REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Henry Suárez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 91.636, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Manuel Ramón Briceño Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.502.323, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de julio de 2017, en el juicio que por reivindicación propuso en su contra el ciudadano José Hipólito Cardozo Valero, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.326.956, representado por la abogada Yusneyda Andreina Briceño Abreu, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 130.449.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta superioridad las copias certificadas de las actas que se consideró pertinentes, las cuales se recibieron en este Tribunal de alzada el 9 de noviembre de 2017, oportunidad cuando se advirtió el término para informes como consta al folio 14.
Encontrándose, por tanto, este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
ANTECEDENTES
Aparece de autos que la preindentificada abogada Yusneyda Andreina Briceño Abreu, actuando en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano José Hipólito Cardozo Valera, ya identificado, demandó por reivindicación al ciudadano Manuel Ramón Valero Briceño, igualmente identificado.
Por auto de fecha 7 de julio de 2017, el tribunal de la causa, ordenó citar a la ciudadana Rufina Araujo de Valero, como parte demandada, a los fines de que diera contestación a la presente demanda, según solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, por considerar que los ciudadanos María Rosa Valero Briceño y Carmen Mercedes Valero, fueron los que le vendieron el inmueble al señor José Hipólito Cardozo Valero, y por tal razón los considera responsables solidarios, solicitó su llamado forzoso en esta causa.
Tal pedimento fue resuelto por el A quo mediante auto de fecha 27 de julio de 2017, por medio del cual dispuso lo siguiente:
“Vista la diligencia que antecede al folio 105 de los autos, suscrita por el Apoderado Judicial de la Parta Demandada, Abogado HENRRY SUAREZ, Inpreabogado Nro. 31.636 y el pedimento a que la misma se contrae; se le da curso de Ley. Por consiguiente el Tribunal nada tiene que proveer respecto a la exposición formulada en dicha diligencia. Con relación al llamado a la causa de los ciudadanos: MARIA ROSA VALERO BRICEÑO Y CARMEN MERCEDES VALERO, solicitada por el referido Apoderado, se niega dicho pedimento por dichos ciudadanos no son parte directa en el proceso. Se hace saber al diligenciante que la causa se encuentra en estado de contestación en virtud de la citación de la codemandada, ciudadana RUFINA ARAUJO DE VALERO, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-9.170.303, identificada en actas procesales, ordenada por auto de fecha 07 de julio de 2017, cursante a los folios 100 y 101 del presente expediente. Diarícese.” (sic).

De dicha decisión apeló el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2017.
El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante esta Alzada el 23 de noviembre de 2017, en el que alega que el demandante nunca ha ocupado el terreno y que ni siquiera está en el país; que pretende reivindicar algo que no ha ocupado; que considera que la presente demanda se trata de un deslinde y no de una reivindicación por cuanto se pretende deslindar metrajes y derribar edificaciones; que el demandado le vendió el inmueble con usufructo a su hijo Manuel Alejandro Valero Araujo y por tal razón pide que se excluya a su familia del presente juicio, pues, el demandado es quien tiene toda responsabilidad; que ha ocupado el terreno por más de veinte años; solicitó que se declare la prescripción de la acción.
THEMA DECIDENDUM
La presente incidencia sometida al conocimiento de este Tribunal Superior está circunscrita en determinar, si el auto apelado de fecha 27 de julio de 2017 está ajustado a derecho al negar el llamado de los supuestos terceros María Rosa Valero Briceño y Carmen Mercedes Valero, solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada en diligencia de fecha 25 de julio de 2017, por considerar dicho apoderado que tales ciudadanos fueron los que le vendieron el inmueble al señor José Hipólito Cardozo Valero, María Rosa Valero Briceño y Carmen Mercedes Valero, y por tal razón los considera responsables solidarios.
Queda de esta manera determinado el thema decidendum en la presente incidencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que ha realizado este Superior Tribunal de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, observa que, se trata de una pretensión que por reivindicación intentó el ciudadano José Hipólito Cardozo Valero contra el ciudadano Manuel Ramón Valero Briceño; causa ésta a la cual fue llamada la ciudadana Rufina Araujo de Valera, en virtud de la solicitud que hiciera la parte actora por considerar que la misma goza de un usufructo vitalicio a su favor sobre el inmueble objeto de reivindicación.
Ahora bien, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada el 25 de julio de 2017, solicita el llamado como terceros de los ciudadanos María Rosa Valero Briceño y Carmen Mercedes Valero, ya identificados, en fundamento a que los mismos fueron los que le vendieron el inmueble objeto de reivindicación al demandante José Hipólito Cardozo Valero, y que por tal razón son responsables solidarios y deben declarar al tribunal que fue lo que le vendieron, por cuanto de allí se origina el presente problema.
En relación a la llamada o intervención forzada de terceros en una causa a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 382 ejusdem regula la oportunidad y los requisitos, según los cuales, dicho llamado de terceros resulta admisible, a saber:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (sic).

En relación a la oportunidad en que ha sido solicitada la intervención de terceros por parte del apoderado judicial de la demandada, observa esta Alzada que, la misma se efectuó con anticipación a la contestación a la demanda, lo que hacía tal llamado extemporáneo por anticipado. Ahora bien, en relación a la legitimidad ad causam que pudieran tener los terceros llamados de manera forzosa por la parte demandada, se observa, que el motivo de su llamado obedece a que los mismos vendieron el inmueble objeto de reivindicación al demandante de autos José Hipólito Cardozo Valero; circunstancia ésta que no constituye un fundamento válido que haga admisible el llamado de dichos terceros a esta causa, ya que producto de la venta que éstos realizaron al demandante, según lo manifestado por la parte demandada apelante, perdieron cualquier interés sobre dicho inmueble, en virtud de no ser los actuales propietarios del mismo, y como quiera que la acción reivindicatoria es la acción de defensa por excelencia del derecho de propiedad, conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, mal pueden ser llamados a esta causa reivindicatoria, quienes no ostentan la cualidad de propietarios ni de poseedores o detentadores del inmueble objeto de litigio.
En relación a las pruebas documentales consignadas por la parte apelante ante esta Alzada, consistentes en cartas de residencia del ciudadano Manuel Valero Briceño y Rufina Araujo emanadas del Consejo Comunal “Manantial de Tatum” y copia fotostática simple de la sentencia interlocutoria dictada por el A quo en fecha 30 de marzo de 2017, mediante la cual se declaran improcedentes las cuestiones previas opuestas en el presente proceso y se ordena la citación del ciudadano Manuel Valero Araujo, esta Alzada considera que las cartas de residencia además de irrelevantes, en relación al thema decidendum que nos ocupa, las mismas resultan inadmisibles en esta instancia por tratarse de documentos privados, cuya promoción no está permitida por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; y la documental contentiva del referido fallo por ser irrelevante, y por ende impertinentes en relación al tema debatido en la presente incidencia como lo es la procedencia del llamado forzoso de los terceros María Rosa Valero Briceño y Carmen Mercedes Valero, resultan inadmisibles y por tales razones se desestiman tales probanzas.
En fundamento a lo antes expuesto, considera esta Alzada que, el llamado de dichos terceros a la presente causa no encuadra en ninguno de los supuestos de intervención forzosa previstos en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presente causa no le es común a ellos, ni se les ha solicitado saneamiento por parte del demandante por la venta que le realizó, razón por la cual el juez a quo actuó ajustado a derecho al negar dicho llamamiento, por carecer el mismo de fundamento. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 27 de julio de 2017, mediante el cual se negó el llamado forzoso como terceros a los ciudadanos María Rosa Valero Briceño y Carmen Mercedes Valero.
Se CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Abg. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YARIMA K. GONZÁLEZ

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,