PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018).
208º y 159º
ASUNTO: KH09-X-2018-000078 / PRINCIPAL: KP02-N-2018-000189
PARTE DEMANDANTE: NESTLE VENEZUELA S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA VELASQUEZ, MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, JEAN ITRIAGO, JOSÉ FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, ADRIAN DI MECCO, ALEJANDRO GONZALEZ, AMARILYS MIESES, JHOSMIR ABREU, KATHLEEN BARRIOS, LORENA RIVAS, LUIS AZUAJE, LUIS LEON, ORIANA CARRERA, WILDER MARQUEZ, FIDEL SÁNCHEZ, OSMAN PÉREZ, ALBERTO JURADO, PEDRO MANZANO y TAHISBELYS ORDOÑEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.626, 42020, 57.992, 58.350, 66.226, 64.391, 282.521, 238.104, 98.635, 247.757, 246.803, 90.290, 119.056, 142.752, 217.364, 145.571, 46.039, 83.012, 87.863, 30.350 y 103.083, respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto administrativo dictado en fecha 19 de octubre de 2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca dentro del procedimiento Nº 078-2018-01-579 en Barquisimeto del estado Lara.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
M O T I V A
Consta de las actas procesales que en fecha 27 de noviembre de 2018, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la entidad de trabajo NESTLE DE VENEZUELA, S.A., en contra del Auto administrativo dictado en fecha 19 de octubre de 2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca dentro del procedimiento Nº 078-2018-01-579.
Así, en el referido auto se ordenó la apertura de cuaderno separado de medida cautelar, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar, este Tribunal la realiza con base a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La parte actora solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de los efectos del acto recurrido, toda vez que la ejecución pudiera causar graves perjuicios a su representada.
Alega que el fumus bonis iuris, queda demostrado por ser una posición jurídica que merece tutela prima facie, siendo que adicionalmente se evidencia el interés y la titularidad de los derechos que se denuncian violados.
Respecto al Periculum in mora y Periculum in damni, manifiesta que “de no suspenderse los efectos de la referido auto, (…) se avalaría lo dispuesto por la inspectoría del Trabajo en su pronunciamiento, en el cual no sólo niega la media (sic) cautelar de separación del cargo solicitada (…) sino que también impide la continuación del procedimiento ordenando la suspensión del procedimiento (…)”
Por otra parte señala que tanto el periculum in mora y el periculum in damni “se vinculan a la alta probabilidad de que EL TRABAJADOR incurra nuevamente en las graves faltas anteriormente descritas y que motivan la presente solicitud (…). Esto es, que continúe facturando falsamente a favor de clientes que no reciben el producto con lo cual incurre en las faltas ya descritas ut supra lo cual seguiría entorpeciendo el proceso de distribución y entrega de lo productos de LA EMPRESA (…). Aunado a ello, tal como se señaló en la reforma presentada el trabajador no solo se limitó a DESVIAR EL PRODUCTO si no que a su vez, FORJO LAS FACTURAS (…)”
Por ultimo solicita que se acuerde la medida de suspensión de efectos y se REVOQUE la suspensión ordenada por el órgano administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se observa que con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgador que el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio (…).
De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada.
Al respecto se observa que, en el caso de autos, el contenido del libelo de la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, es en virtud el evitar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Ahora bien, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompaña un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica el artículo 104 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aprecia este Juzgador que, los fundamentos expuestos para cumplir con los requisitos del fumus bonis iuris, el periculum in mora y el pericumlum in damni, corresponde a lo alegado como fundamentación de los presuntos vicios del falso supuesto de hecho y de derecho, que se recurren mediante la presente acción de nulidad, lo cual requiere un análisis de las probanzas y el examen del fondo de la controversia; por lo que pronunciarse en vía cautelar sobre tales señalamientos equivale a prejuzgar sobre la decisión definitiva, por lo que no se encuentran cubiertos los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo expuesto, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado .Así se decide.
IV
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar solicitada por NESTLE VENEZUELA S.A. CONTRA el Auto administrativo dictado en fecha 19 de octubre de 2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca dentro del procedimiento Nº 078-2018-01-579.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GABRIEL GARCIA VIERA
LA SECRETARIA
ABG. SARA FRANCO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. SARA FRANCO
GGV/JDMO
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