REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Visto el escrito presentado en fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018) por el abogado Jairo Azuaje, inscrito en Inpreabogado bajo el número 180.374, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Eligio de Jesús Araujo y María Elizabeth Lozada Araujo, suficientemente identificados en los autos, parte querellada en esta causa, mediante el cual solicitó la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Accidental en fecha 14 de diciembre de 2017, en los siguientes términos:
“(…) para solicitar, como al efecto lo hago, en el sentido de que se sirva este Tribunal, Proceder a Rectificar, Corregir y Aclarar, que el inmueble objeto de esta controversia se relaciona con un inmueble consistente en una casa para Habitación Familiar, ubicado en San Genaro, dos calles, casa N° 272, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, tal y como se encuentra señalado y reseñado en este expediente, y no, como en forma errada aparece en el Tercer Capítulo, Parte Dispositiva, folio 305, de la Sentencia Dictada por este Tribunal el 14 de Diciembre de 2017…” (Sic, mayúsculas y negrilla del texto).
Examinada la solicitud de aclaratoria, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la misma, en consecuencia:
ÚNICO

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre lo solicitado, advierte este Tribunal, que la aclaratoria de sentencia está regulada en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negritas de este Tribunal).
Consta en los autos que la emisión del fallo es de fecha 14 de diciembre de 2017, por lo que la solicitud formulada por la parte demandada fue realizada extemporáneamente por tardía, ya que los tres días de despacho siguientes a la publicación del fallo, señalados en el ex artículo 252, transcurrieron de la siguiente manera: VIERNES 15, LUNES 18 y MARTES 19 DE DICIEMBRE DE 2017.-
Empero y aplicando el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia número 566 de fecha 20 de junio de 2000, puede este Tribunal Superior proceder, de manera oficiosa, a enmendar un error de mera naturaleza formal y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
En efecto, al respecto dicha Sala estableció lo siguiente:
“… Las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”.(Cursivas del Tribunal).

En el caso de autos, se observa que en el cuerpo del fallo denominado como “III CAPITULO DISPOSITIVA” se identificó como bien inmueble objeto de la presente querella interdictal el “local comercial ubicado en la vía que conduce hacia la Mesa de Gallardo sector La Morita, en jurisdicción de la parroquia Cruz Carrillo del municipio Trujillo estado Trujillo”; identificación ésta que no es más que un error material que no afecta el verdadero sentido del fallo, razón por la cual lleva a esta juzgadora a corregir, de oficio, el error material producido, sin que pueda de manera alguna considerarse como contravención a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues, como ha quedo dicho, existe la posibilidad de efectuar aclaratoria de manera oficiosa, con el objeto de corregir los errores materiales cometidos en la sentencia.
Del mismo modo, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. ACLA.0002, de fecha 2 de octubre de 2003, al establecer:
“…En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo, y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado…”.(Cursivas del Tribunal)

Sobre la base de tales criterios jurisprudenciales, pasa este Juzgado Superior Aclarar, de oficio, la sentencia dictada en el presente juicio, en fecha 14 de diciembre de 2017, en apego a la garantía de la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar cualquier perjuicio que el error material cometido pueda causar a las partes y en preservación de la legalidad e integridad del fallo objeto de esta aclaratoria.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ORDENA CORREGIR Y SUBSANAR, como en efecto, corrige y subsana en este acto el error material ya indicado, en los siguientes términos:
Se corrige de oficio el error material detectado en la sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2017, en el expediente No. 5739-16, contentivo de la querella interdictal de amparo a la posesión, propuso el ciudadano José Gregorio Briceño contra los ciudadanos Elizabeth Lozada Araujo, Eligio Araujo Araujo y Antonio Justo Moreno, en los siguientes términos:
En la parte del dispositivo de la mencionada sentencia, donde se expresó: “que versa sobre el inmueble formado por un local comercial ubicado en la vía que conduce hacia la Mesa de Gallardo sector La Morita, en jurisdicción de la parroquia Cruz Carrillo del municipio Trujillo estado Trujillo.”, debe decir: “que versa sobre el inmueble formado por una casa de habitación familiar construida sobre un área de construcción de ciento veinte metros cuadrados ubicado en el sector San Genaro, dos calle, casa número 272, jurisdicción del municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, cuyos linderos se dan por reproducidos.”
SEGUNDO: Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 14 de diciembre de 2017, y que corre inserta a los folios 293 al 306 ambos inclusive, del presente expediente.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). 208° y 159°
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA,


MARITZA LINARES.

En esta misma fecha 15 de enero de 2018, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,