REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000432

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ NANIA AGÜERO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.086.417, de este domicilio, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ANA B. MONASTERIOS CAMPOS, inscrita en el IPSA bajo el ° 31.835.

DEMANDADOS: Ciudadanos ARMANDO RAFAEL AGÜERO Y MARIA PETRA OZAL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.537.889, 9.556.854, respectivamente, de este domicilio, representados judicialmente por la abogada en ejercicio DARNEWIS DIOLIBETH VARGAS RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 208.023.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 18-294 (Asunto: KP02-R-2018-000432).

Preámbulo

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas al recurso de apelación ejercido en el juicio por acción mero declarativa, intentado por el ciudadano José Nania Agüero, contra los ciudadanos Armando Rafael Agüero y Maria Petra Ozal, en fecha 29 de junio de 2018 (f. 1), por la abogada Darnewis Vargas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, dictado en fecha 26 de junio de 2018 (fs. 9 al 11), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 3 de julio de 2018 (f. 2).

Consta que en fecha 8 de agosto de 2018 (f. 14), se recibió el expediente en este juzgado superior, y se le dio entrada por auto de fecha 14 de agosto de 2018 (f. 15). Por auto de fecha 19 de septiembre de 2018 (f. 16) se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 10 de octubre de 2018, la abogada Iris Torrealba presentó escrito de informes ante esta alzada (f. 17), en el que alega que “de una revisión de las actas que conforman y que rielan al expediente folios 5, 6 y 7 que las documentales identificada del 1 al 9; se evidencia que no fueron agregaron las respectivas documentales, es decir (sic) solo se hizo una descripción de las documentales que incorpora al proceso, sin embargo no fueron consignadas, lo que se traduce que las referidas documentales son inexistentes y consecuencialmente no pueden ni deben surtir ningún efecto jurídico.”

En fecha 11 de octubre de 2018 se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de los informes (f. 18). En fecha 23 de octubre de 2018 (f. 19), se advirtió a las partes que se venció oportunidad para las observaciones a los informes y se fijó lapso para dictar sentencia.

La abogada Iris V. Torrealba, en fecha 22 de octubre de 2018 (fs. 20 y 21), presenta escrito denominado escrito de conclusiones. Por auto de fecha 28 de noviembre de 2018 (f. 22), es diferida la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2018 (f. 1), por la abogada Darnewis Vargas, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 26 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

Arguye pues, la recurrente, en su escrito de informes presentado ante esta alzada que el tribunal a quo, dictó auto en el cual admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora, las cuales no fueron agregadas al expediente, y efectivamente así se observa del sello de recibido de la Unidad de Recepción de Documento Civiles, en relación al escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora, se lee 4 folios útiles, referidos al escrito mismo, pero no hay constancia alguna de anexos, por lo que se concluye que ciertamente, las documentales admitidas no fueron agregadas al expedientes, y por ende, mal pudieran ser admitidas.

En efecto, la promoción de la prueba documental, implica la aportación del documento mismo, cuyo contenido debe ser analizado por el juez o la jueza a los efectos de la correspondiente valoración exhaustiva en los términos del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues si eventualmente el juez o la jueza acredita la certeza en cuanto a la existencia o inexistencia de hechos con pruebas que no aparezcan en autos, se estaría configurando el vicio de falso supuesto de hecho a que se contrae el artículo 320 eiusdem, por tal razón el recurso de apelación ejercido debe prosperar. Así se decide.




D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, en fecha 29 de junio de 2018, por la abogada Darnewis Vargas, quien actuó en nombre y representación de los demandados, ciudadanos Armando Rafael Agüero y Maria Petra Ozal, contra el auto dictado en fecha 26 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora.

SEGUNDO: ANULADO parcialmente el auto dictado en fecha 26 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, únicamente en lo correspondiente a la admisión de las documentales promovidas por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de mayo de 2018.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (07/12/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,
La Secretaria Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. María Emilia Rodríguez
En igual fecha y siendo las doce y cincuenta horas de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. María Emilia Rodríguez