REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000435

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadanos MARIO RAFAEL DEPOOL QUERALES y ALCIDA COROMOTO GARCIA DE DEPOOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.109.614 y V-4.109.636, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA: DIANA CAROLINA MELENDEZ SALAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.780, de este domicilio.

DEMANDADOS: Empresa COYM C.A., inscrita en fecha 19 de mayo de 2008, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotada bajo el N° 48, Tomo 30-A de los libros de Protocolizaciones respectivo signada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-29600558-3 e INVERSIONES ALTOS DE GAVIDIA C.A., inscrita en fecha 11 de diciembre de 2008, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotada bajo el N° 25, Tomo 98-A de los libros de Protocolizaciones respectivos signada con el Registro de información fiscal (RIF) N° J-29695018-0, y contra los ciudadanos SAMUEL YANEZ APONTE, MARIA MORENO LOPEZ, ARMANDO AYALA VERDE y CARLOS TERAN MARIOTTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.729.302, 14.917.405, 12.436.926 y 10.333.920, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Nº 18-303 (Asunto: KP02-R-2018-000435).

PREAMBULO

Con ocasión al juicio por daños y perjuicios, interpuesto por los ciudadanos Mario Rafael Depool Querales y Alcida Coromoto García de Depool, fueron recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 2 de julio de 2018 (f. 31), por la abogada Diana Carolina Meléndez Salas, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante la cual negó la medida solicitada por la accionante (f. 30). En fecha 6 de julio de 2018 (f. 32), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación, y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su correspondiente distribución en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 26 de septiembre de 2018 (f. 33), se recibió el asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 27 de septiembre de 2018 (f. 34), se le dio entrada. En fecha 9 de octubre de 2018 (f. 35), se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y se estableció el lapso para la publicación del fallo. Obra a los folios 36 al 41, escrito de informes presentado en fecha 24 de octubre de 2018, por la abogada Diana Carolina Meléndez Salas, apoderada judicial de la parte actora. En fecha 5 de noviembre de 2018, la precitada abogada consignó escrito de observaciones (fs. 45 al 48). Por auto de fecha 8 de noviembre de 2018 (f. 49), se dejó constancia de haber vencido la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, por lo que el presente asunto entró en lapso para dictar sentencia. Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2018(fs. 51 al 59), la abogada Diana Carolina Meléndez Salas, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó recaudos contentivo de copias certificadas de poder apud acta otorgado por el ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte, parte codemandada. Por auto de fecha 12 de diciembre de 2018 (f. 61), se difiere la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 2 de julio de 2018, por la abogada Diana Carolina Meléndez Salas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, en el presente juicio por daños y perjuicios.

Consta a las actas procesales que, la abogada Diana Carolina Meléndez Salas, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de reforma a la demanda, solicitó al tribunal de la causa que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretara medida cautelar preventiva para que “…se me garantice plenamente mi derecho constitucional a una vivienda digna y un hogar seguro en cara a la situación incómoda que he tenido durante estos últimos diez (10) años en los que se ha ejecutado la obra Conjunto Residencial “ALTOS DE GAVIDIA, C.A.”, estando desprotegido junto a mi familia dentro del peligro a perder mi vivienda por los graves daños que ha sufrido como resultado de la ejecución diaria de la edificación que hoy se demanda; e incluso, teniéndose el temor latente de sufrir lesiones personales debido al desprendimiento de objetos contundentes tal como se narró en el Capítulo (sic) I –DE LAS RAZONES FACTICAS- de este escrito. (Omissis) este digno Tribunal dicte lo conducente para garantizar fielmente las resultas de este asunto ordenando al litisconsorcio pasivo que cumpla sus obligaciones que por hecho ilícito adquirido y continúa adquiriendo dada su conducta irresponsable, negligente, de impericia e inobservante del deber ser en el caso de marras. Razón por la cual solicito se dicte la debida MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA en garantía de mis derechos e intereses legales y constitucionales como ciudadano sobre este Territorio Nacional”.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de junio de 2018, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual estableció que:

“Vista la medida cautelar solicitada por la Abogada Diana Carolina Meléndez Salas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos MARIO RAFAEL DEPOOL QUERALES y ALCIDA COROMOTO GARCIA DE DEPOOL, contra la empresa COYM C.A., contra la empresa INVERSIONES ALTOS DE GAVIDIA C.A., y contra los ciudadanos SAMUEL YANEZ APONTE, MARIA MORENO LOPEZ, ARMANDO AYALA VERDE y CARLOS TERAN MARIOTTO; este Tribunal habida consideración que en materia Civil Ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no solo invocar, sino además acreditar en autos los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la norma arriba descrita, y siendo que este Tribunal, con base a los argumentos de hecho y de derecho aportados al presente proceso, observa que si bien es cierto que la parte actora invocó los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar, no es menos cierto, que no acreditó los requisitos de procedibilidad, razones estas suficientes para que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niegue el decreto de la medida solicitada.”.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la abogada Diana Carolina Meléndez Salas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, alegó que el mérito probatorio de los “autos cursante en la causa KP02-V-2014-000025; pudieron demostrar el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo por parte de los demandados, acompañando instrumentos que contienen la presunción grave de esa circunstancia y del derecho reclamado, y a su vez anunciando como puede verse del íter procesal la conducta inapropiada y omisiva del litisconsorcio pasivo.”; razón por la que solicita se revoque la sentencia impugnada y se decrete medida cautelar que proteja a los actores, frente al hecho ilícito civil procurado y llevado a cabo por el litisconsorcio. En igual sentido fundamentó su escrito de observaciones a los informes.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas sólo las decretará el juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Las medidas cautelares tienen por objeto protección urgente ante la necesidad inminente de tutela y garantizar la eventual ejecución forzosa de la sentencia.

Se entiende que, la tutela cautelar, consiste en una inmediata protección, que incluso se puede acordar sin que la parte contra quien obre la medida este a derecho, sin embargo para la procedencia de la misma es necesario alegar y probar las condiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En efecto, para la procedencia de las cautelares nominadas, se debe alegar y probar, la presunción grave del derecho que se reclama y el temor de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, de manera concurrente, y para la acordar medidas cautelares innominadas, se debe alegar y probar, además de las condiciones contenidas del citado artículo 585, se debe observar lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En tal sentido, para acordar la cautelar innominada de manera concurrente el solicitante debe alegar y probar los requisitos exigidos en el artículo 585 y la condición prevista en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a efecto de que el juez pueda establecer el juicio de verosimilitud a fin de decidir sobre la procedencia de la solicitud de tutela cautelar, lo que no se evidencia en el caso de marras, por cuanto el solicitante tanto en el escrito presentado ante esta alzada como en la solicitud efectuada ante la primera instancia se limita a manifestar la necesidad de que se le garantice su derecho constitucional a una vivienda digna y un hogar seguro, sin demostrar que ello se encuadre en las condiciones legales de procedencia de la cautelar, además que no vincula con la pretensión contenida en la demanda de daños y perjuicios, que persigue la condena de pago de cantidades de dinero, lo cual no se vincula con la cautelar solicitada, y ello constituye una inobservancia del elemento de la instrumentalidad de la medida cautelar, y es que esta última se debe vincular a la pretensión en procura de concretar materialmente la ejecución de la decisión, por ende es forzoso confirmar el fallo apelado, y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.




D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formalizado en fecha 2 de julio de 2018, por la abogada Diana Carolina Meléndez Salas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por daños y perjuicios, seguido por los ciudadanos Mario Rafael Depool Querales y Alcida Coromoto García de Depool, contra la empresa COYM C.A., INVERSIONES ALTOS DE GAVIDIA C.A., y contra los ciudadanos Samuel Yánez Aponte, María Moreno López, Armando Ayala Verde y Carlos Terán Mariotto, todos identificados supra.

SEGUNDO: QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente sentencia fue publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (18/12/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal

La Secretaria Suplente,

Abg. María Emilia Rodríguez
En igual fecha y siendo las dos y diez horas de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,


Abg. María Emilia Rodríguez