REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.986, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana María Isidra Méndez Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.152.904, contra decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de mayo de 2017, en el juicio que por divorcio propuso en su contra el ciudadano Policarpio Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.012.798, asistido por la abogada Ana Emilia García Vergara, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.235.
Oída la apelación en ambos efectos fue remitido el expediente en este Tribunal Superior el 26 de junio de 2017.
En fecha 21 de septiembre de 2017 el ciudadano juez, abogado Adolfo Gimeno Paredes se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia el 13 de noviembre de 2017, mediante la cual manifestó que el demandante falleció en fecha 20 de octubre de 2017 y consignó copia certificada de acta de defunción número 389 correspondiente al demandante Policarpio Hidalgo.
En fecha 18 de enero de 2018 se recibió ante esta Alzada la comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, referida a la notificación del demandante Policarpio Hidalgo, en la cual, al folio 186, el ciudadano alguacil de dicho tribunal dejó constancia de que en fecha 24 de octubre de 2017 fue a practicar la notificación del prenombrado demandante pero no le fue posible por cuanto la demandada le informó que el mismo había fallecido en fecha 20 de octubre de 2017.
Este Tribunal Superior vista la consignación del acta de defunción del ciudadano Policarpio Hidalgo, pasa a pronunciarse sobre este asunto con base a las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 5 de octubre de 2015, el preidentificado ciudadano Policarpio Hidalgo, asistido por la abogada Ana Emilia García Vergara, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.235, propuso demanda de divorcio contra la ciudadana María Isidra Méndez Andrade, igualmente identificada, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Narra el demandante que en fecha 14 de septiembre de 2011 contrajo matrimonio con la demandada María Isidra Méndez Andrade por ante la Prefectura de las Parroquia Burbusay del Municipio Boconó del estado Trujillo; que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Sucre, quinta Diomisis, Parroquia y Municipio Boconó del estado Trujillo; que el amor y todo lo que la vida matrimonial representa duró muy pocos años por parte de su esposa; que en el mes de febrero de 2013 su esposa comenzó a tratarlo mal, que sólo lo trataba bien cuando lo llevaba al banco a cobrar la pensión; que las peores humillaciones las ha recibido de su esposa no solo en privado sino también delante de las demás personas; que acudió a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Trujillo para solicitar una orden de alejamiento en contra de la demandada.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada María Isidra Méndez de Hidalgo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda; que es cierto que contrajo matrimonio con el demandante y que fijaron su domicilio conyugal en la dirección señalada por el actor; afirmó que es cierto que convivieron en un ambiente lleno de amor, respeto, comprensión y solidaridad; que en el libelo de demanda no se expresan los hechos específicos para que sean considerados exceso, sevicia e injuria, por lo que lo niega, rechaza y contradice; que el demandante no indica día, hora, ni cuántas veces ocurrieron las agresiones físicas y verbales.
El tribunal de la causa dictó decisión definitiva el 2 de mayo de 2017, mediante la cual declaró con lugar la demanda y disuelto el vínculo matrimonial entre ambos ciudadanos.
El apoderado judicial de la parte demandada apeló de tal decisión, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 1 de junio de 2017.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia el 13 de noviembre de 2017, mediante la cual manifestó que el demandante falleció en fecha 20 de octubre de 2017 y consignó copia certificada de acta de defunción número 389 correspondiente al demandante Policarpio Hidalgo.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el presente asunto a decidir y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.
II
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS PROCESALES DE LA CONSIGNACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO POLICARPIO HIDALGO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO
Ante tal circunstancia fáctica sobrevenida en el presente procedimiento, referida a la muerte de uno de los cónyuges y sus efectos procesales respecto al presente procedimiento de divorcio, en el sentido de determinar si tal circunstancia produce la sucesión procesal producto de la muerte de uno de los cónyuges, conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y resulta necesaria la notificación de los herederos para la continuación de la misma; considera esta Alzada que, cuando se produce el fallecimiento de una de las partes, en un proceso que tiene por objeto derechos personalísimos, el principio general es que la relación procesal concluya, al no ser factible provocar el cambio de la parte, ya que tales derechos no devienen en titular de los mismos a los herederos, salvo excepciones, tal es el caso de algunas acciones del derecho de familia, donde la intransmisibilidad de los derechos constituye la regla general.
La acción de divorcio constituye una de esas acciones, cuya titularidad pertenece exclusivamente a los cónyuges conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Civil. Esto significa que, si durante el proceso fallece uno de los cónyuges, el matrimonio debe entenderse disuelto por la muerte, por tener la acción de divorcio un carácter personalísimo, que impide provocar una sucesión procesal con los herederos. Tal solución deja al cónyuge supérstite como heredero, aplicándose, en su beneficio, las reglas de sucesión por causa de muerte.
Es por lo anterior, que la acción de divorcio la ley la reconoce exclusivamente al cónyuge, y por ende, no se podría mediante una sucesión procesal continuar discutiendo por terceros sobre la procedencia o improcedencia de la disolución del vínculo matrimonial; lo que ocurre igualmente con la unión estable de hecho conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Distinto ocurre, y aquí una excepción al principio antes expuesto, cuando se trata de otras acciones personalísimas como la declaratoria judicial de reconocimiento de una unión estable de hecho, la cual puede ser solicitada por terceros interesados en que se declare tal unión, y la muerte de una de las partes en el juicio instaurado al efecto, no extingue el mismo, toda vez que los herederos de este pudieran estar interesados en tal declaratoria, lo que daría lugar a la sucesión procesal.
De conformidad con lo antes expuesto, considera esta Alzada que, la muerte del ciudadano Policarpio Hidalgo, no produce el efecto de suspender el curso del presente juicio, ni la sucesión procesal conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sino la de extinción del vínculo conyugal, razón por la cual no se hace necesaria la notificación de los herederos conocidos o desconocidos del referido causante, sino el dictado del fallo sobre la extinción de tal vinculo. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del exhaustivo análisis que ha realizado esta Alzada, a los fines de resolver la presente apelación, de las actuaciones que conforman el presente expediente, producto de haberse oído libremente por el A quo, la apelación de la decisión definitiva dictada en fecha 2 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Hidalgo Policarpio y Méndez Andrade María, supra identificados, le corresponde conocer a esta Alzada de nuevo la causa, provocando un nuevo examen de la relación controvertida (novum iudicium) haciendo adquirir a este Tribunal Superior la competencia sobre todo el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, es decir tanto de las cuestiones de hecho como las de derecho planteadas; en tal sentido observa que, mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2017 el apoderado judicial de la parte demandada consignó ante esta superioridad copia fotostática certificada expedida por el Registrador Civil del Municipio Boconó del estado Trujillo en fecha 31 de octubre de 2017, contentiva del acta de defunción número 389 de fecha 23 de octubre de 2017, donde se hace constar el fallecimiento del ciudadano Policarpio Hidalgo, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 1.012.798 ocurrida el 20 de octubre de 2017 en el Municipio Boconó estado Trujillo, a causa de enfermedad vascular central hemorrágica e hipertensión arterial, según certificado de defunción número 3219173 expedido el 23 de octubre de 2017 por el doctor Juan José Martínez, cédula de identidad número 10.146.107 del Hospital Rafael Rangel del mencionado municipio.
El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
La referida disposición legal consagra la muerte de uno de los cónyuges como causa de disolución del matrimonio, en virtud de que la muerte como cesación de la vida de la persona natural implica la terminación de su capacidad para ser titular de derechos y obligaciones. Producto de la muerte las relaciones jurídicas patrimoniales de la persona fallecida, son susceptibles de sucesión por causa de muerte; lo que no ocurre con las relaciones jurídicas no patrimoniales, es decir, personales, que como el matrimonio, conforme al adagio latino mors omnia solvit se extingue automáticamente con la muerte.
Bocaranda, Juan José en su obra: Guía Informática Derecho de Familia. Caracas, Tipografía Principios, 1994, Tomo I, página 593, al referirse al efecto de la muerte de un cónyuge respecto al vínculo conyugal, señala:
“En presencia de la ley, el ser humano es un manojo de relaciónes jurídicas. Esto se pone de manifiesto mayormente con ocasión de la muerte, momento crucial que divide en dos el totum jurídico del individuo: de un lado, subsisten los llamados derechos transmisibles que, como los patrimoniales, son susceptibles de trasladarse jurídicamente del causante a los herederos del otro, las relaciones jurídicas personalísimas y las facultades innatas, obviamente intransferibles.
Entre las relaciones personalísimas se ubica el vínculo conyugal, pues el matrimonio constituye el acto intuito personae mas prístino y evidente cuyas relaciones personales fenecen con la muerte.” (sic)

En relación al momento en que debe considerarse disuelto el vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos María Isidra Méndez Andrade y Policarpio Hidalgo, ya que la muerte del último de los nombrados ocurrió con posterioridad a la sentencia de divorcio dictada en fecha 2 de mayo de 2017, y cuya revisión, producto de la apelación, ocupa la atención de este Tribunal Superior; considera quien suscribe que, si bien es cierto, dicho vínculo matrimonial se declaró disuelto en sentencia dictada por el A quo en la fecha antes señalada, no es sino hasta que la misma se declarare definitivamente firme, es decir, cuando contra ella no haya recurso alguno que interponer, cuando se produce la disolución del vínculo conyugal y los cónyuges adquieren el derecho a su nuevo estado; y como quiera que dicha decisión no ha quedado definitivamente firme, debe entenderse que dicho vínculo matrimonial quedó disuelto el 20 de octubre de 2017 cuando se produjo la muerte del ciudadano Policarpio Hidalgo, tal como consta en el acta de defunción supra analizada y valorada como documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
En virtud de haber quedado demostrada la muerte de uno de los cónyuges, como causal sobrevenida de disolución del vínculo matrimonial, resulta inoficioso que esta Alzada proceda a la revisión del fallo apelado. Así se decide.

IV
D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA de la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el A quo el día 2 de mayo de 2017.
Quedó DISUELTO el matrimonio que existió entre los ciudadanos María Isidra Méndez Andrade y Policarpio Hidalgo, ya identificados, en fecha 20 de octubre de 2017, en virtud de haberse producido la muerte del cónyuge Policarpio Hidalgo de manera sobrevenida al fallo objeto de revisión.
Se ORDENA la inserción del presente fallo en los libros correspondientes del Registro Civil de conformidad con lo previsto en el artículo 507 Parágrafo Primero del Código Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, contentiva de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, para lo cual se acuerda la remisión de copia certificada del presente fallo a la Oficina Municipal de Registro Civil donde está inscrita el acta de matrimonio y a la oficina electoral regional correspondiente, a fin de que se inserte y se estampe una nota marginal en el acta correspondiente del libro de matrimonios y en el duplicado.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abog. YARIMA GONZÁLEZ.

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,