REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de recusación, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recibidas por este Tribunal Superior el 17 de enero de 2011.
Mediante acta levantada en fecha 17 de enero de 2011, al folio 17, el Juez Superior Titular, abogado Rafael Aguilar Hernández se inhibió de conocer la presente causa.
Al folio 20, cursa auto por medio del cual el abogado Adolfo Gimeno Paredes se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez Provisorio de este Juzgado Superior y ordenó la notificación de las partes conforme a los artículos 14 y 233 in fine del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se observó que no constaba en autos el domicilio procesal de la parte recusante se ordenó que se practicará su notificación mediante cartel, de conformidad con los artículos 233 y 174 eiusdem, y, la notificación de la recusada se ordenó practicarla mediante oficio.
A los folios 21 al 26, constan actuaciones por medio de las cuales se le dio cumplimiento a lo dispuesto en auto de fecha 27 de septiembre de 2017, cursante al folio 20.
Siendo hoy el término fijado para sentenciar la presente incidencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
Habiéndose recibido tales actuaciones en fecha 17 de enero de 2011, en la misma oportunidad se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo hoy el término fijado por dicha norma para sentenciar la presente incidencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en la forma siguiente.
I
ANTECEDENTES

En el juicio que por cobro de honorarios profesionales propuso el abogado Antonio José Duarte Andrade contra las ciudadanas Xiomara Chiquinquirá Briceño Santiago y Nervis Rosa Briceño Santiago, el tercero interviniente, ciudadano Henrry José Briceño Santiago, asistido por el abogado Francisco Valecillos Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.035, recusó a la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogada Paula Centeno, mediante diligencia que consignó en fecha 17 de diciembre de 2010, cursante a los folios 10 y 11 del presente cuaderno, con base en los siguientes razonamientos:
“ … interpongo formal RECURSO DE RECUSACION contra la ciudadana Abogada PAULA CENTENO e su condición de Juez Provisional de este Tribunal, para que se abstenga de seguir conociendo la presente causa y a partir de esta misma fecha, por considerarla incursa para con mi defendido HENRRY JOSE BRICEÑO SANTIAGO, en las previsiones del ordinal 15 de Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; cuando en aquella oportunidad en que se INHIBIO como consta al folio 517 de este expediente marcado con el número 28.178, por diligencia de fecha 07 de Abril de 2010; textualmente dijo: “De conformidad con los artículos 49 Constitucional, 82 Numeral 15 y 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de continuar conociendo esta causa (…) en virtud de encontrarme incursa en la causal inhibitoria referente a adelanto de opinión sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 28 de Mayo de 2009, (…) en la que específicamente se observa que el bien inmueble el cual se decretó dicha medida, es el mismo que se ventila en el presente Juicio N° 28.178; por lo que considero menester inhibirme para garantizar la debida transparencia en este proceso judicial, dejando constancia que la misma obra contra todas las partes en el referido proceso…” interpongo este RECURSO DE RECUSACION por considerar que la hoy recusada Abogada PAULA CENTENO, en su condición de Juez Provisoria de este Tribunal, emitió su opinión sobre dicha medida preventiva decretada por ella, de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente incidencia de oposición de terceros y en ello, fundamento este Recurso interpuesto con el propósito de mantener la igualdad de la partes en el proceso...” (sic,).

La ciudadana Juez recusada compareció ante la Secretaría del Tribunal a su cargo el 20 de diciembre de 2010 y, conforme a lo previsto por el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, extendió informe en el cual manifestó, “… convengo y acepto que en fecha 07 de abril de 2.010, procedí a Inhibirme en la presente causa, por las razones indicadas por el recusante, en virtud de los señalamientos hechos por el hoy recusante en el expediente N° 28.178, que consta a los folios 512 al 516, mediante el cual señala que debo Inhibirme por considerar haber emitido opinión al DECRETAR medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble (casa de habitación) acreditada en propiedad del hoy extinto Juan Bautista Briceño, según consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Subalterno del Municipio Trujillo, estado Trujillo bajo el N° 30, Protocolo 1°, Tomo 2° de fecha 09 de mayo de 1.989. oficiando lo conducente al mencionado Registrador para las notas marginales de rigor, para decretar medida preventiva al referido abogado DUARTE ANDARA en su demanda de Intimación de Honorarios. Y siendo que esta inhibición fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior, en fecha 22 de abril de 2010, solicito a usted ciudadano Juez Superior, declare sin lugar la recusación planteada en mi contra, por ya haber sido juzgada por los hechos alegados por el recusante.” (sic).
Habiéndose recibido en esta alzada las actuaciones pertinentes a la incidencia de recusación, se le dio el trámite correspondiente a tal interlocución, siendo que dentro del lapso probatorio ex artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante no promovió prueba alguna.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior, y encontrándose, por tanto, este tribunal de alzada en tiempo hábil para emitir su pronunciamiento pasa a hacerlo en los términos siguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que, la recusación del juez constituye una interlocución que surge en el proceso principal, en la cual existen sujetos, causa petendi o título y petitum u objeto. En efecto, tal interlocución que viene a constituir, como su nombre lo indica, una especie de proceso incidental, presenta dos sujetos procesales enfrentados entre sí: por un lado el recusante, sujeto activo de la relación procesal iniciada por la recusación formulada, y por otro lado, el juez recusado, sujeto pasivo; siendo el objeto o petitum, la pretensión que persigue el recusante que no es más que apartar al recusado del conocimiento de la causa, por las razones que sirven de fundamento de la recusación, establecidas por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que constituyen, precisamente, la causa petendi o título, esto es, aquella situación que permite dar inicio al proceso incidental in commento.
Las acotaciones que anteceden vienen al caso por cuanto en la recusación, como en el proceso ordinario, tiene aplicación lo dispuesto por el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” (sic), debiendo señalarse, además, que en el caso de la recusación toca a quien propone la recusación demostrar las razones, causas o motivos que han servido de fundamento de la impugnación de la capacidad subjetiva del juez para seguir conociendo de una causa, tanto así que el artículo 98 ejusdem sanciona tanto a quien haya propuesto la recusación que luego fuere declarada sin lugar o inadmisible, como a quien desista de la recusación propuesta, con multa bajo apercibimiento de arresto.
En este orden de ideas se observa que la parte recusante, esto es, el tercero interviniente no promovió prueba alguna dentro del lapso probatorio abierto conforme a las previsiones del artículo 96 del citado código adjetivo civil para demostrar los hechos que sanamente apreciados hagan sospechosa de parcialidad a la jueza recusada, por lo que ciertamente no alcanzó a demostrar las causas, motivos o razones que adujo en la oportunidad cuando propuso la recusación, ya que debió traer a autos de esta incidencia copia de la decisión en la cual la recusada decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, mediante la cual, a criterio del recusante, emitió opinión que la comprometiera en la resolución de la tercería opuesta, para que de esta manera fuera apreciada por este juzgador, ya que cuando un juez decreta una medida preventiva, no necesariamente avanza opinión sobre el fondo del asunto, toda vez que su motivación debe versar solo sobre el cumplimiento de los requisitos para el decreto de la misma; circunstancia esta que le permite resolver la oposición que a tal decreto se haya realizado conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo además, como bien lo señala la jueza recusada, sobre ese mismo hecho ya fue juzgada por este mismo tribunal en decisión de fecha 22 de abril de 2010 donde se declaró sin lugar su inhibición.
En fundamento a las razones expuestas, no puede prosperar en derecho la recusación propuesta contra la ciudadana Paula Centeno en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano Henrry José Briceño Santiago, tercero interviniente en el juicio que por cobro de honorarios profesionales propuso el abogado Antonio José Duarte Andrade contra las ciudadanas Xiomara Chiquinquirá Briceño Santiago y Nervis Rosa Briceño Santiago, contra la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, abogada PAULA CENTENO, en el expediente número 28.178, de la nomenclatura de dicho tribunal.
En consecuencia, la ciudadana juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, DEBERÁ requerir del Tribunal al cual se hubiere repartido el expediente por causa de la recusación, la DEVOLUCIÓN de los autos a los fines de que continúe conociendo sobre tal proceso.
NOTIFÍQUESE por oficio de la presente sentencia a la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, vía fax, y REMÍTASELE a través del servicio postal telegráfico, tanto el oficio de notificación como copia certificada de este fallo a los fines de que sea agregada al expediente.
Se CONDENA en las costas de la incidencia al tercero interviniente recusante perdidoso, en un todo conforme con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se IMPONE al recusante, ciudadano Henrry José Briceño Santiago, ya identificado, la sanción pecuniaria prevista por el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se le condena a pagar multa, a favor del Fisco Nacional, hasta por dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,oo) que deberá satisfacer en el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del recibo que de las presentes actuaciones efectúe el Tribunal donde se propuso la recusación, bajo apercibimiento de que, si no pagare la multa aquí impuesta, sufrirá arresto de quince (15) días.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YARIMA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


En igual fecha y siendo las 11.55 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,