REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado José Luís Varela, inscrito en Inpreabogado bajo el número 56.400, en su condición de apoderado judicial, de la demandada, sociedad mercantil Transgallo, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 15 de marzo de 2006, bajo el Nº 4, Tomo 8-A, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de junio de 2017, en el juicio que por cobro de daños morales y perjuicios derivados por accidente de tránsito, propusieron los ciudadanos Jackeline Josefina Salcedo de Valera y José Atilano Valera, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 13.629.314 y 10.909.843, respectivamente, representados por los abogados Franklin de Jesús Corredor Amaya y Nathaly Alexandra Torres Rivero, inscritos en Inpreabogado bajo los números 169.704 y 158.244, respectivamente.
Recibido el expediente en esta alzada el 1 de agosto de 2017, se fijó término para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 207, siendo que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2017, se difirió el dictado de la misma de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
ANTECEDENTES
Mediante libelo presentado a distribución el 3 de agosto de 2015, y repartido al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, posteriormente reformada el 23 de septiembre de 2015, los ciudadanos Jackeline Josefina Salcedo de Valera y José Atilano Valera, propusieron demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales derivados de accidente de tránsito contra la sociedad mercantil TRANSGALLO, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 15 de marzo de 2006, bajo el Nº 4, Tomo 8-A, en la persona de su presidente Salvatore Gonzalo Gallo Pulido, titular de la cédula de identidad Nº 12.349.660, y en su carácter de propietaria del vehículo de las características siguientes: CAMION MARCA: FREIGTLINER TIPO: CHUTO, MODELO: M2 106 6X6; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO;; CLASE: CAMION; PLACA: A74AF04; SERIAL DE CARROCERIA: 3ALHCYCS18DZ32723; SERIAL DEL, para que convenga a cancelar o en su defecto a ello sea condenada a pagar la cantidad de: “UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (1.600.000,00 BS), por lo siguientes conceptos: la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 BS) en concepto de daño moral calculado prudencialmente, ya que el monto definido será dicto por el tribunal al emitir su fallo, tomando en consideración el dolor y la angustia (…) por el sufrimiento derivado de las lesiones severas y daños físicos sufridos, todo esto en consecuencia del hecho ilícito derivado del accidente de tránsito referido y la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,00 BS) destinados a reparar el vehículo (…) aun cuando su estimación por el perito valuador motivado fue por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00 BS) referida estimación la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (1.150.000,00 BS), para poder reparar los fuertes daños materiales ocasionados, de igual manera esta cantidad que se reclama por tal concepto, fue calculada de manera prudencial, ya que el monto definitivo será acordado por el tribunal al momento de emitir su fallo.” (sic).
Alegan los demandantes que: “En fecha veinticinco (25) de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 9:00 pm, se encontraba el SR JOSÉ ATILANO VALERA, ya identificado, conduciendo un vehículo propiedad de la SRA JACKELINE JOSEFINA SALCEDO DE VALERA, en compañía de la misma, el cual posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: OPTRA/OPTRA 1.8 T/M C; AÑO: 2007: COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO: CLASE: AUTOMOVIL; PLACA: AB799EB; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52357B069112; SERIAL DEL MOTOR: T18SED179544. Dicho vehículo le pertenece a SRA JACKELINE JOSEFINA SALCEDO según certificado de registro de vehículo de fecha 02 de diciembre de 2011, (…) El Sr José Atilano Valera se desplazaba en dirección de Buena Vista a Sabana Grande, cuando a la altura del Sector El Limón, en la carretera Panamericana Troncal 01, parroquia Cheregue Municipio Bolívar, lo sorprende un vehículo de las características siguientes: CAMION MARCA: FREIGTLINER TIPO: CHUTO, MODELO: M2 106 6X6; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO;; CLASE: CAMION; PLACA: A74AF04; SERIAL DE CARROCERIA: 3ALHCYCS18DZ32723; SERIAL DEL MOTOR: el cual es propiedad de la empresa TRANSGALLO C.A (…) el cual estaba siendo conducido por el Sr. Enio Rodríguez Mendez, titular de la cédula de identidad Nro V-9.021.122, con residencia en el Sector Mesa de Bolívar Estado Mérida, este camión se encontraba atravesado en la vía, tal como se evidencia en el croquis levantado por el funcionario (…) al percatarse de esto, el Sr José Atilano Valera gira el volante a la derecha, a modo de esquivar el camión, sin embargo, no logra esquivarlo por completo, colisionando con los cauchos izquierdos de la parte trasera; …” (sic, subrayas en el texto).
Señalan los demandantes que según la información suministrada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Trujillo, Estación de Sabana de Mendoza, se evidencia que el ciudadano Enio Rodríguez Méndez, se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo cual lo hace totalmente responsable de dicho accidente.
Expresan los actores que debido al accidente de tránsito el vehículo de su propiedad sufrió los siguientes daños en el: parachoque delantero y trasero; refuerzos y bases de parachoques; parrilla; faros delanteros; capo; guardafangos derecho; puertas derechas; condensador de aire acondicionado; radiador; tren delantero; airbag izquierdo y derecho; volante; faro trasero izquierdo; vidrio delantero; vidrio de puerta delantera izquierda; estribo izquierdo; marco del radiador; tren trasero lado izquierdo; batería; bases de agua; rin delantero izquierdo, suspensión delantera izquierda; espejo izquierdo y derecho; piso de la maleta; tapa de la maleta; papel trasero; piso y techo; daños éstos que se evidencia según acta de avalúo levantada por el perito ciudadano Valerio Perdomo, en fecha 31 de marzo de 2015; que dicho vehículo quedó inutilizable; que desde el día en que ocurrió el accidente no habían tenido noticias del conductor señor Enio Rodríguez Méndez, ni de ningún representante de la empresa TRANSGALLO, C. A., a pesar de todos los intentos para localizarlo.
Admitida como fue la presente demanda por el tribunal de la causa, se ordenó la citación de la parte demandada.
Practicada como fue la citación de la parte demandada, compareció al proceso el abogado José Luís Varela Zambrano, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 56.400, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transgallo, C. A., mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2016, opuso las siguientes cuestiones previas defecto de forma de la demanda de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, ordinal 7º; y la prejudicialidad de conformidad con el ordinal 8 del referido artículo 346 eiusdem.
Así mismo, en dicho escrito dio contestación al fondo de la presente demanda, por medio del cual, rechazó negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todas y cada unas de sus partes la presente demanda, por falsa, temeraria y mal intencionada; negó rechazó y contradijo que el vehículo propiedad de su representada se encontraba atravesado en la vía; negó rechazó y contradijo que el vehículo descrito por los demandantes haya sido el causante del accidente; que tenga que pagar cantidad alguna por concepto de daños materiales y morales; rechazó, negó y contradijo que tenga que pagar todos y cada unos de los conceptos pretendidos por la parte actora.
Expresó el apoderado de la demandada que, las actuaciones administrativas de tránsito realizadas por los funcionarios adscritos hoy al Cuerpo de Policía Nacional, tienen pleno valor probatorio en el presente juicio, cuando se trata de demostrar la responsabilidad de lo ocurrido en dicho accidente, y hacen fe pública de todo lo que el funcionario declara haber practicado; sin embargo, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el respectivo litigio, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinente.
Que los demandantes al pretender cobrar los daños materiales, no pueden pretender más de la suma de lo que indicó el perito evaluador de tránsito, debidamente autorizado y juramentado para realizar la experticia de avalúo del vehículo.
Igualmente citó en garantía a la empresa aseguradora Seguros Catatumbo, en su condición de garante sobre una póliza de seguro de responsabilidad civil del vehículo a favor de la empresa mercantil Transgallo, C. A.
El apoderado judicial de la empresa Seguros Catatumbo, C. A., dio contestación mediante escrito de fecha 31 de enero de 2017, como tercera interviniente en lla presente acción, por medio del cual convino con la demandada que efectivamente su representada tenía suscrita una póliza de seguros de responsabilidad civil del vehículo identificado en el cuadro recibo póliza N° 6243341, recibo N° 453789 con una vigencia desde el 6 de mayo de 2014 hasta el 06 de mayo de 2015, señaló las coberturas y montos por las cuales la aseguradora tenía que responder en un eventual condena de sentencia, excluidos cualquier otro daño no contratado por la demandada.
En el mismo escrito de contestación invocó el principio de la comunidad de la prueba y promovió acta de avalúo.
Así mismo, el apoderado de parte demandada impugnó los siguientes recaudos: 1) documento privado que riela al folio 32, contentivo al supuesto informe médico; 2) documentos que cursan a los folios 08, 09, 37, 38, 39, 40, y 41; 3) informe médico que cursa al folio 35.
En el mismo escrito promovió las siguientes probanzas: 1) acta de avalúo agregada en las actuaciones administrativas de tránsito, expediente Nº04077-2015; y 2) oficio Nº TR-F5-1752-2015, emitido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo. Igualmente, hizo oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
THEMA DECIDENDUM
Habiendo alegado la parte demandante la ocurrencia de una colisión entre el vehículo de su propiedad y el de la demandada el día 25 de marzo de 2015, aproximadamente a las 9:00 p.m., en el lugar conocido sector El Limón en la carretera Panamericana Troncal 01, parroquia Cheregue, Municipio Bolívar, estado Trujillo, la cual señala que se originó producto de que el camión propiedad de la parte demandada se encontraba atravesado en esa vía, siendo conducido por el ciudadano Enio Rodríguez Méndez, y el demandante al percatarse de la situación, trató de esquivar el camión, sin embargo, no lo logró por completo, lo que produjo un fuerte impacto colisionando con los cauchos izquierdos de la parte trasera de su vehículo; ocasionándole daños y perjuicios materiales y morales objeto de indemnización en el presente asunto, y habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda mediante el cual niega y rechaza los hechos que le atribuyen responsabilidad en la ocurrencia del accidente; alegando además que las actuaciones administrativas realizadas por los funcionarios de tránsito tienen pleno valor probatorio en el presente juicio cuando se tratare de demostrar la responsabilidad de lo ocurrido en dicho accidente; y que la parte demandante pretende cobrar daños materiales, por encima de la suma que indicó el perito avaluador en el acta de avaluó. Considera esta Alzada que la presente controversia ha quedado circunscrita en determinar, si la conducta del ciudadano Enio Rodríguez Méndez al conducir el vehículo propiedad de la demandada fue la causante del accidente del cual derivan los daños y perjuicios materiales y morales reclamados por la parte demandante, y de ser así el quantum de los mismos, así como la responsabilidad solidaria que pudiera tener con este, la aseguradora citada en garantía; quedando de esta manera trabada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte demandante promovió con su libelo de demanda las siguientes documentales:
Promovió Certificado de Registro de Vehículo Nº 30660929, que evidencia que la codemandante Jackeline Josefina Salcedo de Valera aparece como propietaria en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del vehículo cuyos daños reclama; lo que demuestra de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre su legitimatio ad causam para reclamar los daños y perjuicios ocasionados, aun cuando la propiedad de dicho bien y la cualidad activa de dicha ciudadana no ha sido controvertida en este proceso; documental administrativa que el tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Promovió copias de la página de Internet del Instituto Nacional de Transporte Terrestre – Oficina de Sistemas y Tecnología de la Información, marcada con la letra “B” donde se indica un vehículo Marca, Freightliner, año 2008, como propietario la sociedad mercantil TRANSGALLO, C. A.; este Tribunal no le atribuye valor probatorio a tal reproducción fotostática, debido a que dicho documento no puede ser utilizado como medio idóneo para determinar la propiedad del vehículo al que él se refiere, siendo además que tal hecho no fue controvertido por la parte demandada, quien admitió ser la propietaria del vehículo en referencia, por lo que esta alzada desecha tal probanza.
Promovió copia certificada del expediente contentivo de las actuaciones administrativas realizadas por el Centro de Coordinación Policial Trujillo Estación Policial Sabana de Mendoza, Departamento de Investigaciones Oficina Procesadora de Accidentes, bajo el Nº PNB-SP-015-04077-2015, el cual comprende acta de avalúo, reporte de accidente, acta policial, levantamiento de croquis y accidente y levantamiento perimétrico; que según acta circunstancial de accidente la causa del accidente se pudo determinar que el conductor del vehículo Nº 02 dejó estacionado el vehículo a la orilla de la vía, para luego bajarse del mismo sin antes haber tomado todas las medidas de seguridad para dejar el mencionado vehículo estacionado; todo lo cual se evidencia de las actuaciones practicadas por las autoridades del Centro de Coordinación Policial Trujillo Estación Policial Sabana de Mendoza, Departamento de Investigaciones Oficina Procesadora de Accidentes.
En consecuencia, este Tribunal Superior le atribuye pleno valor probatorio al informe presentado por dicho funcionario, por ser éstos instrumentos catalogados por la doctrina y jurisprudencia venezolana como “documentos administrativos”, los cuales gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. Como quiera que la parte demandada no impugnó tales actuaciones, ni aportó prueba alguna que desvirtuara el contenido del informe levantado por el Centro de Coordinación Policial Trujillo Estación Policial Sabana de Mendoza, Departamento de Investigaciones Oficina Procesadora de Accidentes, se le atribuye el valor establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Promovió informe médico de la ciudadana Yackelin Salcedo, emitido por el médico integral del Hospital I “Dr. José Vasallo Cortez” de fecha 25 de marzo de 2015, en el cual señala que dicha ciudadana presentó traumatismo generalizado por colisión de vehículo en marcha. Tal prueba fue impugnada por la parte demandada y esta alzada la desecha por tratarse de un documento privado emanado de un tercero por lo que ha debido ser ratificado por la prueba de testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió copia fotostática simple de acta de avalúo emitida por Instituto Nacional de Tránsito Terrestre Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito Terrestre, de fecha 31 de marzo de 2015, la cual forma parte de las actuaciones administrativas de Transporte Terrestre, en el que se observa el valor de la reparación de los daños al vehículo propiedad de la parte actora, ocasionados por el accidente de tránsito, por un monto de Bs. 350.000,00. Esta alzada valora tal avalúo como demostración del quantum de los daños materiales reclamados por la parte actora; esto en virtud de que dicha actuación administrativa no fue desvirtuada por otro medio probatorio.
Promovió fotografía del vehículo de su propiedad para demostrar las condiciones en que quedó el vehículo después del impacto, la cual fue marcada con la letra “F”. Estas fotografías que pertenecen al género de pruebas documentales privadas, fueron impugnadas por la parte demandada, siendo además que con ellas no se puede determinar las causas que originaron la colisión, las responsabilidades pertinentes, los daños y el quantum de los mismos, ya que no son idóneas para desvirtuar lo que el funcionario administrativo de tránsito terrestre pudo constatar e hizo constar en las actuaciones administrativas que cursan en autos.
Promovió copia fotostática simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil TRANSGALLO, C.A. Con esta documental solo se demuestra la constitución de dicha sociedad, sus estatutos y las personas que la representan, pero nada relevante aporta a este proceso, ya que tales hechos no son controvertidos, razón por la cual se desecha.
Promovió copias de las cédulas de identidad de Jackeline Salcedo y Josè Atilano Valera, codemandantes de autos; documental esta que resulta impertinente, ya que la identidad de dichos ciudadanos no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, por lo que se desestima.
Promovió acta de matrimonio de los demandantes, documental esta que demuestra que cuando los demandantes adquirieron en propiedad el vehículo cuyos daños reclaman, esto es el 2 de diciembre de 2011, ya estaban casados, por lo que el mismo pertenece a la comunidad de gananciales existente entre ellos; documental administrativa esta que les da la legitimatio ad causam y los faculta para reclamar tales daños, la cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
En su escrito de pruebas ratificó las pruebas promovidas junto a su escrito de demanda, las cuales ya fueron analizadas, y promovió informe médico del ciudadano Enio Rodríguez Méndez, emitido por la Dra. Deyslly Repizo Abello, del Hospital I “Dr. José Vasallo Cortez”, de fecha 25 de marzo de 2015, en el que se señala textualmente lo siguiente: “Traumatismo Cráneo Encefálico Moderado, Traumatismo Abdominal Cerrado, presentando Aliento Etílico (Fuerte) …” (sic). Esta alzada considera que tal documento por ser de naturaleza privada y emanar de un tercero ha debido ser ratificado por la prueba testimonial, pero al haber sido promovida dicha testimonial con posterioridad a la reforma de la demanda, se declaró inadmisible, razón por la cual se desecha.
Promovió inspección judicial sobre el vehículo de su propiedad a los fines de que el tribunal dejara constancia de los daños que sufrió dicho vehículo en el parachoque delantero y trasero; refuerzos y bases de parachoques; parrilla; faros delanteros; capo; guardafangos derecho; puertas derechas; condensador de aire acondicionado; radiador; tren delantero; airbag izquierdo y derecho; volante; faro trasero izquierdo; vidrio delantero; vidrio de puerta delantera izquierda; estribo izquierdo; marco del radiador; tren trasero lado izquierdo; batería; bases de agua; rin delantero izquierdo, suspensión delantera izquierda; espejo izquierdo y derecho; piso de la maleta; tapa de la maleta; papel trasero; piso y techo; inspección ésta que fue practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual consta en acta levantada en fecha 23 de marzo de 2017.
Esta prueba de inspección judicial, si bien es cierto, evidencia que el vehículo propiedad de los demandantes presente daños, no es la prueba idónea para demostrar la entidad de los mismos, su origen y gravedad, sino tal prueba idónea es el peritaje o experticia, razón por la cual se desecha.
Promovió prueba de experticia a los fines de que un experto avaluador pudiera determinar el valor actual de los daños sufridos por el vehículo, especificados en el acta de avalúo, tal experticia fue practicada por el ciudadano Valerio José Perdomo Bravo, titular de la cédula Nº 13.997.956, inscrito en el Centro de Formación de Peritos Forenses, y designado de oficio por el tribunal. En dicho informe de experticia señala: que el vehículo en referencia, resultó afectado en las siguientes piezas: “ REEMPLAZAR: PARACHOQUE DELANTERO, Y TRASERO, REFUERZO Y BASE DE PARACHOQUE, PARRILLA, FAROS DELANTEROS, FAROS TRASEROS, GUARDAFANGOS DELANTEROS, CARTER DE GUARDAFANGOS, CAPO, VIDRIO DELANTERO, VIDRIO DE PUERTA DELANTERA IZQDA, ESPEJO IZQDO, PUERTAS IZQDAS, PLATINA DE PUERTAS IZQDAS, GUARDAFANGO TRASERO IZQDO, MARCO DEL RADIADOR, CONDESADOR DE A/C, RADIADOR, AIRBAG IZQDO Y DERECHO, VOLANTE, ELECTROVENTILADOR, BASE DE BATERIA, FUCIBLERA, MANGUERA DE ACEITE HIDRAULICO, TREN DELANTERO LADO IZQDO, CAUCHO Y RIN DELANTERO IZQDO, SUSPENSIÓN DELANTERA IZQDA, TREN TRASERO LADO IZQDO, ESTRIBO IZQDO, ….REPARAR Y PINTAR: TAPA MALETA, TECHO, PARAL CENTRAL IZQDO, PUERTAS DERECHAS, GUARDAFANGO TRASERO DERECHO, SISTEMA ELECTRICO, COMPACTO DOBLADO”, (sic); concluyendo que tales daños ascienden a la cantidad de ocho millones seiscientos mil bolívares (Bs.8.600.000,00).
Esta prueba de experticia fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada por haberse designado el experto de manera irregular por parte del tribunal, a pesar de que las partes no habían comparecido al acto. Tal anomalía procedimental fue observada por esta Alzada, ya que ante la no comparencia de las partes no podía el A quo proceder a nombrar expertos y menos aun designar uno solo, sino declarar el acto desierto, violentando lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima la misma por haberse evacuado irregularmente, y en violación al debido proceso.
Por su parte, la demandada y la tercera garante promovieron las siguientes pruebas.
Promovió cuadro recibo de la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehiculo emitida por Seguros Catatumbo, No. 6243341 y No. Recibo 453789 a los fines del llamado como tercero forzosa en garantía a tal empresa aseguradora. Con esta documental, aun cuando no está suscrita por el tenedor de la póliza, lo cual no invalida la misma, ya que la Ley del Contrato de Seguro no prevé tal sanción, adminiculada con la confesión en que incurrió en la contestación a la cita en garantía la C.A. SEGUROS CATATUMBO, de la vigencia de tal póliza, se demuestra que tal aseguradora era garante de la empresa demandada por los daños y perjuicios causados por el vehículo de su propiedad involucrado en el accidente del caso de marras, por un lapso que va del 6 de mayo de 2014 al 6 de mayo de 2015, y en una cobertura de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÌVARES (39.687 Bs.) por daños a cosas y un exceso de limite por QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( 500.000,00 Bs.) sumas allí expresadas.
Promovió con su escrito de contestación acta de avalúo agregada al expediente Nº 04077-2015, actuaciones de transporte terrestre, que esta alzada ya analizó y juzgó su valor probatorio al referirse ut supra a las pruebas aportadas por la parte actora.
Promovió en su escrito de promoción de pruebas póliza de seguro de responsabilidad civil, Nº 6243341, identificada en el cuadro recibo Póliza No. 6243341, RECIBO No. 453789, con una vigencia desde el 6 de mayo de 2014 hasta el 6 de mayo de 2015; prueba esta que ya fue valorada up supra.
En relación a la forma de determinar y regular la responsabilidad civil por accidente de tránsito, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause por motivo de la circulación del vehículo a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.” (sic).
Analizados y juzgados cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en la presente controversia; considera esta Alzada que, la parte demandada no logró desvirtuar el valor probatorio de las actuaciones administrativas de transporte terrestre que había impugnado, en relación a los hechos que el funcionario administrativo manifestó conocer de la colisión objeto de litigio, así como tampoco logró demostrar que la colisión en referencia se produjo por la conducta culposa de la parte demandante de autos, para que de esta manera pudiera esta alzada concluir que el causante del accidente fue el codemandante José Atilano Valera. Por el contrario, de las actuaciones administrativas quedó demostrada la responsabilidad civil de los codemandados y tercera garante de los daños y perjuicios materiales ocurridos al vehículo propiedad de los demandantes, con ocasión a la colisión ocurrida el 25 de marzo de 2015, en virtud de que se demostró que el conductor del vehículo propiedad de la demandada sociedad mercantil TRANSGALLO,C.A., dejó estacionado el mismo a la orilla de la vía, para luego bajarse, sin antes tomar las medidas de seguridad para dejar el vehículo estacionado de manera segura, violentando el artículo 274 de la Ley de Transporte Terrestre.
En fundamento a lo antes expuesto y a las normas antes citadas, reguladora de la responsabilidad civil en materia de transporte terrestre, resulta forzoso concluir que, habiendo quedado demostrada la responsabilidad de la sociedad mercantil TRANSGALLO, C.A., en la causa del accidente que ocasionó los daños y perjuicios materiales demandados, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00 Bs.), ya que no demostró la cuantía señalada en la reforma de la demanda, ni los daños morales demandados; y si bien es cierto, quedó demostrada la obligación de garantir por parte de la C.A. SEGUROS CATATUMBO a la codemandada TRANSGALLO, C.A., los daños y perjuicios causados, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley del Contrato de Seguro, hasta un exceso de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs.), considera esta Alzada que no debe condenarse a la garante, ya identificada, toda vez que tal condenatoria representa violación al principio “non reformatio in peius” (prohibición de desmejorar la condición del apelante) ya que su apoderado judicial apeló de la recurrida, y no lo hizo la demandante, por tal razón mal puede desmejorar su situación en relación al fallo apelado; razón por la cual debe declararse parcialmente con lugar la presente demanda y condenarse únicamente a la sociedad mercantil TRANSGALLO, C.A., a pagar a los demandantes la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00 Bs.), más la cantidad que resulte de la indexación de dicha suma, la cual se practicará mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde los expertos se sujetaran a los siguientes parámetros: 1. El periodo a indexar será el comprendido desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es el 28 de septiembre de 2015 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. 2. La indexación se determinará excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los in índices inflacionarios correspondientes a cada periodo arrojados por el Banco Central de Venezuela, para cuya determinación el tribunal deberá aplicar el procedimiento que se regula en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, en el cual se establece la normativa general y de procedimiento que deben seguir los jueces y juezas que requieran tramitar los cálculos que sean ordenados en la sentencia por vía electrónica o mediante oficio. Así se decide.
II
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente apelación ejercida por el abogado José Luis Varela Zambrano, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TRANSGALLO, C.A., y la C. A. SEGUROS CATATUMBO, supra identificadas.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda que por indemnización de daños y perjuicios derivados por accidente de tránsito propusieron los ciudadanos Jackeline Josefina Salcedo de Valera y José Atilano Valera, contra la empresa mercantil “TRANSGALLO, C. A.”, todos identificados en autos, en lo que se refiere solo a los daños materiales reclamados, excluyendo el daño moral.
Se CONDENA a la sociedad mercantil TRANSGALLO, C.A., a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales a los demandantes, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00 Bs.), más la cantidad que resulte de la indexación de dicha suma.
Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular la indexación ordenada, debiendo sujetarse los expertos a los siguientes parámetros: 1. El periodo a indexar será el comprendido desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es el 28 de septiembre de 2015 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. 2. La indexación se determinará excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes a cada periodo arrojados por el Banco Central de Venezuela, para cuya determinación el tribunal deberá aplicar el procedimiento que se regula en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, en el cual se establece la normativa general y de procedimiento que deben seguir los jueces y juezas que requieran tramitar los cálculos que sean ordenados en la sentencia por vía electrónica o mediante oficio.
Se MODIFICA en los términos expuestos en este fallo la decisión dictada por el A quo en fecha 26 de junio de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). 209º y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abg. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,
Abg. RIMY RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
|