REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000293

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad Civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR, inscrita, en fecha 12 de abril de 1951, por antela Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 24, folio 50, protocolo primero, tomo 3, con modificación de estatutos protocolizado, en fecha 24 de octubre de 2008, ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 24 de octubre de 2008, bajo el N° 15, folio 99, tomo 20 del protocolo en transcripción, y cuya última acta de asamblea fue protocolizada, en fecha 30 de junio de 2011, en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 50, folio 330, tomo 28, protocolo en transcripción del año 2011, identificada con el RIF N° J.00160893-1, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADA: ESMERALDA JOSEFINA GONZÁLEZ VARGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.100, de este domicilio.

DEMANDADO: NORIS CHÁVEZ DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-3.646.104, de este domicilio.

APODERADOS: ANGI MARIELA CACERES, SALOMÓN ESPINA, NORYS BELL FERNANDEZ y PAOLA VALENTINA DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.694, 9.228, 104.059 y 242.804 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial).

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° KP02-R-2018-000293 (Nº 18-265)


PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por desalojo de local comercial, intentado por la abogada Esmeralda Gonzales Vargas, apoderada judicial de la Sociedad Civil Santuario de Coromoto de el Pinar, contra la ciudadana Noris Chávez de Fernández, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo del 2018, (f. 80. Pieza N° 2), por la abogada Noris Bell Fernández, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de mayo del 2018 (f. 70 al 75. Pieza N° 2), dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo y condenó a costas a la parte demandada. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 31 de mayo del 2018 (f. 81. Pieza N° 2), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.

En fecha 14 de junio del 2018, se recibió el expediente en este Juzgado Superior, y por auto de fecha 26 de junio del 2018 (f. 83. Pieza N° 2), se le dio entrada.

Por auto de fecha 09 de julio del 2018 (f. 85), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de agosto de 2018 (fs. 87 al 92. Pieza N° 2), la parte demandada presento escrito de informes. En fecha 14 de agosto de 2018 (fs. 93 y 94. Pieza N° 2), la parte actora presento escrito de informes. En fecha 26 de septiembre de 2018 (fs. 95 al 97. Pieza N° 2), la parte actora presento escrito de observaciones. En fecha 26 de septiembre de 2018 (fs. 99 y 100. Pieza N° 2), la parte demandada presento escrito de observaciones. Por auto de fecha 28 de noviembre de 2018 (f. 101. Pieza N° 2), se difiere la oportunidad para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Libelo de demanda: (fs.1 al 3, con anexos del 4 al 59) señala la representación judicial de la parte actora, que su representada es propietaria de un inmueble que forma parte de mayor extensión consistente en un local comercial, ubicada en la planta baja local N° 1 del edificio San Gerardo, en la carrera 21 entre calles 24 y 25, del municipio Iribarren del estado Lara, tal como consta en título supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 05 de febrero de 1982, inserto bajo el N° 31, tomo 3, folios 1 al 2, protocolo primero.

Menciona que su poderdante dio en arrendamiento el local comercial anteriormente identificado, al ciudadano Antonio Fernández Freire, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-491.093, de este domicilio, el 1° de marzo de 1996, mediante la suscripción de un contrato privado a tiempo determinado por un lapso de un (1) año, luego para ser extendido hasta el año 2005, fecha en la cual el pre mencionado ciudadano falleciera y su poderdante procediera a dar en arrendamiento el mismo local a su cónyuge, la ciudadana Noris Chávez de Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.646.104, de este domicilio. Que suscribiendo así en fecha 1° de septiembre del 2005, un contrato privado a tiempo determinado, con la duración de un (1) año, comprendido desde la fecha 01/09/2005 al 31/08/2006, contrato que luego se convirtió en tiempo indeterminado pues la arrendataria continuo la cancelación del canon de arrendamiento con consentimiento de su representada, hasta octubre del 2008, mes que dejo de cumplir con su obligación como arrendataria de pagar los canon mensuales establecidos en el mencionado instrumento. Que desde el mes de noviembre del año 2008, hasta la presente fecha, sin justa causa dejo de cumplir con lo establecido en el contrato, específicamente en la cláusula tercera, donde señala: “Tercera: el monto de canon de arrendamiento es la suma de ciento cinco mil bolívares (Bs.105.000, 00) mensuales.” Los cuáles debía cancelar la arrendataria por mensualidades vencidas en la cuenta máxima distinguida con el N° 8652000573 del Banco Mercantil la cual se encuentra a nombre de “La arrendadora, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes”. Suma que luego de la conversión monetaria es equivalente a la cantidad de ciento cinco bolívares (Bs. 105.000,00) mensuales. Que la cuenta bancaria aún se mantiene activa, tal como consta en referencia bancaria de fecha 21 de septiembre de 2015, evidenciando así hasta la presente fecha una deuda de aproximadamente ocho mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 8.620,00), sin tomar en consideración los intereses moratorios, e indicando que así incumplía con lo establecido en la cláusula tercera del contrato suscrito entre su representada y la parte demandada, dejando la demandada de realizar los pagos de dos mensualidades.

Que fundamenta la demanda en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, norma que desaplica para la categoría de inmuebles que regula el pre mencionado Decreto Ley, todas las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de fecha 21 de octubre de 1999. Considerando así, que los hechos narrados en la presente acción se subsumían en los presupuestos contenidos en los literales “a, e, i” del artículo 40 de la ley en comento.

Que en virtud de que la realidad de los hechos, se subsumen en los presupuestos procesales, es por lo que procede a demandar lo siguiente:

Primero: ordenar el desalojo de la ciudadana Noris Chávez de Fernández, antes identificada, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, entregándolo en las condiciones primitivas en que se encontraba en el momento del inicio del arrendamiento, considerando la depreciación y desgaste por el uso normal del inmueble, reservándose la acción por daños y perjuicios en el caso de que se hayan podido acarrear.

Segundo: Piden que la instancia obligue a la arrendataria a presentar los correspondientes recibos y solvencias de los servicios que utilizo del inmueble otorgado en arrendamiento.

Tercero: Se condene el pago de las costas y costos del presente juicio, así o no los honorarios profesionales de los abogados.

Estima la demanda en la suma de cincuenta y siete con cuarenta y seis (57, 46) unidades tributarias. Señala domicilio procesal de las partes.

Contestación de la demanda: (fs. 76 al 82, con anexos del fs. 83 al 96) arguye que desde el año 2005 su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la parte actora, venciendo el mismo en fecha 31 de agosto de 2006. Posteriormente la arrendadora continua recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha operada una tácita reconducción, es decir, que dicho instrumento se convirtió en tiempo indeterminado. Que era el caso, que el canon de arrendamiento tenía un valor insignificante, y su representada realizaba los pagos bien por mensualidades vencidas o adelantadas, a la cuenta de la arrendadora. Que desde el mes de octubre de 2008 a la fecha se ha producido una novación en lo que respecta a la forma de pago de los cánones de arrendamiento, aceptada tácitamente por el arrendador, quien confiesa que la deuda es desde noviembre de 2008. Que por las razones de hecho y de derecho niegan y contradicen lo declarado en el libelo de demanda y solicita su improcedencia. Que el actor no estimo concretamente la demanda, solo se limitó a aportar una cifra en unidades tributarias, por lo que procede a rechazar la misma por exagerada, ya que su representada no adeuda ningún canon de arrendamiento a la fecha. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Informes presentados en alzada por la parte demandada: Que en fecha 8 de mayo de 2018, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose presente los abogados Xiomara Mendoza y Freddy Paredes Dugarte, quienes actuaron en representación de la parte actora. Que en el desarrollo de la audiencia se solicitó al tribunal se declare inexistente o no compareciente a la parte actora, ya que los profesionales del derecho haciendo uso, de un poder que carece de las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, como puede observarse en los folios 19 y 20, de la segunda pieza del expediente, dicho instrumento poder no llena los requisitos exigidos por el legislador venezolano. Que reclama y apela de esa decisión en base a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Que del texto del poder, se observa claramente que en su contenido no enuncia los datos de los documentos auténticos, gacetas libros o registros donde aparece la representación que se atribuye. Que el notario público no puede suplir la voluntad del legislador de forma caprichosa, ya que los documentos a los que hace alusión el ciudadano notario son simples copias fosfáticas y no determinan en que clausulas o artículos están establecidas las atribuciones de los otorgantes. Solicita se declare desistido el presente procedimiento, en virtud de la no comparecencia de la parte demandante, en virtud de que los abogados Xiomara Mendoza y Freddy Paredes Dugarte presentaron un poder que no reúne las condiciones exigidas por el legislador en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que los documentos acompañados como fundamentales de la demanda se trataban de fotocopias carentes de firma autógrafas y sello húmedo lo cual hace procedente el desistimiento de la acción conforme a lo establecido a la ley, y así lo hicieron notar en la celebración de la audiencia. Que la juez de la causa se limitó a oír la apelación a un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, “ordenando la juez a quo la continuación del acto ya que la apelación, no suspende la continuación del proceso. (Sic)” solicitada por la representación y consignados como fueron los documentos impugnados, el tribunal no remitió los mismos al tribunal superior para el conocimiento de la apelación violándose el debido proceso y el derecho a la defensa lo cual hace procedente la reposición de la causa.

Que en el supuesto negado, que esta superioridad, no reponga la causa, al estado de extinguir el proceso, la sentencia está viciada. Que en fecha 25 de septiembre del 2015 la sociedad civil Santuario Coromoto del Pinar, a través, de su apoderado judicial, abogada Esmeralda González, en representación de la misma, interpuso demanda por desalojo de local comercial, en contra de su representada Norys Chávez de Fernández, siendo la misma distribuida al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente KP02-V-2015-2440, siendo admitida el 2 de octubre del 2015. Que en el escrito liberar, la demandante, como punto expone que su representada en fecha 1° marzo de 1996, suscribió un contrato a tiempo determinado con el ciudadano Antonio Fernández Freire, el cual tendría una videncia de un (1) año, es decir, desde el 1° de marzo de 1996, contrato que posteriormente se extendiera hasta el año 2005, cuando ocurre el fallecimiento de este, en virtud de ello, el arrendador da en arrendamiento el mismo local comercial a su cónyuge, Norys Chavez de Fernández, suscribiéndose un contrato a tiempo determinado, el cual tendría la vigencia de un (1) año, desde el 1° de septiembre del 2005 hasta el 31 de agosto del 2006, convirtiéndose el citado contrato a tiempo indeterminado, con el consentimiento del arrendador, hasta el mes de octubre de 2008, según la demandante, nuestra representada dejo de cumplir con su obligación hasta el momento en que se interpuso la demanda, alegando que esta adeudaba la cantidad de ocho mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 8.620, 00) correspondientes a ochenta y dos (82) cánones, es decir, a partir del mes de noviembre del 2008 hasta el mes de agosto del 2015, cuando se interpone la demanda, por cánones de arrendamiento insolutos y en base al decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Gaceta Oficial N° 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, y que tales hechos se subsumen en los supuestos contenidos en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la referida ley, solicitando en su petitorio se ordenara el desalojo del citado local comercial.

Que es el caso, que en el escrito de contestación de la demanda, opuso como cuestiones previas la contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la no adecuación de los contratos de arrendamiento vigente hasta la fecha de la entrada en vigencia del nuevo decreto ley, tal y como lo establece la disposición transitoria primera de la citada ley, siendo esta una materia de orden público y de obligación cumplimiento, el cual no se produjo. Que en el capítulo II de la contestación de la demanda, menciona que se evidencia que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la parte actora venciendo el mismo el 31 de agosto del 2006. Posteriormente el arrendador continuo recibiendo los pagos hasta la presente fecha, los cuales fueron y han sido depositados a la cuenta corriente N° 8652000573 de la entidad financiera Banco Mercantil, destinada para tal fin, en virtud de ello ha operado la tácita reconducción, convirtiéndose el contrato suscrito a tiempo indeterminado aceptado por el arrendador. Que la forma y los medios de pago, se promovieron treinta y nueve (39) planillas de depósitos bancarios, efectuadas por la arrendataria, cuyos originales cursan en el expediente, documentales que fueron ratificadas por esta representación en fecha 30 de mayo del 2016, y no fueron impugnado ni tachados en su oportunidad legal, y que el juez de la causa no tomo en cuanta ni se pronunció sobre la validez o falsedad de los mismos, lo cual evidencia que su representada se encuentra solvente, ya que cancelo la cantidad de once mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 11.475, 00) cantidad esta que excede el pago de la suma reclamada por la arrendadora, habiendo una aceptación tácita en cuanto a la forma de pago, bien sea por mensualidades vencidas o anticipadas, y así quedó demostrado al no haberse intentado acción o demanda por demanda por desalojo desde noviembre o diciembre del 2008, enero o febrero del 2009. Que en fecha 30 de mayo del 2016 las documentales promovidas fueron ratificadas por esta representación, y que la misma consta en autos.

Indico que basa la apelación expresando que el tribunal a quo violo lo establecido en artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al considerar valida la representación que se atribuyeron los abogados de la parte actora, no obstante por una disposición expresa y sin lugar a dudas de la intención del legislador al requerir que al otorgarse un poder debe enunciarse la gaceta, los libros o documentos auténticos donde se desprende la representación que se atribuye y mal puede el notario público, el juez o cualquier funcionario público suplir la voluntad del legislador.

Que acerca de la costumbre mercantil, siendo esta una fuente del derecho y surte todos los efectos de los contratos cuando las partes están de acuerdo en su aplicación, son fuentes de obligaciones y en caso concreto, tanto el arrendador como la arrendataria convinieron en una forma irregular, ya que debido a los índices inflacionarios los cánones de arrendamiento fueron pagados en forma irregular y así lo aceptaron las partes contratantes, aunado a la confianza y a la antigüedad del arrendamiento es decir, nuestra representada de común anuencia con el propietario arrendador, aceptaron estos pagos, pero en ningún momento hubo insolvencia como quedó demostrado en el transcurso del juicio, en depósitos bancarios se excedió en el pago de cánones de arrendamiento, hechos que no fueron impugnados en su debida oportunidad por la parte demandante.

Que a todo evento, en el supuesto negado que nuestra representada estuviese insolvente en el pago de la obligación, esta se encuentra evidentemente prescrita conforme a lo previsto en el artículo 1.980 del Código de Civil. Que se ratifica la solvencia de los pagos de arrendamientos demandados por insolutos, ya que en las documentales que se consignaron en la contestación de la demanda, se evidencia que debido a lo irrisorio del monto del canon, se permitió y debido a las buenas relaciones con su arrendador dado que con nuestra representada, tanto ella, como su esposo, tienen ocupando el inmueble más de cuarenta (40) años, en virtud este acepto que los mismos fueron anticipados o extemporáneos, pero aceptados por el arrendador, a todo evento, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, se destaca que los recibos de pago de los cánones de arrendamiento se encuentran prescriptos según puede evidenciarse en los folios 432 al 445 del expediente.

Informes presentados en alzada por la parte demandante: Que la sentencia objeto de apelación, se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues resolvió la controversia con garantía y respeto al derecho de la defensa de ambas partes, dentro del debido proceso tomando en consideración el conjunto de reglas y principios articulados que garantizaron a las partes una acción de administración de justicia sin arbitrariedades de ningún tipo, respectando en todo momento los principios de competencia, publicidad, contradicción, de igualdad probatorio, congruencia, de la carga de la prueba, libertad probatoria, inmediación, exhaustividad, control de la prueba, comunidad de la prueba, y sobre todo respetando el principio de preclusividad y lealtad procesal. En la presente causa la parte accionada no probo nada que le favoreciera púes no trajo a autos pruebas que desvirtuaran los presupuestos procesales por los cuales se acciono, lo que determino la consecuencia de la norma, por lo que pedimos muy respetuosamente se sirva conforme en todas sus partes el fallo apelado, solo intenta ejercer un derecho de impugnación para enervar su eficiencia probatoria fuera de tiempo y contrariando lo establecido en nuestra legislación nacional que señala que todo instrumento público hace plena fe hasta que no sea declarado falso, pues solo la tacha es la vías que la ley otorga para la impugnación de documentos públicos y desde el punto de vista procesal se formulan lineamientos rígidos para dicho procedimiento debido al bien jurídico que protege como es la “Fe Publica” emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables. Y en base al principio de lealtad y probidad probatoria el cual tiene que ver con la búsqueda de bienes altruistas como lo son el realizar los valores superiores en el proceso que es la búsqueda de bienes altruistas como lo son el realizar los valores superiores en el proceso que es la búsqueda de la verdad y la justicia, las partes deben contribuir en la indagación y en la realización de tales fines, no pueden las partes deformar y entorpecer el curso normal del proceso; es extremadamente impertinente que la parte accionada se reserve intentar algún recurso de impugnación para el final del proceso ya que el instrumento cuya impugnación pretendió hacer valer fue aportado en forma legal al proceso, convalidado con las actuaciones de la misma parte accionada al no tacharlo dentro de los lapsos legales que por analogía se consideran lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la parte accionada la misma la posibilidad de tener control sobre él, violentando el principio de preclusividad procesal, la cual es entendida como la pérdida de la oportunidad para realizar un acto procesal, es decir para impugnar cualquier acto en el proceso, principio que está íntimamente relacionado con los principios de contradicción y lealtad procesal. Por lo que solicita así, que esta instancia declare sin lugar la presente apelación.

Observaciones presentadas por la parte actora: Argumenta sobre la reposición de la causa, mencionando así, el artículo 1357 del Código Civil, indicando lo que debe entenderse por documento público, y arguyendo que el documento público es el poder otorgado a esta representación judicial por su mandante autenticado ante el notario público que declara haber presenciado el acto en que se firma el documento; en el que dicho documento debe considerarse autentico, pues su autenticidad por excelencia existe desde el momento de su formación, su contenido se prueba, aun legalmente, con la autorización que al efecto le da el funcionario acreditado para ello, en consecuencia la autenticidad que se existe para que un instrumento tenga ese carácter, comprende el hecho cierto de la firma de la persona o personas que tengan la cualidad y capacidad jurídica para otorgarlo frente a un funcionario público autorizado en este caso notario que da fe pública revistiendo al documento público de esa certeza, sin que exista duda de que tales actos que el funcionario en ejercicio de sus funciones haya efectuado o declarado que han ocurrido en su presencia o haber visto u oído si tenía facultades para hacerlo contar, hacen plena fe y por tanto tienen el carácter de públicos, como lo señala el legislador en el artículo 1.359 del Código Civil. El Funcionario público da fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, pero no puede dar fe que lo hecho por las partes es cierto y de allí que el legislador haya hecho la salvedad al establecer que se tendrán como verdaderos salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación como lo prevé el artículo 1.360 de la norma ejusdem. Por lo que no demostrada la simulación el hecho jurídico contenido en la convención celebrada por las partes ante el funcionario público se tiene como verdadero. Si el funcionario público ha faltado a la verdad de sus afirmaciones el documento debe ser impugnado como falso, si la parte ha hecho declaraciones mentirosas, el instrumento es atacable por simulación, en el primer caso se va contra la validez del documento en el segundo caso contra la verdad de las declaraciones de los otorgantes de la cual ese instrumento da fe. Por lo que la tacha del instrumento solo puede proponerse cuando se trata de la falsedad y no de la simulación ya que en este último caso se debe intentar la acción a que se refiere el acto jurídico mismo que aparezca expresando en el instrumento tal y como lo señala el artículo 1.382 ejusdem. Por lo que el poder otorgado por su mandante tiene fuerza probatoria erga omnes de los hechos que han tenido lugar en presencia del funcionario, pues no puede desconocerse el acto mismo celebrado ante un funcionario competente conforme a las facultades que le han sido dadas y no propuesta la tacha por la representación judicial de la parte accionada no hay posibilidad de que el mismo sea desconocido pues ese procedimiento es solo para documentos privados.

Sobre la costumbre mercantil y de la prescripción, arguyo ratificando al tribunal a quo que la presente controversia se resolvió con garantía y respeto al derecho de la defensa de ambas partes, dentro del debido proceso tomando en consecuencia el conjunto de reglas y principios articulados que garantizaron a las partes una acción de administración de justicia sin arbitrariedades de ningún tipo, respetando en todo momento los y por tal solicitaron a este tribunal que declare sin lugar la presente apelación y ratifique la sentencia apelada dictada por el tribunal a quo en todas y cada una de sus partes con expresa condena en costas.

Observaciones presentadas por la parte demandada: rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte demandante en cuanto a lo manifestado de que nada probaron en el transcurso del proceso, ya que es incierto. Que como puede observarse, con los comprobantes de pago consignados de los alquileres depositados en cuenta N° 8652000573 de la entidad financiera Banco Mercantil, perteneciente al arrendador asociación civil Santuario de Coromoto de El Pinar. Que el banco informo al tribunal de la causa que los depósitos de dinero consignados por la parte actora, fueron debidamente acreditados a dicha cuenta, razón por la cual carece de veracidad tal argumento. Que impugnaba el poder presentado por los actuales apoderados de la parte actora para enervar su eficiencia probatoria fuera de tiempo y contrariando a lo establecido en nuestra legislación nacional, que señala que todo instrumento público hace plena fe, hasta tanto no sea declarado falso, pues solo la tacha es la vía que la ley otorga para la impugnación de documental público. Que la parte actora trata de confundir, y como puede observarse en las lecturas de las actas que conforman la contestación de la demanda y la audiencia preliminar efectuada en su oportunidad, la parte actora estuvo representada por la abogada Esmeralda Gonzales, a la cual se le fue revocado el poder, tácitamente la representación que se le habrá otorgado, y en consecuencia al efectuarse en el lapso correspondiente la audiencia oral y publica, se presentaron nuevos abogados con un nuevo poder, lo cual quebranta flagrantemente la intención y pensamiento del legislador, razón por la cual al no cumplir el poder acompañado con los requisitos señalados en el artículo citado debe considerarse como no compareciente a la parte actora y en consecuencia desistido el procedimiento originalmente intentado, motivo por el cual fue debidamente impugnado en el único acto en que podíamos señalar tal omisión en dicha audiencia. Por tales motivos pido sea declarado dicho acto sin lugar la demanda por las razones antes expuestas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A efectos de establecer los razonamientos de hecho y de derecho para la resolución del presente asunto, es necesario referir el hecho controvertido fijado en el auto de fecha 10 de mayo del año 2016 (f. 112. Pieza N° 1), y en ese sentido, previo lo siguiente:

1.- Incumplimiento en el pago de las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre del año 2008 hasta el mes de agosto del año 2015.
2.- Que exista la figura de la novación en la forma de pago de los cánones de arrendamiento.

En tal sentido, precisado los límites de hecho controvertidos, se procede a realizar, el análisis exhaustivo de las pruebas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

A. De las pruebas de la parte demandante:

• Copia simple de impresión de Registro de Información Fiscal de la demandante, marcado con la letra “A” (f. 4, pieza N° 1), la misma se desecha por cuanto resulta manifiestamente impertinente, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no se vincula a los hechos controvertidos fijados en esta causa.
• Copias simples de actas constitutivas y sucesivas actas de asamblea, marcadas con la letra “A” (f. 5 al 28. Pieza N° 1), las cuales se desechan por cuanto resultan manifiestamente impertinentes, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues no se vinculan a los hechos controvertidos fijados en esta causa.
• Poder otorgado ante la Notaría Pública Decima Octava de Caracas, en fecha 28 de mayo del año 2015, bajo el N° 58, Tomo 38, folios 186 al 188, por la demandante de autos, a la abogada Esmeralda Josefina González Vargas, titular de la cédula de identidad N° 15.447.286, el cual se valora en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, y por ende tiene valor de plena prueba, a fin de evidenciar el carácter con el que actúa la referida abogada, marcado con la letra “A2” (f. 29 al 33. Pieza N° 1).
• Copia simple de título supletorio, registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de febrero del año 1982, bajo el N° 31, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3, marcado con la letra “C” (f. 34 al 39, Pieza N° 1), la cual se valora conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, y de la misma se desprende plena prueba, de la condición de propietaria de la accionante de autos respecto del bien inmueble arrendado.
• Marcado con la letra y número “RD1”, original y copia del contrato de arrendamiento suscrito entre sociedad civil Santuario de Coromoto de El Pinar y el ciudadano Antonio Fernández Freire (F.40 al 57. Pieza N° 1), ambas instrumentales se desechan por cuanto quien funge como arrendatario, el propio demandante expresa que falleció.
• Marcada con la letra “RD3”, constancia de fecha 21 de septiembre del año 2015, (f. 58 y 59. Pieza N° 1), la misma se desecha por cuanto de su contenido no se vincula en modo alguno al hecho controvertido en la presente causa, resultando manifiestamente impertinente conforme lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
• Resumen de estados de cuenta (f. 112 al 235. Pieza N° 1), las cuales se desechan por cuanto se trata de instrumentales privadas emanadas de terceros, cuyo contenido no se ratificó en juicio.
• Marcado con la letra “B”, copia certificada de documento protocolizado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, mediante el cual se le concede a la demandante de autos, título suficiente sobre el edificio ubicado en la carrera 22 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, el cual se desecha por ser manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, debido a que su contenido no se vincula al hecho controvertido en la presente causa. (f. 236 al 241. Pieza N° 1).
• Poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava, en fecha 07 de abril del año 2017, bajo el N° 45, Tomo 28, Folios 140 al 142, otorgado por la accionante a los abogados Freddy Paredes, Xiomara Inmaculada Mendoza y Miriam Rojas Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.007, 78.936 y 104.105 respectivamente, el cual se valora en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, y por ende tiene valor de plena prueba, a fin de evidenciar el carácter con el que actúa los referidos abogados, (f. 19 al 27. Pieza N° 2).
• Prueba de informe, relativa a oficio N° 0000028509, de fecha 21 de noviembre del año 2017, la cual se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia que 8652-00057-3, pertenece a la demandante de auto es cliente del Banco Mercantil.

B. De las pruebas de la demandada:

• Depósitos bancarios (f. 83 al 96. Pieza N° 1), , dicha instrumental se trata de las denominadas tarjas en los términos previstos en el artículo 1.383 del Código Civil, en cuyo contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende, su autenticidad, por tal razón, estos no necesitan ser ratificados en juicio, por cuanto, se le asigna valor probatorio de documentos privados reconocidos, y del mismo se desprende que ciertamente la demandada de autos cancela a la accionante los cánones correspondientes, sin embargo, ciertamente, y tal como fue judicialmente establecido por el a quo en la sentencia de mérito no se observa el pago de los cánones que comprende a los meses de septiembre del año 2010 a agosto del 2011, que la propia accionada alega que canceló mediante depósitos de 18 de marzo del año 2013, y de allí que efectivamente se evidencia un incumplimiento contractual que se subsume en el supuesto de hecho previsto en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
• Copias de depósitos bancarios, cuya depositante es la accionada a favor de la Sociedad Civil Santuario de Coromoto de El Pinar (f. 56 al 57, 60, 77. Pieza N° 2), los cuales se desechan porque, el objeto es demostrar el pago correspondientes a meses del año 2018, y ello no se circunscribe al hecho controvertido de la presente causa.

Ahora bien, debe esta sentenciadora, antes de juzgar sobre la apelación y mérito de la causa, resolver la reposición solicitada por la parte recurrente como punto previo, en el escrito de informe, pues a su decir, el poder de los abogados de la parte demandante carece de las formalidades contenidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no se evidencia impugnación formal o anuncio y formalización de tacha contra tal documental, por ello se niega la reposición. Así se establece.

En relación al fondo del asunto en juicio, esta juzgadora observa que la controversia se limita al supuesto incumplimiento en el pago de las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre del año 2008 hasta el mes de agosto del año 2015 y que exista la figura de la novación en la forma de pago de los cánones de arrendamiento. En cuanto a este último alegato, se trata de un hecho modificativo que es carga de la parte demandada probar ciertamente la novación alegada, ello en estricta observancia de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, de lo cual no consta en auto, prueba alguna de tal afirmación fáctica.

Respecto, al incumplimiento en el pago de las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre del año 2008 hasta el mes de agosto del año 2015, ciertamente, de los depósitos bancarios promovidos por la propia demandada (f. 83 al 96. Pieza N° 1), se desprende que la arrendataria canceló a la accionante los cánones correspondientes, sin embargo, palpablemente, y tal como fue judicialmente establecido por el a quo en la sentencia de mérito no se observa el pago de los cánones que comprende a los meses de septiembre del año 2010 a agosto del 2011, que la propia accionada alega que canceló mediante depósitos de 18 de marzo del año 2013, y de allí que efectivamente se evidencia un incumplimiento contractual que se subsume en el supuesto de hecho previsto en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y ello hace forzoso confirmar la sentencia dictada por la primera instancia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 9 de mayo de 2018, por la abogada Norys Bell Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de mayo de 2018 y publicada en fecha 22 de mayo de 2018, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por desalojo de inmueble interpuesta por la Sociedad Civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR, contra la ciudadana NORIS CHÁVEZ DE FERNÁNDEZ, plenamente identificados a los autos.

TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada a entregar libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 21 entre calles 24 y 25, edificio San Gerardo, local N° 1, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, y en las mismas condiciones primitivas en que se encontraba al momento del inicio del arrendamiento, considerando la depreciación y desgaste por el uso normal del inmueble, debiendo presentar al momento de la entrega del inmueble dado en arrendamiento los recibos y solvencias de los servicios públicos y privados que haya utilizado el inmueble.

CUARTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2018, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (17/12/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. María Emilia Rodríguez
En igual fecha y siendo las DOS Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (02: 40 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. María Emilia Rodríguez