P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2015-000013/ MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DALMACIA BENIGNA GONZALEZ GONZALEZ, titular y portadora de la cédula de identidad V-7.995.341.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos YIORLI ALVAREZ, GUSTAVO PARRA y ENDRINA LUZARDO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.108.630, 90.278 y 185.896.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BRICKET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 01, Tomo 13-A, de fecha 23 de Agosto 1991.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MELÉNDEZ, JOSE BALLESTEROS, LIGIA GARAVITO, ANTONIO LOSSIO, MARIANA MELENDEZ, LUISA AGUILAR, JOHANNA BARRIOS, ARIADNA PANTO, LUZ HERNÁNDEZ, SIMÓN MEJIAS, ALFONZO MONTERO, FABIANA ZUBILLAGA y MARIA VALIÑO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.176, 21.026, 80.533, 90.368, 99.335, 119.317, 92.411, 118.330, 32.197, 205.299, 24.370, 126.029 y 205.118.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con demanda presentada en fecha 09 de enero de 2015 (folios 01 al 05 p.1), cuya distribución correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibió en fecha 13 de enero del 2015, admitiéndola en esa misma oportunidad, ordenando librar la notificación correspondiente (folios 19 al 21 p.1).
Previa certificación de la notificación practicada, se instaló la audiencia preliminar en fecha 02 de junio de 2015 (folio 28 p.1), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose en varias oportunidades hasta el 19 de noviembre de 2015 (folio 36 p.1), cuando se da por terminada la fase de mediación y se ordena incorporar las pruebas al expediente para que una vez contestada la demanda, el expediente se remitiera a los Tribunales de Juicio.
El 27 de noviembre 2015, se dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y se remitió el expediente a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folios 145 p.2), recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2016, (folio 169 p.3).
Seguidamente, se dictó auto de admisión de pruebas en fecha 07 de abril del año 2016, al igual que se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que luego de diversas actuaciones se celebró en fecha 11 de julio de 2017, (folios 200 al 204 p.3).
Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2017, el Abg. GABRIEL ISAAC GARCIA VIERA, designado juez suplente, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la reposición de la misma al estado de celebrar audiencia de juicio en virtud del principio de inmediación, siendo celebrada el día 07 de febrero de 2018.
Así las cosas, en fecha 16 de mayo de 2018, la Abg. ROSALUX CONSUELO GALINDEZ, designada juez provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la reposición de la misma al estado de celebrar audiencia de juicio en virtud del principio de inmediación, dejando constancia que fijaría la misma por auto separado.
Luego de ello, quien suscribe Abg. ERYMAR MUJICA CANELÓN, designada Juez Temporal de este Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio, se abocó al conocimiento de la presente causa y a los fines de dar continuidad al asunto fijó fecha de audiencia para el día 02 de octubre de 2018 (folio 131 p.4).
En la oportunidad procesal fijada para celebrar la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes. Se inició la audiencia de juicio y se oyeron los alegatos de las partes, se evacuaron y controlaron los medios probatorios respectivos, siendo prolongada la referida audiencia.
Por lo que una vez culminado el debate probatorio, el Juez en uso de las facultades previstas en la norma procesal laboral difirió el dispositivo oral, el cual fue dictado al quinto día hábil siguiente.
En consecuencia, se evidencia que el presente procedimiento se realizó en estricto apego las Garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, estando dentro de la oportunidad correspondiente a los fines de explanar de forma escrita el fallo del presente asunto, este Juzgador procede a hacerlo de la siguiente manera:
II
MOTIVA
DE LOS ALEGATOS:
DEMANDANTE:
Que en fecha 11 de octubre de 1994, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo C.A EXPANSIÓN, comercializadora de la sociedad mercantil INVERSINOES BRICEÑO YEPEZ, C.A (BYCA) que se dedica a la construcción y venta de bienes inmuebles.
Que se desempeñaba como COORDINADORA DE COBRANZAS.
Que la entidad de trabajo ha tenido varias denominaciones y han sido varios los que han pagado tanto su salario como sus beneficios laborales siento estos: INVERSIONES SYDOMA, C.A.; INVERSIONES VILLAS DEL ESTE III, C.A., INVERSIONES CANTAPIEDRA, C.A., LEGADOS INMOBILIARIOS, C.A., INVERSIONES BRICEÑO YEPEZ, C.A., (BYCA), INVERSIONES CJM, C.A., y por último INVERSIONES BRICKET, C.A.
Que nunca fue notificada de una sustitución de patrono, que una quincena la pagaba cualquiera de las empresas antes mencionadas y la siguiente la pagaba otra, funcionado estas como una especie de grupo inmobiliario cuyo accionista común a todas es el ciudadano MARIANO BRICEÑO.
Que cumplía una jornada semanal de lunes a viernes de 08:00 a 12:30 y de 02:30 a 06:30, devengando un último salario mixto de Bs. 18.900,00, compuesto por una base de Bs. 13.900,00 más una comisión por cobranzas de Bs. 5.000,00.
Que tales comisiones fueron devengadas durante la prestación de servicio y que no fueron tomadas en cuenta para pagar los beneficios.
Que decide retirarse de manera voluntaria de su cargo en fecha 30 de marzo de 2013.
Que la empresa demandada le debe los siguientes conceptos y montos:
1. PRESTACIONES SOCIALES: 339.765,00 Bs.
2. INTERESES: 117.126,27 Bs.
3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 176.765,00
4. UTILIDADES: 322.678,12 Bs.
TOTAL DEMANDADO: 432.329,33 Bs.
En la oportunidad de audiencia de juicio manifestó lo siguiente:
“La parte demandante manifestó ratificar los alegatos en la demanda manifestando la fecha de ingreso y el cargo ocupado como coordinadora de cobranza, señala que el punto principal es el levantamiento del velo corporativo del grupo de empresa que utilizan para evadir sus compromisos laborales con sus trabajadores. En cuanto a la prescripción de la acción, los demandados alegan una fecha distinta de la culminación de la relación laboral teniendo estos la carga de probar tal alegato. Al respecto aduce que no existe prescripción por cuanto la relación finalizó en el 2013, considerando la entrada en vigencia de la LOTTT.”
DEMANDADO:
Por su parte, el demandado en el escrito contestación, invocó la “LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”, con base a la derogada Ley sustantiva laboral, por cuanto era la legislación aplicable durante el inicio y culminación de la relación laboral, en virtud que a su consideración la acción prescribió al cumplirse un (01) año desde la terminación de la relación laboral.
Indica que es falso que desde el 11 de octubre de 1994, la demandante haya estado bajo sus órdenes y subordinación.
Alega que la demandante prestó servicios únicamente desde el 01/04/2004 hasta el 16 /04/2008.
Niega que pertenezca a un grupo inmobiliario.
Señala que la actora menciona varias empresas, sin embargo no son llamadas a este juicio a través de la notificación.
Que se pretende que INVERSIONES BRICKET, C.A, asuma un pasivo causado bajo la subordinación de la demandante con otras empresas.
Niega que haya recibido la renuncia de la demandante, en virtud que la relación laboral feneció en 2008.
Manifiesta que posterior al año 2008 no existe vinculo laboral con la demandante.
Niega que le corresponda el pago de los conceptos laborales demandados, en virtud que de manera oportunidad procedió al pago de vacaciones y bono vacacional, desde el 01/04/2004 hasta el 16/04/2008, en tal sentido negó los conceptos demandados.
En la oportunidad de audiencia de juicio manifestó lo siguiente:
“La Parte demandada expone, que su representación es exclusiva para INVERSIONES BRICKET, señalando que no existe prueba de la existencia del grupo de empresas, siendo demandada 6 empresas de las cuales BRICKET es la única señalada para citar en la presente causa, no fue acompañado prueba que valide solo la notificación de BRICKET. Señala que siendo que demanda a su representada, comenzó el 01/04/2004 al 16/04/2008 bajo la vigencia de la LOT derogada para lo cual había prescripción. Demanda además 6 años después de haber prescrito su acción.
Se rebate los puntos del fondo de la demanda, no existe prueba del supuesto grupo inmobiliario. Señala que el salario devengado era superior al salario mínimo legal.
Su representada durante el periodo que se prestó funciones dentro de la empresa que representa, le fue cancelada todos sus conceptos laborales conforme la ley.
Siendo que no se demostró junto al libelo la existencia del grupo inmobiliario, solicita sea declarada sin lugar la demanda.
La parte demandada, manifiesta hace una observación no se evidencia que no existe vinculación con las demás empresas, no está demandada conforme a lo previsto en la ley laboral, la demanda no está establecida a un grupo de empresa, dejando por fuera a los supuestos otros patrones, la representación alega que hay una prescripción de la acción , el 01 de abril de 2004 hasta 16 04 2008, la demandante tenía un año para demandar, y decide demandar en el 2015, mi representada sostiene que la acción esta prescrita, inversiones BRICKET canceló todos los conceptos generados desde 2004 hasta 2008. Consideramos que sea declarado sin lugar la demanda por el motivo que no pertenece al grupo de empresas no se demando de acuerdo a lo establecido en la ley laboral.”
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, según todo lo anteriormente expuesto, se observa que los términos en que ha quedado planteada la controversia de la presente litis, se ajusta en determinar si la demandada, pertenece en lo que se ha denominado en nuestras leyes y jurisprudencia nacional como GRUPO DE EMPRESAS, a los fines de determinar si procede la prescripción de la acción; y de ser procedente la denominación de Grupo de empresas la procedencias de los conceptos demandados.
Es importante resaltar que conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria, se determinará dependiendo de la forma en que el accionado haya contestado la demanda.
En este sentido, resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la distribución de la carga de la prueba, dictada en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A), el cual estableció lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
(Omissis)
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, corresponde al demandado cuando no niegue la relación laboral la carga probatoria respecto a los alegatos contenidos en el libelo, al igual que deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, aunado a ello tiene la carga de probar todos los alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Aunado a ello, conforme a las atribuciones establecidas y otorgadas en los artículos 5, 71, 81, y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el Juez está facultado para ordenar o instar la evacuación de alguna prueba adicional que a su juicio sea conveniente, para juzgar la verdad real, ya que es importante para la justicia, considero en la oportunidad de la audiencia de juicio, era necesario solicitar prueba de informe al Registro Mercantil Primero y Segundo del Estado Lara; a los fines de que enviara a este Tribunal copias certificadas de los registros de las empresas LEGADOS INMOBILIARIOS C.A, INVERSIONES BRICKET, C.A, INVERSIONES VILLAS DEL ESTE III C.A, INVERSIONES C. M.J. C.A, PROMOTORA CDV 54 C.A; por cuanto la parte actora consigna en la audiencia de juicio las actas constitutivas de las empresas INVERSIONES VILLAS DEL ESTE III; INVERSIONES SYDOMA C.A., COMPAÑÍA ANONIMA EXPANSION, empresas estas involucradas y alegadas por pertenecer a un Grupo de empresas; por lo que esta Juzgadora en virtud del principio de celeridad y justicia expedita, considero que no era necesario oficiar nuevamente a las mencionadas oficinas, por cuanto en anteriores audiencia se había ordenado oficiar por los mismo motivo de los cuales ya se encontraban en autos la información solicitada.
Ahora bien, consta a los 205 al 267 p.3; actas constitutivas y actas de asambleas de accionistas de las empresas INVERSIONES VILLAS DEL ESTE III; INVERSIONES SYDOMA C.A., COMPAÑÍA ANONIMA EXPANSION, donde se puede evidenciar que los accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLAS DEL ESTE III, registrada 27/05/1998; son BERNARDO JOSE HERRERA YEPES y MARIANO JOSE BRICEÑO YEPES; con posterior modificación y nuevo accionista; la sociedad mercantil INVERSIONES BRICEÑO YEPES C.A. (BYCA), representada por su presidente ciudadano MARIANO BRICEÑO YEPEZ con 42.000 acciones; el ciudadano BERNARDO JOSE HERRERA YEPEZ con 33.000 acciones y en condición de propietario a título personal el ciudadano MARIANO BRICEÑO YEPEZ con 25.000 acciones; posteriormente la sociedad mercantil INVERSIONES BRICEÑO YEPEZ C.A. (BYCA), cedió y traspaso las acciones a los socios de la mismas, en la cual quedaron con 50.000 acciones cada uno es decir, BERNARDO JOSE HERRERA YEPEZ y MARIANO JOSE BRICEÑO YEPEZ.
Asimismo, se encuentra inserta actas constitutivas de las Sociedad Mercantiles INVERSIONES SYDOMA C.A. y COMPAÑÍA ANONIMA EXPANSION; insertos en los folios 228 al 267 p.3, donde se evidencia igualmente en su distintas actas que las sociedad mercantil INVERSIONES BRICEÑO YEPES C.A. (BYCA) es propietaria de acciones de Inversiones SYDOMA, C.A., así como la empresa INVERSIONES BRIHERCA, C.A. representada por el ciudadano BERNARDO HERRERA YEPEZ; por lo que finalmente el ciudadano BERNARDO HERRERA YEPEZ se establece como Director de INVERSIONES SYDOMA C.A., con el 22.267 acciones en representación como director de la sociedad mercantil INVERSIONES BRIHERCA, C.A.; y respecto a la COMPAÑÍA ANÓNIMA EXPANSIÓN el accionista de dicha empresa es el accionista ALFREDO BRICEÑO YEPEZ; así como el ciudadano BERNARDO HERRERA YEPEZ; posteriormente cediendo sus acciones al ciudadano NELSON HERNANDEZ ABRAHAM; igualmente se evidencia la actuación del ciudadano MARIANO BRICEÑO YEPEZ como apoderado del ciudadano ALFREDO BRICEÑO YEPEZ accionista de la mencionada Sociedad Mercantil.
Actas que son valoradas por este Tribunal; por cuanto las mismas son documentos que se encuentran investidos de fe pública; y no considero necesario solicitar dichas copias a los registros mercantiles, a los fines de salvaguardar los principios de celeridad procesal y principio de la comunidad de la prueba.
Por otra parte, riela al folio 03 al 66 y del 132 al 168 p.4, comunicaciones de fechas 29 de agosto de 2017, 11 de agosto de 2017 y 09 de marzo de 2018, emanada de los REGISTROS MERCANTILES PRIMERO Y SEGUNDO del estado Lara, mediante la cual anexan copias certificadas de las actas constitutivas de las Sociedades Mercantiles: LEGADOS INMOBILIARIOS C.A, INVERSIONES BRICKET, C.A, MEDIAUTO LARA, C.A, INVERSIONES VILLAS DEL ESTE III C.A, INVERSIONES C. M.J. C.A, PROMOTORA CDV 54 C.A.
De las mismas se observa, la denominación, el objeto social, los accionistas de las referidas empresas así como también las fechas de inscripción de las mismas, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
RESPECTO A LA DETERMINACIÓN DEL GRUPO DE EMPRESA
Analizadas las copias certificadas que consta en autos, procede este Tribunal a verificar si existe o no un grupo de empresa, tomando como referencia si la empresa INVERSIONES BRICKET, C.A, cuyo accionista principal es el ciudadano MARIANO BRICEÑO YEPES, se vincula con las demás empresas, en tal sentido considera quien juzga traer a colación lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, que reza lo siguiente:
“Artículo 22: Grupos de empresas:
Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero:
Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo:
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica de nominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.” (Subrayado del Tribunal)
En el caso de marras, se observa de las documentales insertas en el expediente (folio 13 al 16, y folios 135 al 143 p.4), previamente valoradas, copia certificada del acta constitutiva de la empresa INVERSIONES BRICKET, C.A.; mediante la cual se aprecia que los ciudadanos MARIANO BRICEÑO YEPEZ y ALFREDO BRICEÑO YEPEZ, convinieron en constituir dicha empresa en fecha 23/08/1991, cuyo objeto es “la promoción y construcción de viviendas, la compra y venta de bienes inmuebles, muebles y semovientes y todo tipo de edificaciones (…)”, siendo el ciudadano MARIANO BRICEÑO propietario de la cantidad de 3.000 acciones, siendo su accionista principal.
Por otra parte, se verifica la inserción de acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de INVERSIONES BRICKET, C.A., (folios 139 al 142), donde se evidencia la convocatoria de los accionistas a los fines de tratar 1) INFORME DEL PRESIDENTE, 2) ELECCION DE LOS DIRECTORES; 3) DISCUSION Y APROBACION O IMPROBACION DE LOS ESTADOS FINANCIEROS BASICOS POR EL EJERCICIO ECONOMICO FINALIZADO (…); 4) PRORROGA DE LA DURACION DE LA COMPAÑÍA, se evidencia de dicha asamblea el PUNTO SEGUNDO la ratificación de los directores principales y suplentes en razón que su periodo se encontraba vencido, siendo designados como directores principales los ciudadanos: NELSON HERNANDEZ ABRAHAM, JUAN CARLOS ALVAREZ YEPEZ, GABRIELA VEGAS BRICEÑO, y en el cargo de directores suplentes a los ciudadanos ALVARO GONZALEZ AMARE Y MARTHA RAMIREZ PEREZ. (vto del folio 141 p.4).
Aunado a ello, se observa del folio 159 al 168 p.4, copia certificada del acta constitutiva de la empresa LEGADOS INMOBILIARIOS C.A., mediante la cual los ciudadanos NELSON HERNANDEZ ABRAHAM, JUAN CARLOS ALVAREZ YEPEZ, MARTHA RAMIREZ PEREZ, GABRIELA VEGAS BRICEÑO y ALVARO GONZALEZ AMARE, convinieron en constituir dicha empresa en fecha 06/02/2004, cuyo objeto es “ASESORIA, PROMOCION, GERENCIA, INVESTIGACION DE MERCADOS, ESTUDIOS FINANCIEROS Y DE FACTIBILIDAD, CORREDURIA, ADMINISTRACION Y AVALUS de todo tipo de inmuebles (…)”, teniendo cada uno de los prenombrados ciudadanos la cantidad de 3.000 acciones.
También se aprecia copia certificada del acta constitutiva de la empresa INVERSIONES VILLAS DEL ESTE III, C.A., la cual riela al folio 33 al 39 p.4., donde igualmente el ciudadano MARIANO JOSE BRICEÑO YEPEZ junto al ciudadano BERNARDO JOSE, convinieron en constituir dicha empresa en fecha 11/08/1997, cuyo objeto es “la compra y venta de bienes muebles e inmuebles; constitución y planificación de desarrollos urbanísticos; promoción y venta de casas, edificios y conjunto residenciales (…)”, teniendo cada uno de los prenombrados ciudadanos la cantidad de 25.000 acciones.
Siguiendo con el presente análisis de las copias certificadas, se verifica acta constitutiva de la empresa INVERSIONES C.J.M., C.A., la cual riela al folio 41 al 52 p.4., donde se aprecia que la sociedad mercantil TÉCNICA HH, C.A. y el ciudadano MARIANO BRICEÑO YEPEZ, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES BRICEÑO YEPES C.A. BYCA, convinieron en constituir dicha empresa en fecha 14/08/2017, cuyo objeto es “la promoción, elaboración, ejecución y construcción de proyectos inmobiliarios, de interés social o de libre mercado, (…) así como la realización de obras de urbanismo, construcción y desarrollo de conjuntos habitaciones (…)”, teniendo la sociedad mercantil TÉCNICA HH, C.A 90.000 acciones y los otros socios MARIANO BRICEÑO YEPEZ e INVERSIONES BRICEÑO YEPES C.A. BYCA, 45.000 acciones cada uno.
Asimismo, se encuentra inserta en las actas procesales, acta constitutiva de la empresa PROMOTORA C.D.V. 54 C.A., la cual riela al folio 58 al 66 p.4., dicha empresa no fue alegada el grupo de empresa delatado en el libelo, sin embargo de los recibos de pagos consignados por la parte actora, se observo que dicha empresa también emitió pago a la misma durante la duración de la relación alegada por ella; por tales razones este Tribunal ordeno oficiar a los fines de verificar si la misma pertenecía o conformaba el grupo de empresa alegado; mediante la cual se aprecia que los ciudadanos MARIANO BRICEÑO YEPEZ e YSMAEL HERNÁNDEZ HENRIQUEZ, convinieron en constituir dicha empresa en fecha 07/06/2006, cuyo objeto es “la promoción, elaboración, ejecución, y construcción de proyectos inmobiliarios, de interés social o de libre mercado (…) así como la realización de obras de urbanismo, construcción y desarrollo de conjuntos habitacionales (…)”, teniendo cada uno de los prenombrados ciudadanos la cantidad de 5.000 acciones.
Aunadamente, de las documentales promovidas por la propia parte demandada la misma consignó recibo de pago de vacaciones correspondiente al año 2003/2004, (folio 129 p.3). Contradiciéndose de esta forma respecto a los alegatos expuestos en su contestación de la demanda, pues ésta señala que la trabajadora comenzó a laborar a partir de Abril del año 2004, llamándole la atención a esta juzgadora el ¿por qué cancelar las vacaciones correspondientes al año 2003?, si las vacaciones de un trabajador las adquiere y por ende se pagan al año ininterrumpido de servicios, generando de esta forma un indicio que la trabajadora DAMALCIA GONZALEZ si laboraba antes del 2004 y no como señala la demandada.
Así las cosas, en correspondencia con los instrumentos valorados y apreciados anteriormente en la cual se encuentran insertos en el expediente y admiculados entre sí, y de conformidad con el artículo 22 del Reglamemento de la Ley del Trabajo anteriormente citado, igualmente acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, que estableció “Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.”
Por las razones anteriores; este Tribunal declará, la existencia del Grupo de empresas entre INVERSIONES SYDOMA C.A., COMPAÑÍA ANONIMA EXPANSION, INVERSIONES BRICEÑO YEPEZ C.A. (BYCA), LEGADOS INMOBILIARIOS C.A, INVERSIONES BRICKET, C.A, INVERSIONES VILLAS DEL ESTE III C.A, INVERSIONES C. M.J. C.A, PROMOTORA CDV 54 C.A., al existir rasgos de administración común y de integración de actividades en el ámbito del proceso productivo; así como todas tienen accionistas comunes con poder decisorio, entre ellos los ciudadanos MARIO BRICEÑO YEPEZ, ALFREDO BRICEÑO YEPEZ, NELSON HERNANDEZ ABRAHAM, sus juntas directivas están constituidas en gran proporción por las mismas personas y desarrollan actividades vinculadas con la industria inmobiliaria. Así se decide.-
En consecuencia, son solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas por la actora; aunque no fueren sido demandados y notificados de la presente causa, de conformidad con el criterio acogido anteriormente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 caso Transporte Saet. Así se declara.-
En tal sentido, se establece que la prestación de servicio inició en fecha 11 de octubre de 1994 y culmino el 30 de marzo del 2013; por lo que de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores; la parte actora gozaba de 10 años para demandar el pago de sus pasivos laborales; razones por las cuales, se declara sin lugar el alegato de la parte demandada de prescripción de la acción, Así se decide.-
Ahora bien, declarado la existencia del Grupo de empresas entre INVERSIONES SYDOMA C.A., COMPAÑÍA ANONIMA EXPANSION, LEGADOS INMOBILIARIOS C.A, INVERSIONES BRICKET, C.A, INVERSIONES VILLAS DEL ESTE III C.A, INVERSIONES C. M.J. C.A, PROMOTORA CDV 54 C.A., considera necesario esta Juzgadora, descender a los medios probatorios aportados por las partes; a los fines de realizar un análisis exhaustivo de los mismos y de esta manera resolver el siguiente hecho controvertido referente a la procedencia de las cantidades y conceptos demandados. Así se establece.-
DEMANDANTE:
Documentales:
Respecto al desconocimiento efectuado por la parte demandada sobre las documentales promovidas por la actora:
La representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio de fecha 02 de octubre de 2018, en la oportunidad de controlar los medios probatorios, procedió a desconocer las documentales promovidas por la actora, siendo estas las cursante a los folios 42 al 249 de la pieza uno (01), folios 2 al 5, 8 al 18, 20, 21, 34 al 38, 41, 43, 44, 46 al 75, 77 al 81, 92, 93, 97 al 100, 102 al 106, 108 al 164, 166 al 190, 193 al 223, 228 al 236, 238 insertas en la pieza dos (02), y los folios 8 al 25, 29, 33, 34, 36, folios 44 al 94 y 95 al 116 de la pieza tres (03).
Manifestando como fundamento, que las referidas documentales no emanaban de su representada INVERSIONES BRICKET, C.A.
En la audiencia de juicio, este Juzgado dejó constancia que emitiría pronunciamiento sobre tal desconocimiento, en la sentencia definitiva, en este sentido se procede a realizar de la siguiente manera:
Tal como fue establecido en líneas previas, el hecho controvertido en el caso sub examine, se circunscribió en determinar si existía un grupo de empresas, declarado así por este Tribunal; por lo que la empresa INVERSIONES BRICKET, C.A., responde solidariamente conforme a lo establecido en los artículos 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 22 del REGLAMENTO DE LA LEY DEL TRABAJO.
Por tal razón, es importante adminicular todas las pruebas aportadas en el presente procedimiento especialmente las pruebas documentales, a los fines de realizar un análisis exhaustivo y de esta forma resolver los hechos controvertidos.
Por lo anterior, sería contradictorio declarar procedente el desconocimiento efectuado a las referidas documentales, razonado a que, si bien es cierto que la Sala Constitucional, estableció que con base a los documentos públicos se demostrará la existencia del grupo de empresa, tales documentales desconocidas podrían ser determinantes a los fines de comprobar salarios, fechas, conceptos cancelados entre otros.
Según lo antes expuesto, resulta necesario declarar improcedente el desconocimiento a las documentales promovidas por la parte actora, por lo que se analizara todas las pruebas aportadas por ambas partes a los fines de otorgarle valor probatorio a las mismas o en su defecto desecharlas. Así se decide.-
-Riela a los folios 42 al 249 p.1, del folio 02 al 174, 180 p.2, folio 29, 33, 34, 36, 37, 38, 41 p.3, copias simples y originales de recibos de pagos, en fechas similares, relacionados con diversas empresas C.A EXPANSION, INVERSIONES BRICEÑO YEPES C.A, SYDOMA, PROMOTORA EL TRINEO C.A, INVERSIONES C.M.J C.A, LEGADOS INMOBILIARIO C.A, INVERSIONES BRICKET, C.A y la demandante, este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la misma se evidencia que durante el tiempo que prestó el servicio la actora le eran cancelados sus salarios por las empresas del grupo económico declarado así por este Tribunal; intermitentemente, reforzando así la existencia del grupo económico entre ellas. Así establece.-
-Riela a los folios 175 al 178, del 181 al 211 p.2, copias simples y originales de solicitud de vacaciones, recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, calculo de vacaciones, identificados con las empresas, C.A EXPANSION, C.M.J C.A, INVERSIONES BRICEÑO YEPEZ, C.A, INVERSIONES VILLAS DEL ESTE III, INVERSIONES BRICKET, C.A, LEGADOS INMOBILIARIOS C.A, C.A, PROMOTORA CDV54 C.A y la demandante, este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la misma se evidencia que la existencia de la relación con el grupo de empresas declarado. Así se establece
-Riela a los folios 212 al 238 p.2, copias simples y originales de anticipo de prestaciones sociales, solicitud de préstamo, récipe medico, liquidación de prestaciones sociales, escrito de recibo de pago por concepto de interés sobre prestaciones, baucher bancario (mercantil), calculo de antigüedad e intereses Sobre Prestaciones Sociales, todos vinculados a las empresas SYDOMA, C.A, INVERSIONES BRICEÑO YEPEZ, C.A, C.A EXPANSION, LEGADOS INMOBILIARIOS C.A, INVERSIONES C.M.J C.A, INVERSIONES BRICKET, C.A, este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la misma se evidencia que la existencia de la relación con el grupo de empresas declarado, y pago liberatorios de algunos conceptos derivados de la relación de trabajo. Así se establece.-
-Consta a los folios 239 al 241 y 247 p.2 originales y copias de registro de asegurado con sello húmedo emanado del IVSS correspondiente a la fecha del 18/01/97, 09/03/98, 15/10/99 relacionado a la empresa C.A EXPANSION, 23/03/01 relacionado a la empresa INVERSIONES C.M.J C.A, 02/07/04 relacionado a la empresa INVERSIONES BRICKET, C.A, (folio 245 no aporta información relevante), del folio 246 constancia de trabajo emanada del IVSS de fecha 31/12/2010 relacionada a INVERSIONES BRICKET, C.A, registro de asegurado de fecha 25/01/07 relacionado con LEGADOS INMOBILIARIOS C.A, planilla con datos relativos a la cuenta individual de la actora, de fecha 07/02/2011 relacionada a la empresa LEGADOS INMOBILIARIOS C.A, (folio 249 no es relevante), folios 241 p.2, 02 y 03 p.3, copia simple y constancia de trabajo para el IVSS de fecha 31/01/2011 y copia simple de registro de asegurado del IVSS de fecha 23/03/01 relacionada con la empresa INVERSIONES C.M.J C.A y la demandante; folios 04 y 05 copias simples de constancia de trabajo para el IVSS de fechas 31/01/2011 y registro de asegurado IVSS sin fecha, relacionados con la empresa LEGADOS INMOBILIARIOS C.A y la demandante.
Las cuales constituyen originales y copia simples de documentos administrativos públicos, que no fueron impugnadas por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, ni desvirtuado mediante otro medio de prueba, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las mismas que la demandante se encontraba registrada por ante el IVSS, generando con ello constancia de trabajo y los datos concernientes a su ingreso salario etc., con las diversas empresas que conforma el grupo de empresa.
-Riela al folio 06 de la pieza 3 marcado con la letra “G”, escrito denominado MEMORÁNDUM, el cual constituye original de documento privado, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, sin embargo dicha documental no fue ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, razón por la cual se desecha.
-Riela al folio 07; 47 al 50; 56 al 59, 62 al 65, 74 al 75 p.3; copia carbón y copias simples de declaración definitiva de rentas (…), del folio 44 al 46; 52; 67 al 68, 70; 77 al 78, 67 al 68, 77 al 78 p.3 planilla AR-I impuesto sobre la renta; folios 46, 61, 62, , p.3 certificado electrónico de recepción de declaración por Internet ISLR, folio 53 p.3 escrito de rendición de gastos de viaje, folio 54, 71 al 72, p.3 comprobantes de transferencias bancarias, al folio 73 p.3 planilla de pago de “contribuyente ordinario gerencia regional de tributos internos región centro occidental”, dicha documental no aporta información relevante a los fines de resolver los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha del presente acervo probatorio.
-Riela a los folios 08 al 10, del 19 al 23, 60, 66, 69, 76, 79 p.3, comprobante de retenciones varias con sello húmedo de las empresas INVERSIONES C.M.J C.A, INVERSIONES BRICEÑO YEPEZ, INVERSIONES VILLAS DEL ESTE III, C.A, LEGADOS INMOBILIARIOS, C.A, PROMOTORA CDV 54 C.A, este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; las misma refuerzan que las empresas involucradas conforma un grupo de empresa, determinado así por este Tribunal. Así se establece.-
-Riela al folio 11 y 24 de la p.3, copia simple de constancia emanada del BANCO MERCANTIL C.A., dichas documentales constituyen copias simples de documentos privados sin embargo, no fue ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, razón por la cual se desecha.
-Consta a los folios 12 al 18 de la pieza 3, MEMORADUM INTERNO y escrito dirigido a C.A EXPANSION, reembolso de caja chica, dichas documentales no aportan información relevante a los fines de resolver los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha del presente acervo probatorio.
-Riela al folio 25 de la p.3, escrito dirigido a LEGADOS INMOBILIARIOS, mediante la cual la demandante solicita el trámite del un bono por la negociación de una venta, de dicha documental no se verifica acuse de recibo, sin aportar información relevante a los fines de resolver los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha.
-Consta a los folios 26 al 28 y del 31 al 32; folio 42 p.3, estado de cuenta de la actora, emanado de la empresa INVERSIONES BRICKET, C.A, que no fueron impugnadas por la parte contra quien se produjo en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; de las mismas se observa estado de cuenta al 14 de octubre de 2008, 12 de abril de 2011 y 20 de enero de 2011, de la demandante como compradora, datos de un inmueble, entre otros, también se observa por otra parte clientes de proyecto, cuentas por cobrar, entre otros todo relacionado con la actora.
-Riela al folio 30, 35 y 37 p.3, RECIBO Nº 099176, RECIBO Nº 004933 y RECIBO Nº 076063, RECIBO Nº 073338, RECIBO Nº 047395, emanado de INVERSIONES BRICKET, C.A, los cuales constituyen originales de documentos privados, que no fueron desconocidos ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; con ella se observa que la demandante por concepto de pago a cuenta del mandato para adquisición de un inmueble realizó como forma de pago un deposito y el acuse de recibo aparece identificado por INVERSIONES BRICKET, C.A, no obstante el sello húmedo de recibido describe a la empresa LEGADOS INMOBILIARIOS y su respectivo RIF (folio 30 36, 37, 39 p.3).
-Consta al folio 43 de la p.3, baucher bancario emanado de la entidad BANCO ACTIVO, que no fue impugnada por las partes en la oportunidad correspondiente, sin embargo dicha documental no aporta información relevante a los fines de resolver los hechos controvertidos del presente asunto, razón por la cual se desecha.
-Riela al folio 80 p.3, escrito dirigido a la demandante de fecha 25 de agosto de 2004, con información relativa a auditoria de estados financieros, con sello húmedo de la empresa INVERSIONES BRICKET, C.A, dicha documental no aporta información relevante a los fines de resolver los hechos controvertidos del presente asunto, razón por la cual se desecha.
-Consta al folio 81 p.3 marcado con la letra “H” escrito dirigido a LEGADOS INMOBILIARIO C.A, de fecha 01 de junio de 2006, con información relativa a la solicitud de un préstamo pecuniario por parte de la actora, dicha documental no aporta información relevante a los fines de resolver los hechos controvertidos del presente asunto, razón por la cual se desecha.
-Consta al folio 82 p.3 escrito identificado con la empresa LEGADOS INMOBILIARIO, de fecha 30 de mayo de 2008, con información relativa al aumento de sueldo de la actora, dicha documental no aporta información relevante a los fines de resolver los hechos controvertidos del presente asunto, razón por la cual se desecha.
-Riela al folio 83 y 84 p.3, original y copias simple constancia de trabajo de la demandante, de fecha 24/09/2009, 04/09/2009, 29/04/2010 y 06/02/2012 identificada con la empresa LEGADOS INMOBILIARIO, dirigida a BOLIVAR BANCO y BANCO DE VENEZUELA , el cual constituye original de documento privado, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se observa en el membrete la dirección de la entidad LEGADOS INMOBILIARIO, también, número telefónico, correo electrónico fax, fecha de ingreso de la actora, cargo, salario percibido.
-Riela al folio 87 p.3, copia simple de escrito dirigido a la demandante, de fecha 01/08/2012, con información relativa a la notificación de sustitución de patrono LEGADO INMOBILIARIO, C.A, y PROMOTORIA CDV 54, C.A, dicha documental no fue impugnada en la audiencia de juicio, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la cual admiculandola con los otros medios probatorios; la conformación del grupo de empresas entre LEGADO INMOBILIARIO, C.A, y PROMOTORIA CDV 54, C.A y el resto de la empresas señaladas.
-Consta a los folios 88 al 94 p.3, copias simples de documentos relativos a “abono de préstamo” detallando copia de baucher bancario y planilla referente a CTAS. POR COBRAR EMPLEADOS, reflejando el nombre de la demandante, dichas documentales no aportan información relevante a los fines de resolver los hechos controvertidos del presente asunto, razón por la cual se desecha.
-Riela a los folios 95 al 116 p.3, copia simple de correos electrónicos, los cuales constituyen reproducciones de documentos electrónicos que no fueron impugnados en la audiencia de juicio, por lo que se les tiene legalmente por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicos, otorgándoseles pleno valor probatorio.
De los mismos se observa diversos correos relacionados a la persona NINA GONZALEZ reflejando dentro de los mismos el nombre de la demandante, cuyo correo electrónico es “d.gonzalez@bricket.com.ve”, junto a otras personas, con información relacionada a DECLARACION LISTA, AVISO DE COBROS DE HCM, RENOVACIÓN DE HCM, PLANILLAS DE PAGO, TRASPASO DE LINEA, REVISION CUENTAS POR COBRAR EMPLEADOS, ABONO A CUENTA, en diferentes fechas.
DE LA EXHIBICIÓN:
La parte demandante con base al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a la demandada la exhibición de los documentos que detalla en su escrito de promoción de pruebas (folio 39 y 40 p.1).
“En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN consta en auto del folio 120 al 143 de la pieza 3, consta los recibos de pagos y de beneficios generados durante la relación laboral que rigió desde el 01/04/2004 al 16/04/2008.” (Folio 171 p.4)
DE LA PRUEBA DE INFORME:
La parte demandante con base al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió de SUDEBAN informativa a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL a los fines de que informe sobre los particulares que menciona en su escrito de promoción de pruebas (folio 40 p.1)
-Consta a los folios 184 al 191 p.3, comunicación del 08 de mayo de 2017, emanada de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual informó que la ciudadana DALMACIA BENIGNA GONZALEZ GONZALEZ, posee cuenta corriente Nº 1107-08915-8 con apertura del 24/09/2003, con status: activa, igualmente detalla las transferencias recibidas desde enero de 2007 hasta el 27 de marzo de 2013 de las siguientes empresas: LEGADOS INMOBILIARIOS C.A, ADMINISTRADORA CMJ C.A, INVERSIONES BRICKET, C.A, INVERSIONES C M J C.A, INVERSIONES VILLAS DEL ESTE III C.A, MEDIAUTO LARA, C.A, PROMOTORA CDV 54 C.A, URBE 1600 C.A.
Informó también, que de la revisión a la cuenta antes identificada, no se visualiza un depósito en cheque por la cantidad de Bs. 524.005,26, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
-Riela al folio 120 al 123 p.3, recibos de pago, de fecha febrero a mayo del 2005, los cuales constituyen originales de documentos privados, que no fueron desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; con ellos se observa que la empresa INVERSIONES BRICKET, C.A, pagaba a la demandante sueldo quincenal, anticipo de comisión, bono de producción.
-Consta al folio 124 al 126 p.3, recibos de pago, de fecha abril del 2005, los cuales constituyen originales de documentos privados, que no fueron desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; con ellos se observa que la empresa INVERSIONES BRICKET, C.A, pagaba a la demandante un concepto denominado BONIFICACION CHEQUES CESTA.
-Riela al folio 127 p.3, recibos de pago, de fecha marzo del 2005 y abril del 2004, los cuales constituyen originales de documentos privados, que no fueron desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; con ellos se observa que la empresa INVERSIONES BRICKET, C.A, pagaba a la demandante, conceptos denominados TICKETS CESTA ALIMENTACION, sueldo quincenal, anticipo de comisión y bono de producción.
-Consta al folio 128 p.3, recibo de pagos correspondiente al mes de diciembre del 2005, que no fueron desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; con ellos se observa que la empresa INVERSIONES BRICKET, C.A, pagaba a la demandante concepto de utilidades correspondiente al 01/08/2004 al 31/07/2005 y 01/08/2004 al 31/07/2005.
-Riela al folio 129 y 130, recibos de pagos, de fecha 12/10/2005 y 10/10/2005, que no fueron desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; con ellos se observa que la empresa INVERSIONES BRICKET, C.A, pagó a la demandante por concepto de vacaciones 2003/2004, la cantidad de 774.065,62.
- Riela al folio 131 y 132, nota de crédito, de fecha 30/09/2009 y 15/10/2008, que no fueron desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; con ellos se observa que la empresa INVERSIONES BRICKET, C.A, cargo a la demandante por concepto de intereses prestaciones sociales, las cantidades de 8,291.89 Bs., 8,291.89 Bs., 5,100.80 Bs., 1,971.65 Bs.
-Riela al folio 133 p.3, recibo de pago, de fecha 08/03/2005, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; con ellos se observa que la empresa INVERSIONES BRICKET, C.A, pagó a la demandante por concepto de comisiones por venta y protocolización mes de diciembre, enero y febrero, la cantidad de 179.594,90 Bs.
-Consta al folio 134 p.3, copia simple de planilla de Registro de Asegurado de fecha 02/07/04, el cual constituye copia simple de un documento administrativo público, que no fue impugnado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, ni desvirtuado mediante otro medio de prueba, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con ella se observa la inscripción de la demandante ante el IVSS, así como los datos concernientes a la fecha de ingreso, salario, entre otros.
-Riela al folio 135 al 143 p.3, recibos de pago emanados de INVERSIONES BRICKET, C.A, los cuales constituyen originales de documentos privados, que no fueron desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; con ellos se observa que la empresa INVERSIONES BRICKET, C.A, pagaba a la demandante, conceptos denominados TICKET ALIMENTACION Y BONIFICACION CHEQUES CESTA.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Alega la actora que no le pagaron sus pasivos laborales, a pesar de todas las diligencias tendientes a procurar dicho pago, por lo que solicita se condene a la demandada al pago de los conceptos adeudados.
La demandada negó los montos pretendidos y los elementos de la relación, alegando la inexistencia de la relación laboral en un período, excepción que se declaró sin lugar y se calificó a la vinculación en el ámbito del Derecho del Trabajo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A), ya citada que corresponde al demandado la carga de la prueba respecto de todos los alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral -ya determinada-, debiendo el demandado demostrar la liberación de las obligaciones derivadas del vínculo.
Ahora bien, al no constar en autos pruebas que desvirtúen los elementos de la relación, se tienen como ciertos los indicados en el libelo, esto es la fecha de inicio (11/10/1994) y terminación (30/03/2013) y el cargo desempeñado (COORDINADORA DE COBRANZAS) con un salario mixto, compuesto por una base mas una comisión por cobranzas el cual corresponde a 18.900,00.
En consecuencia el salario aplicable para el cálculo de los beneficios pretendidos, será el utilizado por la actora en el escrito libelar, mes a mes durante el tiempo que duró la relación laboral, verificándose que el mismo se encuentra ajustado a derecho sin que curse prueba en autos que lo contrarié.
Así las cosas, al no demostrarse el pago de los conceptos demandados por los empleadores del grupo de empresas (Artículo 72 LOPT), este Tribunal determinará la procedencia de lo pretendido en el libelo, de la siguiente manera:
1.- Diferencias de Prestación sociales: Al no demostrarse el pago de dicho concepto, se declara procedente el mismo, correspondiéndole la trabajadora por la duración de la relación (18 años y 5 meses), por el salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, siendo el último salario integral Bs. 689,5, por lo que de conformidad con los artículos 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo calculo resulta más beneficioso para la trabajadora; le corresponde 18 X 30 = 540 DIAS X 689,5, lo que arroja una cantidad de Bs. 372.330, deduciéndole lo recibido durante la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 53.250, lo que se condena a la demandada al pago de la diferencia por prestaciones la cantidad Bs. 319.080, respecto a los intereses se orderan calcular mediante experticia complementaria del fallo, deduciéndole la cantidades recibida por la actora, es decir Bs. 117.126,27. Así se decide.-
2.- Diferencia de Utilidades vencidas y fraccionadas: Se declara con lugar dicho concepto, al no demostrarse en autos el pago oportuno en los años 1994 al 1996, año 1998; 2007; 2011 al 2013, por lo que se ordena su cumplimiento, durante. Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en los artículos 174 de la Ley Orgánica del trabajo, 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando tal concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; cantidades reflejadas en el cuadro anexo ; por lo que ordena al pago de la cantidad de Bs. 631449,44. Así se establece.
3.- Diferencia de Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Se declara con lugar dicho concepto, al no demostrarse en autos el pago oportuno, por lo que se ordena su cumplimiento, tomando como base los años pretendidos en el libelo, durante toda la relación. Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando tal concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; cantidades reflejadas en el cuadro anexo ; por lo que ordena al pago de la cantidad de Bs. 198.143,7. Así se establece.
Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto establecido en la presente decisión.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.
Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones y otros conceptos incoada por la ciudadana DALMACIA BENIGNA GONZALEZ GONZALEZ, en contra del INVERSIONES BRICKET, C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte de demandada por resultar totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ
ABG. ERYMAR MUJICA CANELÓN
SECRETARIA
ABG. CARLA CASTRO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. CARLA CASTRO
EMC/JDMO
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