanda en nombre de sus representados para que convenga o en efecto sea condenado por el Tribunal a entregar o devolver de manera inmediata el bien inmueble antes señalado, que se condene en costas, y finalmente estimó la demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares Fuertes (6.000.000,00 Bs F), equivalentes a 12.000 Unidades Tributarias.
Por su parte en fecha 25 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas, específicamente las contenidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 11°, siendo la del ordinal 1° resuelta en su oportunidad correspondiente, en la cual en esta oportunidad quien aquí decide considerará la cuestión previa alegada del ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil mediante la cual se fundamentó en lo siguiente:
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a la “prohibición de la ley en admitir la acción propuesta, alegando que no está claro que es lo que pretende con la demanda la parte actora, por cuanto la misma es ambigua, no es clara, y es confusa, por cuanto es contraria a una disposición expresa en el ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora, haciendo uso de sus facultades jurisdiccionales, dentro de ellas la de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, al tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a efectuar las siguientes reflexiones en la cual fundamentará su decisión.
Señala el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 346, Ordinal 11°“… La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. …”
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez (a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En efecto, en la obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que:
La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., interpretó los supuestos de la cuestión previa in examine así:
(...Omissis...) Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…).
De lo antes citado se observa que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos -requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, ha considerado que:
(...Omissis...) En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
En derivación se observa que la cuestión previa en análisis comprende no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como en el caso que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. (...Omissis...)
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al analizar dicha disposición han señalado los tribunales de instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).-
Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que esta juzgadora considera pertinente resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”.
Conforme lo anterior, es necesario destacar que la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.-
En línea con lo anterior se debe traer a colación la sentencia RC000158 de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 15-411, con ponencia del Magistrado Iván Dario Bastardo, cuyo extracto se detalla a continuación:
“…Ahora bien, estamos en presencia de un juicio de reivindicación, en donde el demandante pretende que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, en restituirle y entregarle el inmueble constituido por un galpón distinguido con el Nº 3-21, ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, del Municipio Barinas del Estado Barinas. Ha sido criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil de conformidad el artículo 548 del Código Civil, que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado. De igual forma, establece el artículo 548 del Código Civil que “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” Ahora bien, la acción reivindicatoria según el diccionario de Calvo Baca, Emilio “Terminología Jurídica Venezolana”, Ediciones Libra C.A., pág 723, señala que: “La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales e incorporales (derechos), específicas o colectivas…” En efecto, lo que se pretende con la acción reivindicatoria, no es obtener la declaratoria de propiedad, puesto que dicha propiedad, para que se dé el juicio de reivindicación, debió haber sido debidamente demostrada en la secuela del juicio, sino es obtener la restitución de un bien, por parte del propietario que alega le fue despojado, y para ello, deben darse los requisitos ut supra señalados en el juicio de reivindicación, por lo que, se observa de la sentencia proferida por él a quem, que él demandante lo que busca es la entrega del inmueble objeto de reivindicación, tal como lo hizo la juez de la recurrida, al analizar el acerbo probatorio presentado por las partes, y ordenando en su dispositivo al demandado en desocupar y entregar el inmueble objeto de la litis. Así se decide. En consecuencia, la Sala considera, que la juez de alzada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, denunciado por el hoy formalizante. Así se decide…”
En este orden de ideas es preciso destacar lo señalado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en sentencia de fecha 05 de febrero de 2013, EXPEDIENTE N° 7.166-12 (Dr. Guillermo Blanco):
…”Es así, como la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, Sentencia N° RC-0062, donde se expresó: “…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…” Tal criterio de la Sala Civil, ha sido reiterado por la Sala de Casación Social, del 29 de Noviembre de 2.001, Sentencia N° C-321, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DIAZ.De tal Doctrina de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la legitimación pasiva, derivada de la acción reivindicatoria, requiere que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”. El comprador no puede reivindicar la cosa contra el vendedor, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario; pues para ello, la relación obligacional vigente entre el propietario y el vendedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (compra-venta, arrendamiento, depósito, comodato, etc.). Tal criterio sustentado por esta Alzada, ha sido sostenido por la Doctrina Francesa más excelsa, encabezada por los hermanos MAZEAUD, en su “Derecho Civil. Parte II, Tomo IV. El derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1.960, pág. 349 y 350”, donde se expresó: “CUANDO EL PROPIETARIO LE HAYA ENTREGADO A UN TERCERO LA DETENTACIÓN DE UNA COSA SUYA EL VIRTUD DE UN CONTRATO (COMODATO, ARRENDAMIENTO, DEPOSITO, MANDATO, ETC.), NO TENDRÁ QUE EJERCITAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA (ACCION REAL), CONTRA EL DETENTADOR QUE SE NEGARE A DEVOLVERLE ESA COSA; SINO SOLAMENTE LA ACCIÓN NACIDA DEL CONTRATO (ACCION PERSONAL). ASÍ, NO SE VERÁ OBLIGADO A PROBAR SU DERECHO DE PROPIEDAD; SINO TAN SOLO EL CONTRATO EN VIRTUD DEL CUAL SE COMPROMETIÓ EL OTRO CONTRATANTE A RESTITUIRLE LA COSA. (Resaltado del Tribunal).
En el caso de autos se observa, que la parte demandada, consignó Contrato Privado de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos NOE ALFONZO RAMIREZ PARRA y ELADIO JOSE MARTINEZ UTRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 4.519.986 y V- 7.315.503, respectivamente, sobre el inmueble objeto de la presente Litis, de fechas 05 de diciembre de 2007 y 05 de diciembre de 2008, de la cual quien Juzga le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, el cual se valora como instrumento contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por los ciudadanos antes señalados sobre el bien inmueble, que se pretende reivindicar. De conformidad con lo establecido en el articulo 1.159 del Código Civil. Así se establece.-
Ahora bien de lo anterior se desprende que la parte demandada es poseedor legitimo del bien objeto a reivindicar, constatándose que no se cumple con el tercer requisito relativo a la falta de derecho a poseer del demandado, por cuanto éste detenta el bien en su condición de arrendatario, por lo que, a criterio de esta Juzgadora, existe inconformidad entre el sujeto a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho y la persona jurídica que fue demandada en el presente juicio, lo que hace improcedente el cumplimiento en forma concurrente de los cuatro requisitos que exige la ley y la jurisprudencia para que prospere la reivindicación invocada por la parte actora. Así se establece.-
Por otra parte no es necesario, entrar a analizar el resto del material probatorio, con base al principio de exhaustividad de la prueba, pues basta de esa propia instrumental, verificar que se desprende una especie de antinomia o contradicción en que incurre el actor, que destruye sus propios alegatos y que hace necesario declarar con lugar la cuestión previa, pues mal podría ejercerse la reivindicación, cuando previamente existe una relación obligación derivada del contrato de arrendamiento y así se establece.-
Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declarar con lugar la cuestión previa relativa al ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia extinguido el procedimiento, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ FINALMENTE SE DEJA ESTABLECIDO. –
En relación a la extinción del presente procedimiento, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° dispuesta en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás cuestiones previas interpuestas, de conformidad con el artículo 356 “ejusdem”. Así se determina.-
En consecuencia, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC-000322 de fecha 12-06-2013, Expediente Nº 13-072, en la cual estableció que al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por la Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales, y así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley en Admitir la Acción Propuesta, opuesta por la representación judicial del ciudadano ELADIO JOSE MARTINEZ UTRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.315.503, parte demandada de autos; SEGUNDO: en consecuencia extinguido el procedimiento por ACCION REIVINCICATORIA, interpuesta por los ciudadanos BLANCA ROSA RAMIREZ PARRA y HERNAN RAUL RAMIREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.636.862 y V- 5.240.051, respectivamente. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159. Sentencia No: 357 Asiento No: 24.-
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 11:45 a.m y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario
Abg Luis Fernando Ruiz Hernández
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