REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000390
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano ELÍAS JORGE KAVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.938.873, domiciliado en Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
APODERADOS: MARCO JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS, JOSÉ GREGORIO CORDOVES, HILDA DEL CARMÉN HERNÁNDEZ RIVERO y MARCO ANTONIO INFANTE RIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.664, 62.679, 164.740, 65.622, 153.066 y 46.832, respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadano RAWAD DAVID CHAER CUENCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.170.847, de este domicilio.
APODERADOS: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.566, 31.267, 131.343 y 80.185, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 18-275 (Asunto: KP02-R-2018-000390).
PREAMBULO
Con ocasión al juicio por desalojo de local comercial, intentado por el ciudadano Elías Jorge Kavan, contra el ciudadano Rawad David Chaer Cuence, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2018 (f. 97, pieza 2), por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada de fecha 15 de junio de 2018 (fs. 89 al 96, pieza 2), por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por desalojo y condenó en costas a la parte demandada. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 25 de junio de 2018 (f. 98, pieza 2), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.
En fecha 28 de junio de 2018 (f. 99, pieza 2), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 6 de julio de 2018 (f. 100, pieza 2), se le dio entrada. Mediante auto de fecha 18 de julio de 2018 (f. 102, pieza 2), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Los abogados José Francisco Santander López, Aurora Micaela Ojeda Hernández y Marco Antonio Infante Rivero, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano Elías Jorge Kavan, parte actora, en fecha 21 de septiembre de 2018, presentaron su escrito de informes (fs. 104 al 110, pieza 2); por su parte y en igual fecha, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rawad David Chaer Cuence, parte demandada recurrente, consigno escrito de informes (fs. 111 al 116, pieza 2). El abogado Marco Antonio Infante Rivero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó su escrito de observaciones a los informes, en fecha 9 de octubre de 2018 (fs. 117 al 123, pieza 2). Por auto de fecha 12 de diciembre de 2018, se difiere la oportunidad para dictar sentencia.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2018, por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de junio de 2018, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo de local comercial, ordenó el desalojo y la entrega material del inmueble libre de bienes y personas, condenó a pagar la cantidad de seis mil bolívares diarios (Bs. 6.000,00), por concepto de la cláusula décimo cuarta del contrato de arrendamiento e igualmente condenó en costas a la parte demandada.
En efecto, consta a las actas procesales que el ciudadano Elías Jorge Kavan, a través de apoderado judicial, presentó libelo de demanda, en el que alegó, que otorgó en calidad de arrendamiento al ciudadano Rawad David Chaer Cuence, un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 21 entre calles 39 y 40, distinguido con el N° 8, de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la carrera 21, que es su frente; Sur: Con casa y solar que es o fue Carlos Crespo; Este: Con el local Nº 9, propiedad de Henry Kavan; y Oeste: Con el local Nº 7, que es propiedad de Elías Jorge Kavan; que la relación arrendaticia inició según documento autenticado ante la Notaría Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2012, bajo el Nº 52, Tomo 85; que el último contrato se suscribió en fecha 1 de julio de 2015, con vigencia de un año hasta el 30 de junio de 2016, según la cláusula tercera del contrato; que el canon de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00); que en fecha 16 de mayo de 2016, le fue notificado al ciudadano Rawad David Chaer Cuence, que la prórroga legal se inició el 1° de julio de 2016 y vencía el 30 de junio de 2017; asimismo esa notificación fue ratificada en fecha 22 de mayo de 2017.
Fundamenta la demanda en el contenido de los artículos 26, 22.3, 40, literal “G”, 41, literal “I” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido y a la fecha ha expirado la prorroga legal, motivo por el cual su representado se encuentra legitimado para incoar la acción de desalojo y cobrar a título de daños y perjuicios el equivalente al canon diario de arrendamiento más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50 %), por retarlo en la entrega del inmueble. Que pese a la gestión extrajudicial realizada por su representado, el arrendatario no ha cumplido con la entrega voluntaria del inmueble ampliamente identificado, conforme a las estipulaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, motivo por el cual procede a demandar, para que convenga o en su defecto así lo declare el tribunal, en desalojar y entregar libre de personas y cosas, conjuntamente con todos los bienes y accesorios descritos en el contrato de arrendamiento, con motivo del vencimiento de la prorroga legal, un local distinguido con el N° 8, ubicado en un edificio de mayor extensión, situado en la carrera 21, entre 39 y 40, de la parroquia Concepción, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara. Asimismo, con base a la cláusula decima cuarta del contrato de arrendamiento, pague o en su defecto sea condenado por el tribunal, la suma equivalente al canon diario de arrendamiento por cuatro mil bolívares (Bs. 4.000, 00) diarios, más una cantidad adicional al cincuenta por ciento (50 %), es decir, la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000, 00) diarios, para un total de seis mil bolívares (Bs. 6.000, 00), hasta la restitución definitiva del inmueble, adeuda hasta la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de ciento noventa y dos mil bolívares (Bs. 192.000, 00), tal como lo establece la ley especial.
Estima la demanda en la suma de ochocientos noventa y nueve mil setecientos bolívares (Bs. 899.700, 00), equivalente a 2.999 U/T., y señala domicilio procesal de las partes.
Por su parte, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rawad David Chaer Cuence, parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, rechazó la acción incoada en su contra; rechazó y negó el contrato de arrendamiento con vigencia a partir del 1º de julio de 2015, consignado por la actora a los autos y marcado con la letra “D”, el cual lo desconoce, impugna y rechaza por no estar suscrito por el arrendador, ciudadano Elías Jorge Kavan; que niega y rechaza que la relación arrendaticia haya finalizado el 30 de junio de 2016, porque el anterior contrato no tiene valor jurídico; niega el valor jurídico de las notificaciones de vencimiento de la prórroga legal a partir del 30 de junio de 2017, marcados con las letras “F” y “G”, por cuanto no aplican para este caso; niega la existencia de la causal de desalojo del ordinal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Admite que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento a partir del 1º de julio de 2012, marcado con la letra “B”, y un último contrato de arrendamiento suscrito por las partes con vigencia a partir del 1º de julio de 2013, marcado con la letra “C”, que expiró en fecha 30 de junio de 2014, por lo que operó la tácita reconducción conforme al artículo 1. 600 del Código Civil, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas al demandante.
En el escrito de informes presentados por ante esta superioridad, los abogados José Francisco Santander López, Aurora Micaela Ojeda Hernández y Marco Antonio Infante Rivero, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano Elías Jorge Kavan, parte actora, manifiestan que la juez de la primera instancia en su falló cumplió con todos los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues –a su decir- las pruebas fueron debidamente valoradas y adminiculadas y se determinó que la relación se rige por contrato a tiempo determinado y que el último contrato fue pactado en fecha 1 de julio de 2015, con vigencia de un año, que la intención de no renovación fue notificada en fecha 16 de mayo de 2016, y que la prórroga legal expiró en fecha 30 de julio de 2017, razón por la que solicitó de este juzgado de alzada declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte perdidosa y se confirme la sentencia impugnada con todos sus pronunciamientos y condene a la parte accionada al pago de las costas.
En fecha 21 de septiembre del año 2018, la parte demandada recurrente presentó escrito de informe (f. 111 al 116. Pieza N° 2), en la que alega que las notificaciones practicadas por el arrendador de poner fin a la relación arrendaticia, no tiene validez a los fines de enervar los efectos de la tácita reconducción, que, a su decir operó en el presente caso, y ello implica la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, tal como lo prevé el artículo 1600 del código civil. Agrega que es falso que la relación arrendaticia haya finalizado el 30 de junio del año 2016, indicado en la cláusula segunda del documento privado marcado con la letra “D” pues este contrato no tiene ningún valor jurídico.
En el escrito de observaciones presentado por el abogado Marco Antonio Infante Rivero, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Elías Jorge Kavan, parte actora, al efecto, alegó que el demandado viola los principios de lealtad y probidad, pues pretende que se declare la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, alegato que es falso, dado que las normas que regulan la relación arrendaticia de inmuebles destinados al uso comercial, son las contenidas en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial y no las contempladas en el Código Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, corresponde a esta alzada verificar si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la acción de desalojo de local comercial, ya que de acuerdo con lo afirmado por el actor, el contrato suscrito en fecha 1 de julio de 2015, se encuentra vencido, siendo notificado el deseo del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia, otorgando en consecuencia, la prorroga legal correspondiente. Por su parte, el accionado, manifiesta que el contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 2015, carece de validez, por no estar suscrito por el arrendador, en consecuencia reconoce los contratos de arrendamiento con vigencia a partir del 1 de julio de 2012, y de fecha 1 de julio de 2013, negando que la relación arrendaticia finalizara el 30 de junio de 2016, operando así la tacita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil, siendo que la relación se indetermino, y procede a desconocer, impugnar y rechazar, el contrato de arrendamiento privado con vigencia a partir del 1 de julio de 2015.
Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, éstas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.
En relación a las pruebas que constan en autos, las mismas se procede a analizar de forma exhaustiva conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, precisando que el hecho controvertido en la presente causa, conforme auto de fecha 26 de febrero del año 2018 (f. 90 y 91. Pieza 1), dictado por el tribunal a quo son los siguientes:
• Que se haya suscrito un contrato de arrendamiento privado que recae sobre el mismo inmueble, con vigencia desde el 01 de julio del año 2015.
• Que haya finalizado la relación arrendaticia el 30 de julio del año 2016 y que a partir de esa fecha se haya iniciado el lapso de prórroga legal, que sería de un año desde la fecha de su vencimiento.
• Que el valor jurídico de las notificaciones o participaciones del vencimiento de la prórroga legal, no aplican para el caso, por cuanto el último contrato se suscribió en fecha 30 de julio del año 2013.
• Que haya operado la causal de desalojo establecida en el ordinal “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso Comercial.
• Que la relación arrendaticia sea a tiempo indeterminado.
• Que sea declarada sin lugar la demanda y sea condenador en costas el actor.
La parte actora presento los siguientes medios probatorios:
Copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 17 de noviembre del año 2016, bajo el N° 29, Tomo 139, folios 93 al 95, mediante el cual el demandante de autos, ciudadano Elías Jorge Kavan, le otorga poder a los abogados José Francisco Santander López, Aurora Micaela Ojeda Hernández, Karent Andrea Santander Contreras, José Gregorio Cordoves, Hilda del Carmen Hernández Rivero y Marco Antonio Infante Rivero, (fs. 4 al 8, pieza N° 1). El cual se le otorga pleno valor probatorio, ya que del mismo se constata la facultad de representación de los mencionados profesionales del derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Notificación de fecha 16 de mayo del año 2016, (fs. 09 al 11, pieza N° 1) suscrita por el ciudadano Elías Jorge Kavan, dirigida al ciudadano Rawad David Chaer, mediante la cual le hace saber su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de julio de 2015, por lo que se le otorga el lapso de prórroga legal de un (1) año, conforme lo dispone el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual se valora como documento privado tenido legalmente como reconocido en los términos del artículo 1.363 del Código Civil, y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le atribuye pleno valor probatorio y queda demostrado que se configura la certeza del supuesto previsto como causal de desalojo en el literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, alegado por el actor en el formal escrito de demanda. Así se establece.
Telegrama emano de Ipostel, enviado por el ciudadano Elías Kavan, al demandado de autos, de fecha 22 de mayo de 2017(f. 12 al 14. Pieza N° 1). El cual se le otorga pleno valor probatorio, y se tiene como cierto, por ser considerado un instrumento público administrativo, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, al ser realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, ya que el arrendador, manifiesta su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, y realiza recordatorio del vencimiento de la prorroga legal. Así se establece.
Contrato autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el N° 52, Tomo 85, de fecha 16 de mayo del año 2012 (fs. 15 al 21), suscrito entre el ciudadano Elías Jorge Kavan, en su condición de arrendador, y el ciudadano Rawad David Chaer Cuence, en su condición de arrendatario, al cual se le atribuye pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el demandante de autos cede en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 21 entre calles 39 y 40, distinguido con el N° 8, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, cuya duración es por el lapso de un año desde el 1 de julio del año 2012 (f. 15 al 21, pieza N° 1). Así se establece.
Contrato de arrendamiento, suscrito de manera privada entre las partes integrantes de la presente litis, sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 21 entre calles 39 y 40, distinguido con el N° 8, en Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, cuya duración es por el lapso de un (1) año, desde el 1° de julio del año 2013 (fs. 22 al 24, pieza N° 1), el cual se valora como documento privado tenido legalmente como reconocido en los términos del artículo 1.363 del Código Civil, y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le atribuye pleno valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia entre las partes, en las mismas condiciones previstas en el contrato autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el N° 52, tomo 85, de fecha 16 de mayo del año 2012, que dio inicio a la relación contractual. Así se establece.
Contrato de arrendamiento, suscrito por el demandante de autos, en condición de arrendador, y el accionado arrendatario, en relación a un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 21 entre calles 39 y 40, distinguido con el N° 8, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, cuya duración es por el lapso de un año desde el 1 de julio del año 2015 (fs. 25 al 28, pieza N° 1). El cual fue impugnado y rechazado por el demandado en la contestación de la demanda, y por ello el actor promovió la prueba de cotejo mediante prueba grafotécnica, que fue practicada conforme a las normas correspondientes del artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se observa del informe de los expertos (fs. 2 al 12, pieza 2), y dado que los resultados no se oponen a la convicción de esta jurisdicente según el artículo 1.427 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio al documento en análisis, pues la firma cuestionada corresponde a la firma indubitada, y por ello esta sentenciadora da pleno valor probatorio, y considera que dicho contrato resulta totalmente valido, a pesar de que se observa que falta la firma del promovente, pero ello no afecta el principio de alteridad de la prueba, pues la firma de la parte no provente si consta, y es la que precisamente fue analizada por los expertos. Así se establece.
Documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio de desalojo, inscrito ante el Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de marzo de 1992, bajo el Nº 29, Tomo 12, protocolo primero (fs. 29 al 37), el cual se desecha por resultar manifiestamente impertinente, debido a que el derecho de propiedad no es objeto de la controversia en la presente causa. Así se establece.
Marcado con la letra “A”, recibos de pagos de canon de arrendamiento (fs. 95 al 119, pieza 1), los cuales se desechan por cuanto aparecen sólo suscrito por la parte promovente, lo cual quebranta el principio de alteridad de la prueba, en el sentido de que nadie puede fabricar para sí mismo una prueba, pues la misma debe emanar de la otra parte o de un tercero, únicamente se valoran los recibos de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2015 (fs. 97 y 98. Pieza 1) y ello se hace conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y hace plena prueba de que efectivamente el arrendatario dio cumplimiento a su obligación contractual de cancelar los cánones mencionados. Así se establece.
Marcado con la letra “B”, telegrama emanado de Ipostel (fs. 120 al 124, pieza N° 1), el cual hace fe como instrumento publica administrativo, y demuestra la voluntad del arrendador de reintegrar el pago efectuado por el arrendatario, alegando que la prórroga legal venció en fecha 30 de julio del año 2017, y ello a su vez configura la certeza del supuesto previsto como causal de desalojo en el literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, alegado por el actor en el formal escrito de demanda. Así se establece.
Marcado con la letra “C”, histórico phonix de transacciones bancarías del Banco Fondo Común, de la cuenta N° 0151-0067-27-1000174014, perteneciente al ciudadano Elías Kavan, constante de tres folios (fs. 125 al 127, pieza N° 01), marcado con la letra “E”, estados de cuenta corriente N° 0151-0067-27-1000174014, del Banco Fondo Común, constante de doce (12) folios (fs. 150 al 161, pieza N° 01); marcado con la letra “F”, estados de cuenta corriente N° 0151-0067-1000174014, del Banco Fondo Común, constante de once (11) folios (fs. 162 al 172, pieza N° 01), instrumentales que deben ser valoradas junto a la prueba de informes de la entidad bancarias Banco Fondo Común de fecha 15 de mayo del año 2018 (fs. 40 al 84, pieza N° 2), conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las cuales demuestran el pago por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000, 00) bolívares, entre el periodo comprendido desde el 01 de julio de 2015 hasta el 30 de junio de 2017, proveniente de la empresa Mundo Alma C.A. en la cual el demandado es el único firmante y persona autorizada para efectuar operaciones bancarias, cantidad de dinero que coincide con el canon de arrendamiento establecido en la cláusula segunda del contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 01 de julio del año 2015 (fs. 25 al 28. pieza N° 01). Así se establece.
Promovió informes dirigido a: Banco Provincial y Banco Fondo Común. Aprecia esta alzada, que dichas pruebas fueron admitidas y librados los oficios correspondientes a la dirección de Sudeban, cuyas resultas constan a los folios 40 al 84 de autos, siendo dichas pruebas valoradas de manera adminiculadas con las pruebas documentales de los estados de cuenta y transacciones bancarias, siendo ratificadas su valoración de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Prueba de exhibición, a los fines de que se intime al ciudadano al ciudadano Raead David Chaer Cuence, en su condición de arrendatario del local comercial objeto de desalojo, y exhiba el contrato original que posee, celebrado en fecha 1° de julio de 2015, suscrito entre su persona en su carácter de arrendatario y el ciudadano Elías Jorge Kavan, en su condición de arrendador. Aprecia esta alzada, que la prueba fue admitida en su oportunidad, siendo librada la boleta de intimación, y consignada por el alguacil, quien manifestó en fecha 20 de marzo de 2018 (f. 193, pieza 1), que el demandado se negó a firmar, por lo que mediante auto de fecha 23 de marzo de 2018 (f. 200, pieza 1), se ordenó la notificación complementaria de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 5 de abril de 2018 (f. 204, pieza 1), se llevó a cabo el acto de exhibición de documento, estando presente la parte promovente, y dejando constancia de la no presencia del demandado ni por si ni por medio de su apoderado judicial, produciendo en consecuencia los efectos contemplados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y por tal razón es apreciado por esta alzada. Así se establece.
Promovió cotejo, a los fines de que a través de una experticia grafo técnica se determine la firma que aparece en los documentos objeto de desconocimiento, impugnación y rechazo, le pueden ser atribuidas al ciudadano Rawad David Chaer Cuence, en su condición de demandado. Dicha prueba fue evacuada, conforme se desprende al informe técnico cursante a los folios 2 al 12 de la pieza 2, siendo dicha prueba valorada de manera adminiculada con la documental cursante a los folios 25 al 28, de la pieza 1, se ratifica su valoración. Así se establece.
La parte demandada, presento los siguientes medios probatorios:
Marcado “A”, copia certificada del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2017-2321, llevado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 63 al 80, pieza 1), la cual esta alzada la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Reproduce el mérito favorable de los autos, con especial circunstancia de los medios probatorios acompañados con el escrito de la contestación de la demanda. Señala esta superioridad, que el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba, por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o los hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se establece.
Promueve informes dirigido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-S-2017-004794, con el objeto de demostrar que la parte demandada no incurrió en insolvencia de pago. Aprecia esta alzada que las resultas de la prueba de informe cursan al folio 85 de la pieza 2, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia, los cánones de arrendamiento consignados de los meses julio y agosto, sin especificar año, y los meses de septiembre y octubre de 2017. Así se establece.
Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por las partes, se tiene que la presente causa versa sobre la pretensión de desalojo, en el que el hecho controvertido de la causa se limita a la suscripción de un contrato de arrendamiento privado con vigencia desde el 01 de julio del año 2015, que haya finalizado la relación arrendaticia el 30 de julio del año 2016 y que a partir de esa fecha se haya iniciado el lapso de prórroga legal, que sería de un año desde la fecha de su vencimiento, y finalmente que el valor de las notificaciones o participaciones del vencimiento de la prórroga legal, no aplican al caso, por cuanto el último contrato se suscribió en fecha 30 de julio del año 2013.
Alega el accionado, que en la relación contractual de arrendamiento que motivó el presente juicio de desalojo operó la tácita reconducción, y la relación arrendaticia de tiempo determinado se convirtió en indeterminado, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 789, de fecha 21 de julio del año 2010, estableció que:
En lo que concierne al argumento expuesto por el solicitante respecto de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, al haber retirado los demandantes las cantidades que no fueron demandadas como insolutas sin que existiese sentencia definitivamente firme que los autorizara a retirar más de lo pedido, esta Sala advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil para que opere la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento resulta imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario, circunstancia esta que no se presenta en el caso de autos, ya que los demandantes accionaron judicialmente de manera inmediata una vez que venció el término de la prórroga legal, al no haber cumplido el arrendatario con la obligación de la entrega del inmueble arrendado.
En efecto, conforme a la doctrina expuesta de la Sala Constitucional, para que opere la tácita reconducción, es necesario que una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, y en la presente causa, dado que se demostró que la relación arrendaticia venció el 01 de julio del año 2016, y por cuanto al arrendador le correspondió una prórroga legal por el lapso de un año según el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual venció el 01 de julio del año 2017, siendo que del contrato de arrendamiento apreciado por esta alzada se verifica que en la cláusula tercera, quedo estipulado el tiempo de duración de un (1) año fijo y determinado, por lo que fue voluntad expresa de ellos su determinación, surtiendo en consecuencia los efectos establecidos en los artículos 1599 y 1601 del Código Civil, por lo que no opero en el presente caso la tacita reconducción. Así se decide.
Aunado a lo anterior, quedó demostrado de la notificación y telegramas (fs. 09 al 14 y fs. 120 al 124, pieza N° 01), aunado al telegrama, se observa la voluntad del arrendador de no continuar la relación arrendaticia, y asimismo demuestra con certeza el supuesto previsto como causal de desalojo en el literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, alegado por el actor en el formal escrito de demanda, y ello también queda demostrado de la copia de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento, por parte del ciudadano demandado Raward David Chaer Cuence y la prueba de informe, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evacuada mediante oficio N° 4920-283, de fecha 31 de mayo del año 2018, asunto KP02-S-2017-004794, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es por lo que forzosamente esta alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2018 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia publicada en fecha 15 de junio de 2018, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo de inmueble constituido en un local comercial. Así se decide.
En lo que se refiere a la cláusula penal establecida en el contrato en la cláusula decima cuarta, causados con motivo del incumplimiento en la entrega del inmueble a la fecha de la terminación del contrato, la misma resulta procedente, siendo las clausulas penales, consideradas como una valuación que efectúan las partes al momento de celebrar el contrato, es por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil, se ordena a la parte demandada el pago de la suma equivalente al canon diario de arrendamiento que equivale a cuatro mil bolívares (Bs. 4.000, 00), equivalente a cero coma cero cuatro bolívares soberanos (Bs. S. 0, 04), más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50 %), es decir, la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000, 00), equivalente a cero coma cero dos bolívares soberanos (Bs. S. 0, 02), hasta la entrega definitiva del inmueble. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 18 de junio de 2018, por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de junio de 2018, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por desalojo de inmueble constituido en un local comercial, interpuesta por el ciudadano Elías Jorge Kavan, contra el ciudadano Rawad David Chaer Cuence, plenamente identificado a los autos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a desalojar y entregar libre de personas y cosas, conjuntamente con todos los bienes y accesorios descritos en el contrato de arrendamiento, con motivo del vencimiento de la prorroga legal, el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 8, ubicado en un edificio de mayor extensión, situado en la carrera 21 entre calles 39 y 40, de la parroquia Concepción, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, con las siguientes características: Plata Baja: con única entrada por la carrera 21, con una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 mts²), y Mezzanina, con una superficie aproximada de cuatrocientos veintiocho metros cuadrados (428 mts²), con un área de ciento noventa y un metros cuadrados (191 mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con carrera 21, que es su frente; Sur: Con casa y solar que es o fue Carlos Crespo; Este: Con el local Nº 9, propiedad de Henry Kavan; y Oeste: Con el local Nº 7, que es propiedad de Elías Jorge Kavan.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar por concepto de cláusula penal establecida en el contrato en la cláusula decima cuarta, la suma equivalente al canon diario de arrendamiento que corresponde a cuatro mil bolívares (Bs. 4.000, 00), equivalente a cero coma cero cuatro bolívares soberanos (Bs. S. 0, 04), más una cantidad adicional que corresponde al cincuenta por ciento (50 %), es decir, la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000, 00) diarios, equivalente a cero coma cero dos bolívares soberanos (Bs. S. 0, 02), hasta la entrega definitiva del inmueble, contados desde la fecha en que debió hacer entrega del inmueble.
QUINTO: QUEDA ASI MODIFICADA la sentencia publicada en fecha 15 de junio de 2018, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en esta instancia, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (18/12/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. María Emilia Rodríguez
En igual fecha y siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (02: 50 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. María Emilia Rodríguez
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