Recibidas las actuaciones contentivas de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado Rafael Antonio Montes de Oca M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 4.169, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria KRISMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 09-05-1996, expediente No. 517992, bajo el No. 31, Tomo 2-15-A-FGDO, de los libros de comercio llevados por ese Despacho, quien intenta el presente Recurso de Amparo Constitucional contra la Jueza Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2018, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
-III-
Fundamentos de la Acción de Amparo
En el escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional los accionantes señalan lo siguiente:
Que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Lara, expediente V-18-1174, demandaron por resolución de contrato a su representada, siendo el contrato una compra-venta de una finca agropecuaria, se planteo la incompetencia por la materia, ya que está era del juez agrario.
Que el Juez Civil declinó la competencia en el juez Agrario, existiendo en el estado Lara dos tribunales, uno en el Tocuyo y otro con sede en Barquisimeto, advirtiéndole al juez que el competente por el territorio era el del Tocuyo, por encontrarse en esa jurisdicción territorial la finca, que el tribunal envió el expediente ante el Juez con sede en Barquisimeto.
Que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, sede Barquisimeto recibió el expediente e inmediatamente aceptó la competencia por la materia, pero declinó la competencia por el territorio.
Que la parte demandante planteo fuera del lapso un conflicto de competencia, considerando que el competente es el Tribunal con sede en Barquisimeto, dándole curso al conflicto de competencia y se tramita.
Que lo narrado corresponde a la competencia por la materia y el territorio, pero que existe otro problema: El Tribunal Civil decretó y practicó una medida cautelar, una prohibición de enajenar y gravar, a lo que advirtió que siendo la competencia por materia de orden debía eliminar la medida, el tribunal declinó la competencia pero no eliminó la medida, advirtiéndole que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, había decidido que la competencia por la materia agraria es de estricto orden público constitucional, que en esa materia el único Juez competente para dictar medidas cautelares lo es el agrario.
Que la actuación del juez provoca el siguiente problema, si se considera en materia agraria, la competencia por el territorio de orden público, como lo considero el Tribunal Primero en otro caso, puede de oficio declinar la competencia si no se considera así la única forma de plantearla es por medio de una cuestión previa.
Que la jurisdicción y la competencia han sido consideradas de orden público, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala plena lo consideró así, en fecha 0-07-2015 y otras, que los procedimientos igualmente así son considerados en sentencia de la Sala Civil del 04-05-1994.
Que cuando el ciudadano Juez en un procedimiento que no es de orden público, ni excepción del artículo 47 ejusdem, se declara incompetente por el territorio de Oficio, cuando el demandante en el Expediente A-18-19, que se sigue por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del estado Lara, en el cual se declaro incompetente el mismo juez, solicita sin oponerla como cuestión previa una regularización de competencia y el juez le da curso, cuando se solicita al juez que levante, deja sin efecto una medida cautelar y este no lo hace, alegando verbalmente ilegalidades, sin responder por escrito como lo ordena la ley, le viola a su representada su derecho a una tutela judicial efectiva, lo que le hace más difícil acceder a la justicia, colocando trabas, mediante la creación de procedimientos irregulares, que no le hacen expedito el obtener justicia, artículo 26 de la Constitución viola su derecho a la defensa y al debido proceso, numeral primero del artículo 49 de la Constitución, le vulnera su derecho a ser oído en un proceso con las debidas garantías y de un plazo razonable, determinado por la Ley, numeral 3 del 49, le viola al mantener la medida cautelar la garantía del juez natural, numeral 4 del 49.
Que por todas las razones expuestas acude en nombre de su mandante, para plantear un Amparo Sobrevenido para que se le restituya a su defendida los derechos violados.
-IV-
De la Competencia
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciándose en los siguientes términos:
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, en tal sentido, confirma este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que actúa como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en Materia Agraria.
En virtud de que, según lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la Materia de su Competencia, criterio que ah sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge, por así compartirlo, por lo que se Declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se decide.
-V-
De la Admisibilidad de la Acción
Es ineludible para esta Superioridad antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, analizar sí la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciando en primer término que no presenta oscuridad y cumple cabalmente con los requerimientos establecidos en la indicada norma, razón por la cual no se hace necesaria la notificación de la parte contemplada en el artículo 19 ejusdem. Así se establece.
Una vez verificados los requisitos de forma del libelo, debe esta Superioridad pasar a analizar las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto de este análisis se evidenciará si la presente pretensión de amparo sub-examine no se encuentra incursa en alguna de las causales de la Inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la indicada Ley Orgánica de Amparo.
En tal sentido, este Juzgado Superior, una vez examinadas cada una de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional propuesta, para decidir se permite hacer las siguientes consideraciones:
Observa quien decide, que el Abogado Rafael Antonio Montes de Oca M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 4.169, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria KRISMA C.A., presunta agraviada, intentó la presente Acción de Amparo Constitucional contra la Jueza Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En éste sentido, debe indicar quien decide, que el Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las más notarias de nuestra Sociedad, así pues, su evolución histórica en nuestro Sistema Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura Jurídica se remota en el Derecho Mexicano, específicamente en la Constitución de Yucatán de 1842, sin embargo en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961 cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta imperioso establecer su base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
…(Sic)… Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser ampara por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…(Sic)…
Por otra parte, está norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que: toda persona natural o jurídica, domiciliada en la República, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el establecimiento de la situación jurídica infringida o situación que más se le asemeje.
De tal manera que, siguiendo con el mismo orden de las ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik sobre su aproximación conceptual, ya que como repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que más se acerca a su concepto, en este sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que: el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.
En otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existen las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. Así se establece.
A todo esto es apreciable exaltar también el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa Freddy Zambrano “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente determine para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para establecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías.
Es decir, reafirmando lo que ya es criterio del máximo intérprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, y es posible establecer que la Acción de Amparo Constitucional está limitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecidos en la Carta Magna, sino que incluso va mas allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero que sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra delimitada a sólo los casos en los que se haya violado de manera tal, en otras palabras flagrante, inmediata y directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existe otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes además. Así se decide.
En efecto, prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
…Omisis… no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho de uso de los medios judiciales preexistentes…Omisis…
De modo que, la Acción de Amparo Constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico disponga la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del nueve (09) de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”.
De igual forma, sobre este punto, en relación al medio procesal ordinario, frente a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha venido sosteniendo pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente; en tal sentido, la Sala mediante sentencia N° 2.369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001) (caso: “M.T.G. y otro”), señaló lo siguiente:
…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…omisis…
Concatenado con lo anterior, conviene destacar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha veintisiete (27) de junio de (2005), que expresó:
…omisis…De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…omisis…
En efecto, en el presente caso ésta Sentenciadora actuando en Sede Constitucional observa que si bien la Acción de Amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, insiste que a partir del examen de las actas que conforman el expediente, y muy en especial al escrito libelar, no se deriva la necesidad de interposición de una Acción de Amparo Constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable, ya que cursa por ante este Juzgado Superior Tercero Agrario, expediente signado con el N° KP02-R-2018-000725, relacionado a una solicitud de Regularización de Competencia interpuesta por el ciudadano Juan José Larez Climastone, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.701.912, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Corporación Agroindustrial Laser C.A., sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2004, bajo el Nro. 19, Tomo 63-A, asistido por el abogado José Eduardo Ramos Ravelo, inscrito en el Inpre bajo el N° 52.446, en el juicio que por Resolución de Contrato, interpusiera la Sociedad Mercantil Corporación Agroindustrial Laser C.A., contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria KRISMA C.A., situación que hace Inamisible la presente solicitud de Amparo Constitucional hasta tanto se decida la Regulación de Competencia interpuesta, se puede deducir que no se estaría vulnerando ninguna garantía constitucional que deba ser tutelada en acción de amparo, ya que en conocimiento del recurso ordinario intentado, esta Juzgadora examinará cualquier violación al orden público o a las garantías constitucionales que pudieran haber sido lesionadas con la sentencia. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad a los razonamientos arriba plasmados resulta forzoso declarar Inamisible la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el Abogado Rafael Antonio Montes de Oca M, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria KRISMA, C.A, contra la Jueza Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el Abogado Rafael Antonio Montes de Oca M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 4.169, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria KRISMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 09-05-1996, expediente No. 517992, bajo el No. 31, Tomo 2-15-A-FGDO, de los libros de comercio llevados por ese Despacho, contra la Jueza Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide. Segundo: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional ejercido por el Abogado Rafael Antonio Montes de Oca M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 4.169, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria KRISMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 09-05-1996, expediente No. 517992, bajo el No. 31, Tomo 2-15-A-FGDO, de los libros de comercio llevados por ese Despacho, contra la Jueza Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
KLNM/lrf/ag.
EXP. N° KP02-O-2018-116
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