REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000349
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOE ALEX CHACON VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.856.209, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ENMANUEL VIZCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°275.512
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.783.344 y de este domicilio, asistido por la abogada KENYA APARICIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.237.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE SOCIEDAD DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL. Expediente Nº 18-278 (Asunto: KP02-R-2018-000349).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por acción mero declarativa de sociedad de hecho, intentado por el ciudadano Joe Alex Chacón Vargas, asistido por el abogado en ejercicio Enmanuel Vizcaya, contra el ciudadano José Gregorio Ordoñez, ya identificados, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de Mayo de 2018 (f. 184), por el ciudadano Joe Alex Chacón Vargas, (f. 184), contra la decisión de fecha 27 de abril de 2018 (fs. 171 al 177), dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la acción mero declarativa interpuesta y condeno en costas a la parte perdidosa. Dicha apelación fue oída en ambos efectos y ordenando su distribución ante los juzgados superiores, mediante auto de fecha 7 de junio de 2018 (f. 185)
En fecha 18 de julio de 2018 (f. 190), se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y por auto de fecha 31 de julio de 2018 (f. 191), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
La parte recurrente demandada, en fecha 8 de octubre de 2018 (fs. 192 al 198), presento escrito de informes. En fecha 9 de octubre de 2018 (fs. 199), esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para presentar informes. En fecha 19 de octubre de 2018 (f. 200) venció la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, en consecuencia el presente asunto entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 18 de diciembre de 2018 (f. 201), se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 4 de noviembre del 2007, junto al ciudadano José Gregorio Ordoñez, fundaron la radio DURISIMA 104.9 FM, en un pequeño local del Hotel Bonifran, ubicado en la carrera 19 con calle 3, inicialmente al principio todos los equipos fueron prestados, desde la antena, la primera computadora propiedad de su hija Gremar Chacón y el primer radio para escucharse que era propiedad de su madre, el cargo que él ocupaba era el de director, tal y como consta en el carnet que anexa ya que era quien tenía el mayor tiempo de estar frente a la radio, su socio José Ordoñez, ocupaba el cargo de jefe de programación, fue allí donde contrataron los servicios del ciudadano Jesús Aguilar, como operador y fue quien les instaló el programa OTS para ser incorporado a la computadora de la radio. Que ya con la radio al aire, se hizo necesario contactar locutores para trabajar en la radio, labor que realizo por ser quien tenía tiempo disponible para realizar esta tarea, posteriormente se fueron incorporando locutores, a quienes les vendía los espacios para que ellos los comercializaran, obteniendo de esa manera los recursos económicos destinados a la radio. Al ver que la radio estaba generando ingresos decidieron apertura una cuenta mancomunada en fecha 25 de febrero de 2008, en la entidad bancaria Fondo Común N° de cuenta 0151-0131-804413115389, la cual se encuentra activa y la condición de la movilización es firma conjunta. Que desde ese momento todos los ingresos económicos que percibía la radio, al igual que los gastos derivados del funcionamiento de ésta se hacía a través de las chequeras que fueron entregadas por el banco y donde los cheques eran firmados por ambos, cabe destacar que allí se pagaba el sueldo de los operadores, alquiler del local, pago del alquiler del primer transmisor de la emisora y al ingeniero Rincón entre otros conceptos. Que los ingresos económicos de la radio iban aumentando constantemente, razón por la cual decidieron comenzar a comprar sus propios equipos, las cuales fueron canceladas con cheques de la cuenta mancomunada, durante los tres (3) años y ocho (8) meses de su sociedad tal y como se evidencia en inventario de los equipos comprados durante ese periodo. Que posteriormente tomaron la decisión de mudarse a otro local más grande en el centro comercial Comercio, ubicado en la avenida 20 entre calles 39 y 40, de la ciudad de Barquisimeto, y entre los requisitos exigidos por el arrendador estaba un registro comercial el cual no tenían, así que le pidieron a un locutor de nombre Marcos Tulio Urdaneta que trabajaba con ellos, que les prestara su registro comercial de nombre MTU PUBLICIDAD, para así acceder a alquilar el local donde funcionaria la radio, petición a la cual accedió. Por tal razón el contrato de arrendamiento entre el Centro Comercial Comercio y la Radio fue hecho a nombre de MTU PUBLICIDAD, dicho contrato estaba vigente para el momento que se retiró como locutor de su programa en la emisora en fecha 9 de agosto de 2011, fecha en la que inesperadamente su socio José Gregorio Ordoñez, se autonombró Director de DURISIMA 104.9FM, cargo que venía desempeñando su persona desde la fundación de la emisora, decisión que tomó arbitrariamente de la cual no le participó, siendo él, el socio del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Radio, por eso y otros motivos es que decidió retirarse de su cargo de socio y director de la radio ya que fue irrespetado, tomó la decisión de retirarse como locutor de su programa radial que se transmitía de lunes a viernes de 10 am a 12 m, razón por la cual decide plantearle a Ordoñez (sic) la venta de su cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la emisora radial propuesta que él aceptó, como consecuencia de esta y con el apoyo del ingeniero Alfredo Gutiérrez representante legal de la empresa Cyborg Electronics C.A, realizaron un inventario en fecha 12 de agosto de 2011, de todos los equipos que habían adquirido en la radio, y al momento de realizar dicho inventario estuvo presente José Gregorio Ordoñez, cabe destacar que la empresa Cyborg Electronics C.A, fue quien les vendió el transmisor principal que se estaba usando en la emisora radial y fue cancelado con los fondos de la cuenta mancomunada.
Manifestó, que al terminar el inventario se volvió a reunir con José Ordoñez, para concretar la venta del cincuenta por ciento (50%) de sus acciones de la emisora radial, quien de manera grosera y arbitraria expresó “no le va a cancelar, no quiero pagarte, no me da la gana de pagarte y si quieres me denuncias y nos vemos en Tribunales”.
Fundamentó la presente acción, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuya pretensión es que el ciudadano José Gregorio Ordoñez, convenga o reconozca la existencia de la sociedad de hecho o irregular existente entre ellos, así como el reconocimiento de los derechos surgidos de esta sociedad y a ello sea condenado, desde el 4 de noviembre de 207.
Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares (30.000) equivalente a 100 unidades Tributarias (100 U.T.). Señaló domicilio procesal.
Por su parte, el demandado, en su escrito de contestación, manifestó que la jurisprudencia patria ha venido interpretando el contenido y el alcance del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido, se puede deducir claramente que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, todo ello en aras de la economía procesal y tomando en consideración que si se da la existencia de una acción, mediante la cual se le permita al actor despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, no tendría sentido acudir a la vía jurisdiccional por medio de la acción mero declarativa para la obtención de tal fin, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez que conozca la acción deberá observar si la mencionada acción cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código Procedimiento Civil, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Citó el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten en la activación de la acción jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, señalando la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta, el actor pretende reclamar beneficios meramente correspondientes a la jurisdicción laboral por medio de un procedimiento civil, según lo demostrado recibía cantidades de dinero como parte de pago por su función como empleado de la radio, lejos está la cualidad que pretende de “socio”, puesto que no es una cualidad que a su vez lleva aportes y funciones las cuales no han sido probadas por el actor, su representado viene gerenciando y administrando la emisora radial única y exclusivamente por su persona, de manera que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o de derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia.
Señaló el artículo 1.649 del Código Civil en cuanto a los requisitos exigidos para que una sociedad sea reconocida como tal; asimismo el articulo 1.651 ejusdem, donde se refirió a las sociedades adquieren personalidad jurídica y tendrán efectos contra terceros cumpliendo con las formalidades exigidas en los artículos 212, 213, 214, 215 del Código de Comercio, donde se establece los requisitos exigidos para la constitución de la sociedades sea cual sea su naturaleza, donde el demandante no cumplió con muchos de los supuestos estipulados en el actual ordenamiento jurídico a fin de que pueda evidenciarse la existencia de una sociedad con el demandado.
Señaló que no es cierto que las partes hayan aceptado expresamente que la sociedad de hecho existe, pues no hay ningún documento público o privado que lo certifique, efectivamente la finalidad de tal acción, no es otra que la declaratoria de la existencia de la sociedad de hecho por parte del órgano jurisdiccional, insiste que en este caso en particular la pretensión del actor es el reconocimiento de conceptos que se consideran sean meramente laborales y nacidos de una relación laboral, mas no se evidencia una sociedad de hecho ni de elementos constitutivos.
En los informes presentados en alzada, por la parte demandante recurrente, señaló que en el escrito de pruebas presentado por la contraparte de forma extemporánea, además que presenta un argumento de la confesión en la relación de los hechos relatados en la demanda, en la que ellos afirman que se confesó la existencia de una relación laboral, citando el criterio de la Jurisprudencia Patria de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha 30/11/2003 expediente 02-234 caso (Alberto José de Oliveira Nogueira vs Francisco Javier Área López y Patricia Mulino de Área) por lo tanto es deber de la contraparte que demuestre lo que alega en su escrito señalándolo a este Tribunal.
Indicó que la consignación de recibos de pago originales del local, es impertinente porque no demuestra ninguna fijación a los elementos constitutivos de la prueba, fundamentándolo en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que como no promovieron pruebas de testigo para su ratificación debe ser desechada ya que no cuenta con valor probatorio para el proceso en comento. Que la carta de renuncia de firma conjunta de la entidad Bancaria Fondo Común (BFC), la cual demuestra que existe una relación de sociedad entre las partes implícitas en el presente caso, ya que las mismas no posee ni sello ni firma del gerente que la recibió y siendo oportuno la evacuación de este tipo de pruebas debe realizarse a través de lo contenido en el artículo 433 ejusdem.
Señaló en cuanto al vicio de silencio de pruebas, pudo verificar un hecho irregular, flagrante y excesivamente contra lege, que de la sentencia recurrida se verificó un cumulo de argumentos que imposibilitan el dar un buen evalúo al planteamiento hecho por su parte en el a quo, de tal manera que dentro de los planteamientos probatorios que buscan dilucidar la condición legal de su representación respecto a la sociedad de hecho que existe con el ciudadano José Gregorio Ordoñez, sobre los derechos de la emisora radial, en la que en el lapso probatorio evacuado en la oportunidad pertinente según su opinión no fue debidamente cotejado por el tribunal en la sentencia de fecha 27 de abril de 2018, ya que niega la admisión de las pruebas de inspección judicial, testimoniales, informes y medios informáticos por ser promovidas el último día del lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Que los argumentos esgrimidos por el a quo, no fueron valoradas las pruebas documentales en las que dice no encuadran dentro del elenco de documentos expresados en el dispositivo legal 429 antes citado, en el caso de marras, fue lo que ocurrió cuando el adversario no cumplió con su deber de impugnar, desconocer, o al no oponerse a la pruebas documentales promovidas por esa representación, así mismo la juzgadora no valoró las documentales por no ser estas ratificadas por terceros a través de testimoniales, las cuales no fueron admitidas en el proceso por (no contar con un lapso para su evacuación). Por lo que representa un hecho vil, cercenar su derecho a la defensa y a la libertad probatoria, el no valorar las documentales por no ser ratificadas por los testigos, cuando fue el a quo quien negó la admisión de los testigos promovidos por esa representación en el juicio de mera certeza, lo que vacía de contenido probatorio y de alguna manera deja sin eficacia todas las pruebas promovidas por esa parte.
Manifestó como punto de interés, la no admisión de las demás pruebas como la inspección judicial, los informes, por no tener un lapso para evacuarlos, asimismo los medios de prueba informáticos no fueron valorados por no ser promovidas por las reglas del 395 del Código de Procedimiento Civil, de manera que fueron promovidas al hacer mención de lo establecido en la Ley de Firmas y Datos informáticos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales de la materia de que se trate son un verdadero y autentico reflejo de esos principios, previstos en nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantía el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente en total resguardo de las partes, así lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98, expediente 2015-491 del 23 de febrero de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba y acogida por esta Superioridad.
Esta juzgadora, antes de pronunciarse en relación al objeto de la apelación, por razones de estricto orden público procesal y en observancia a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
Se observa que la parte actora recurrente, denuncia que la primera instancia, inadmitió las pruebas de informes, testimoniales y medios informáticos, por cuanto se promovieron el último día del lapso de evacuación de pruebas y tales medios requieren un lapso de evacuación amplio.
Ahora bien, en ese sentido, resulta pertinente destacar criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 327, de fecha 13 de junio de 2016, en la que estableció lo siguiente:
Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso el a quo negó la evacuación de la prueba de informes con base en que la parte demandada y promovente de la prueba, no habría solicitado la prórroga para la evacuación de la misma, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas habría vencido en fecha 13/08/13, es decir, en el último día de los diez que prevé el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan y evacuen las probanzas que crean conducente a la demostración de sus pretensiones.
A juicio de la Sala, tal pronunciamiento demuestra un excesivo apego al formalismo, pues, si bien es cierto que el proceso civil está regido por el principio de preclusividad de los actos procesales, no puede obviarse el hecho de que la parte promovente desplegó una conducta ajustada a derecho en cuanto a la promoción de la prueba de informes, ya que fue promovida los primeros días del lapso probatorio y luego de su admisión consignó las copias dentro del referido lapso, lo cual demuestra que fue diligente en promover la prueba y que la misma se evacuara.
Por lo tanto, la demandada no estaba en la obligación de solicitar una prórroga -como lo señala la recurrida- para que se evacuara la prueba de informes, pues tratándose de una de las pruebas que requieren mayor tiempo para poder evacuarse, la misma podía recibirse fuera del lapso de pruebas, ya que la prueba de informes habría sido promovida y consignada las copias para su evacuación dentro del lapso probatorio previsto en el artículo 889 eiusdem, pues como se ha dicho, ello incluso ocurre con las probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario, en el cual puedan recibirse las pruebas fuera de ese término.
Pues, resultaría un error que en el procedimiento breve se le otorgue a la parte un plazo de diez días para promover y evacuar pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque este finalizó, cuando existen alguna pruebas -por ejemplo la de informes- que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Por tal razón, el hecho de que la parte demandada haya consignado las copias el último día del lapso probatorio para que se oficiara al banco solicitando la información contenida en el escrito de promoción pruebas, no constituye una justificación legal para que el a quo haya negado la evacuación de la prueba de informes, con base en que la demandada no habría solicitado una prórroga del lapso, pues conforme con el criterio de la Sala Constitucional “…las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria…”.
Estima la Sala que el a quo debió hacer una interpretación favorable, no a la parte, sino en beneficio del triunfo de la justicia y del hallazgo de la verdad, a lo que está obligado por mandato constitucional y legal, en uso de su poder de dirección, pues, en el lapso probatorio previsto en el artículo 889 el Código de Procedimiento Civil, corresponde al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los diez días, y ese es, por ejemplo, el caso de la prueba de informes, ya que de lo contrario se atentaría notablemente contra el derecho de defensa de la parte que actuó diligentemente dentro del lapso probatorio previsto en el artículo 889 eiusdem.
…
Por tales razones, la Sala considera que el ad quem violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no reponer la causa y ordenar al a quo la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada, máxime cuando el a quo dictó sentencia sin que se hubiere decidido la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto que negó la evacuación de la prueba de informes.
En efecto, esta superioridad, considera que la promoción de pruebas en el último día del lapso de promoción y evacuación de pruebas a que se contrae el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, no es razón que justifique la inadmisión de alguna prueba, pues en materia probatoria debe imperar el principio de favor probationem, es decir, ante la duda de admitir o inadmitir, el juez debe optar por admitir, y de allí que el Código de Procedimiento Civil en el artículo 398, establezca que se inadmitirá la prueba que sea “manifiestamente” impertinente o ilegal, en ese sentido, es destaca que el término “manifiestamente” implica que debe ser muy evidente la ilegalidad o la impertinencia para que la prueba sea inadmitida, de lo contrario se debe admitir, en ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de febrero de 2015, expresó:
Asimismo, esta Sala se ha pronunciado en beneficio del principio favor probationem que rige nuestro sistema probatorio, el cual ordena el favorecimiento de la prueba en caso de dudas sobre su legalidad o pertinencia, siempre que ella sea producida en juicio de manera regular. (Vid. sentencia de esta Sala, N° 217 del 7 de mayo de 2013, caso: Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA) contra Dieselwagen C.A. y otros).
De allí que el juez de la causa tenga como máxima, admitir las pruebas promovidas -en la oportunidad correspondiente- que aparezcan como legales y procedentes y desechar aquellas que sean “manifiestamente” ilegales o impertinentes, a tenor de lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se observa que en la doctrina de la Casación Civil, impera el principio favor probationem, en cuanto a la admisión de la prueba y así debe ser observado, por estricta razones de orden constitucional, ya que el derecho a la prueba en el proceso, concreta el derecho a la defensa que consiste en alegar y probar la verdad de lo alegado, y de lo contrario, se le estaría generando una indefensión, en la parte promovente y por consiguiente un quebrantamiento de normas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, censurable conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, es deber ineludible del juez, pronunciarse en primer término sobre todas las pruebas promovidas por las partes, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para la obtención de algún medio de convicción, más aun, de aquellas que han sido promovidas dentro del lapso probatorio, lo que trae como consecuencia, conforme a las doctrinas anteriormente transcritas, en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ya que ciertamente se observa que la recurrida inadmitió las pruebas de informes, testimoniales y medios informáticos, motivado a que las mismas se promovieron el último día del lapso de promoción de pruebas y tales medios requieren un lapso de evacuación amplio (f. 170), lo cual, resulta contrario a los fundamentos legales expuestos, y la doctrina de casación citada y acogida por esta alzada, y por consiguiente un menoscabo al derecho a la defensa de la demandante, que hace forzoso la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Municipio Ordinario del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que le corresponda conocer del asunto, admita las pruebas promovidas por el actor en fecha 9 de marzo de 2018 (fs. 135 al 140), y ratificadas en fecha 3 de abril de 2018 (f. 169), referidas a: Capítulo IV, de la inspección judicial, Capítulo V, de la prueba de informes y Capítulo VI, de las testimoniales, ello en estricta atención del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y de la doctrina de Casación expuesta, y una vez evacuada las mismas, emitir sentencia de fondo, lo que trae como consecuencia que el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar, anulando así la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de abril de 2018. Así se decide.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, se trata de una sentencia subsumida dentro de las categorías denominadas sentencias definitivas formales, consideradas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, como aquellas dictadas por los tribunales superiores o de última instancia que, sin decidir el fondo de la controversia, declara la nulidad y reposición de la causa a un estado procesal anterior, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la primera instancia, este tribunal superior en modo alguno emite pronunciamiento respecto a las defensas y pruebas aportadas al presente juicio, así como el fondo de la misma. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2018 por el ciudadano Joe Alex Chacón Vargas, contra sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2018, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por acción mero declarativa.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que le corresponda conocer de la presente causa, admita las pruebas promovidas por el actor en fecha 9 de marzo de 2018 (fs. 135 al 140), y ratificadas en fecha 3 de abril de 2018 (f. 169), referidas a: Capítulo IV, de la inspección judicial, Capítulo V, de la prueba de informes y Capítulo VI, de las testimoniales, ello en estricta atención del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y de la doctrina de Casación expuesta, y una vez evacuada las mismas, emitir sentencia de fondo.
TERCERO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de abril de 2018, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (19/12/2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
La Secretaria Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. María Emilia Rodríguez
En igual fecha y siendo las tres y doce horas de la tarde (3: 12 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. María Emilia Rodríguez
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