REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000492

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Firma Mercantil INVERSIONES VENROL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 58-A-SDO, de fecha 6 de mayo del año 1976. Con última modificación en acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscritas ante el Registro Mercantil Primero Del Distrito Capital y estado bolivariano de Miranda, en fecha 6 de febrero de 2015, bajo el N° 21, tomo 20-A, Rif N° J-00104227, representada por la ciudadana ANA MARÍA DESTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.446.318.

APODERADO: Abogado MARCO AZUAJE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito bajo el inpreabogado N° 249.115, de este domicilio.

DEMANDADO: JOSÉ GUSTAVO DE JESÚS QUEVEDO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V- 4.304.837, de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

ASUNTO: COMFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 18-343 (ASUNTO: KP02-R-2018-000492).

Con ocasión del juicio de desalojo de local comercial, interpuesto por la Firma Mercantil Inversiones Venrol, S.A. contra el ciudadano José Gustavo de Jesús Quevedo Hidalgo, se recibió en esta alzada el presente asunto, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 16 de noviembre de 2018 (fs. 383 al 387, pieza 2), por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en la materia civil y mercantil.

En fecha 3 de diciembre de 2018 (f. 391, pieza 2), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual se le dio entrada por auto de fecha 7 de diciembre de 2018 (f. 391, pieza 2), y llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2018 (fs. 383 al 387, pieza 2), declinó la competencia para conocer del presente recurso de apelación, entre los juzgados superiores con competencia civil y mercantil, con fundamento a lo siguiente:

“ÚNICO
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos:
Lo anterior, encuentra estrecha vinculación con el derecho a la tutela Judicial efectiva, el cual recoge el especial derecho de la acción procesal, concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Sin embargo, pese a existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de competencia que constituyen atribuciones legales de orden público.
Así las cosas, el caso que nos ocupa se han sometido al segundo grado de jurisdicción, en virtud de la sentencia definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual declaró Con Lugar la demanda de desalojo, intentada por la FIRMA MERCANTIL INVERSIONES VENROL, S.A.
Ahora bien, visto los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia civil que ostenta. Por lo que se observa:
La competencia para entrar a conocer en materia civil, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual suprimió la competencia en materia civil personas y mercantil a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo; ante tal situación considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que el recurso que sube a esta alzada versa sobre una decisión definitiva donde denota esta superioridad que una de las partes específicamente la demandante es la FIRMA MERCANTIL INVERSIONES VENROL, S.A, se trata de una persona jurídica, que de conformidad con los artículos 2,3, 1090 y 1092 del Código de Comercio su conocimiento corresponde a la jurisdicción Comercial. En virtud de lo anterior su estudio y regulación es en la materia civil distinta a la de bienes, por lo que se estima que su conocimiento le corresponde en segundo grado a los Tribunales Superiores con competencia civil ordinaria, por ende amplia en MERCANTIL.
De igual forma, es importante señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.
Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), no se determinó entre sus competencias la de ser la alzada o Tribunal Superior de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia ordinaria distinta a la de civil bienes.
En tal sentido, conviene traer a escenario la decisión N° RC-000146-1 de fecha 22 de marzo de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual esgrimió:
“Posteriormente, mediante Resolución N° 235 de fecha 24 de abril de 1995, del Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.715 de fecha 22 de mayo del año señalado y ello se evidenció, igualmente, en sentencia de esta Sala de Casación Civil en decisión N° 000033 del 24 de enero de 2012, expediente N° 11-460, caso: Eusebio Colorado contra Carolina Wehbi Noul, se declaró:
“…el Consejo de la Judicatura dictó la Resolución Nº 88 publicada en la Gaceta Oficial No. 35664 del 1º de Febrero (Sic) de 1995, la cual modificó en su artículo 1° mediante la Resolución N° 235 de fecha 24 de abril de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.715 el 22 de mayo de 1995, en la cual estableció:
´…CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia regula transitoriamente la organización de la jurisdicción contencioso administrativa, atribuyendo a los juzgados superiores con competencia civil el conocimiento de los asuntos a los que se refieren sus artículos 181 y 182…’.
RESUELVE
Artículo 1.- Mientras se dicte la Ley (Sic) que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con el fin de establecer los tribunales superiores que conocerán esta materia, se divide el territorio nacional en once circunscripciones judiciales…’. (Resaltado de la Sala).
Ambos decretos no dejan margen de interpretación a la duda: se trata de tribunales superiores civiles a los que les ha sido atribuido en forma transitoria la competencia contencioso administrativa para conocer exclusivamente de las materias reguladas en los artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este último decreto se suprime la competencia mercantil a los juzgados superiores civiles creados en el anterior decreto, y son adicionados otros tribunales como el de la Región Central (Aragua y Guárico), que tuvo origen en uno de los dos tribunales creados en el decreto anterior para la Región Capital…”. (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que en el año 1995, se reguló transitoriamente la organización de la jurisdicción contencioso administrativa, atribuyendo a los juzgados superiores con competencia civil el conocimiento de los asuntos a los que se refieren sus artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se les suprimió la competencia en materia mercantil.
En este orden de ideas, se verifica que al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se le suprimió la competencia en materia mercantil, quedando competente para el conocimiento de los asuntos en materia civil-bienes y contencioso administrativo de la Región Centro Occidental”. (Subrayado y negritas de este Juzgado).

Razón por la cual pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la apelación interpuesta, contra la sentencia definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de julio de 2018, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Así se decide.”

Ahora bien, del análisis del escrito libelar y del recorrido de los autos, esta juzgadora observa que efectivamente la naturaleza de la presente causa es eminentemente civil, puesto que se trata de una demanda por desalojo de local comercial, interpuesta por Firma Mercantil Inversiones Venrol, S.A., contra el ciudadano José Gustavo de Jesús Quevedo Hidalgo.

Establecido lo anterior, se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2018, declaró su incompetencia para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo de local comercial, ordenando a la parte perdidosa la entrega material del inmueble libre de bienes y personas, constituido por dos locales comerciales y condenando en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis del escrito libelar, se desprende que el objeto del desalojo lo constituye dos locales comerciales ubicados en la avenida Pedro León Torres entre calles 49 y 50 de esta ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, (Centro Comercial Venrol C.A.), entre la Firma Mercantil Inversiones Venrol, S.A. y el ciudadano José Gustavo de Jesús Quevedo.

Sostiene el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, entre otras cosas que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

Con respecto al conocimiento jurisdiccional en materia de contrato de arrendamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada jurisprudencia, entre otras, en decisión N° 710, de fecha 24 de noviembre de 2015, en el expediente N° 2015-716, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala Civil en decisión Nº 241, de fecha 4 de mayo de 2015, caso: Impermeabilizadora Larense, C.A., contra Clínica Los Sauces, C.A., en un punto previo resolvió lo atinente a la competencia para conocer la materia desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento de locales comerciales, en los siguientes términos:

“…El caso concreto se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que versa sobre un inmueble destinado a una actividad comercial, que en este caso es una clínica privada, denominada sociedad mercantil Clínica Los Sauces, C.A.
….
En cuanto a la aplicabilidad del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece la Disposición Final Única, que el Decreto entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto tendrá efectos inmediatos, aplicables a hechos futuros y a situaciones jurídicas en curso luego de su entrada en vigencia.
Asimismo, establece dicho Decreto en el segundo aparte del artículo 43, en cuanto a la competencia en materia de arrendamiento comerciales que “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.

Del análisis del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que al tratarse la materia objeto de estudio, de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que versa sobre un local comercial, la misma se sustanciará y decidirá conforme a lo dispuesto en la normativa civil, la cual le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de este tipo de procedimiento.
….
De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que al tratarse el asunto objeto de estudio, de una demanda por desalojo sobre un local comercial, la misma se sustanciará y decidirá conforme con lo dispuesto en la normativa civil, la cual le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria, y siendo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental tiene atribuida la competencia en la materia civil (bienes), es competente para conocer de la presente causa.”

En el mismo orden de ideas, y en casos similares, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 253, dictada en fecha 20 de abril de 2016, en el expediente N° 2016-180, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy, donde este tribunal de alzada planteó el conflicto negativo de competencia en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento de inmueble destinado al uso local comercial, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ya que a su decir, la acción era de naturaleza mercantil, la Sala decidió que resultaba competente el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, para conocer de las controversias suscitadas en materia de arrendamientos comerciales, por tratarse de una acción de naturaleza civil bienes.

Ahora bien, de la anterior transcripción y por cuanto los arrendamientos de inmuebles son contratos de naturaleza esencialmente civil, quien suscribe considera que el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por desalojo de local comercial, seguido por la Firma Mercantil Inversiones Venrol, S.A. contra el ciudadano José Gustavo de Jesús Quevedo, corresponde a un Tribunal Superior con competencia en materia civil (bienes). Así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto el asunto sometido a consideración de esta alzada, se trata de un juicio de naturaleza eminentemente civil (bienes), y que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, además de no haber perdido su competencia civil, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es además el juez natural, por haberle correspondido conocer el asunto por distribución, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no acepta la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y, atendiendo al criterio sustentado en la precitada sentencia, y a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente es plantear el conflicto negativo de competencia y remitir a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, planteada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia de desalojo de local comercial, seguido por el la Firma Mercantil Inversiones Venrol, S.A., contra el ciudadano José Gustavo DE Jesús Quevedo Hidalgo, todos identificados a los autos.

SEGUNDO: Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (18/12/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. María Emilia Rodríguez.
En igual fecha, siendo las dos y veintisiete horas de la tarde (2:27 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. María Emilia Rodríguez.