REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Henry Coromoto D`Alvano Villegas, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad número 3.524.118, asistido por la abogada Elia del Valle Briceño Ojeda, inscrita en Inpreabogado bajo el número 168.813, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2016, en el juicio que por divorcio propuso contra la ciudadana María Irene Barreto Barroeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.903.693, quien aparece representada por el abogado Arévalo José Barreto Barroeta, inscrito en Inpreabogado bajo el número 158.204, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Henry Coromoto D’ Albano Villegas y María Irene Barreto Barroeta.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 13 de enero de 2017, cuando se le dio el curso de ley a la apelación y se fijó el lapso para la presentación de informes.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de ley y con base en las apreciaciones siguientes.
I
ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado el 13 de enero de 1998 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de esta Circunscripción Judicial, el preidentificado ciudadano Henry Coromoto D` Albano Villegas, propuso acción de divorcio contra la ciudadana María Irene Barreto Barroeta, igualmente identificada, la cual después del procedimiento respectivo, en fecha 14 de marzo de 1995 fue proferida la sentencia definitiva por el Tribunal de la causa en el presente juicio, declarando disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos Henry Coromoto D’ Albano Villegas y María Irene Barreto Barroeta, como consta a los folios 21 y 22.
Por auto de fecha 23 de marzo de 1995 el tribunal de la causa declaró definitivamente firme la sentencia dictada el 14 de marzo de 1995.
Posteriormente, la ciudadana María Irene Barreto Barroeta consignó escrito el 7 de octubre de 2015, mediante el cual solicitó al tribunal de la causa dos juegos de copias certificadas de la sentencia de divorcio dictada en fecha 14 de marzo de 1995 en el expediente número 14.789, en razón de que dicho expediente fue remitido al Archivo Judicial del Estado Trujillo.
El tribunal de la causa dictó auto el 16 de octubre de 2015 mediante el cual acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la ciudadana María Irene Barreto Barroeta, así como del auto de ejecución, de la diligencia y del auto que las acuerda.
En fecha 12 de agosto de 2016, el demandante, ciudadano Henry Coromoto D’ Alvano Villegas, asistido por el abogado Arevalo José Barreto Barroeta, ya identificado, solicitó “ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PARA RECTIFICAR UN ERROR MATERIAL QUE APARECE DE MANIFIESTO EN LA MISMA SENTENCIA.-” (sic, mayúsculas en el texto).
Narra el demandante que en la sentencia dictada por el tribunal de la causa, se evidencia “… un ERROR MATERIAL en la trascripción de mi primer apellido ya que mi correcto nombre inicial de familia es D’Alvano y no D’Albano; extendiéndose mi primer apellido con una B en de vez de una V, se anotó D’Albano en vez de D’Alvano de acuerdo al texto íntegro de la propia sentencia judicial, en todo el texto decisorio al extremo que también se indica en el mismo el mismo error material en el primer apellido de mis hijas MARYLIN EMILIA, MARIANA COROMOTO y MARIAN CAROLINA, apareciendo con el apellido ‘D’Albano’ siendo lo correcto D’Alvano.-” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional y el 14 y 252 del Código Civil, en concordancia con los artículos 768, 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil, así como en los criterios jurisprudenciales establecidos en las Sala Constitucional y Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, adoptados recientemente por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Junto a su escrito consignó las siguientes probanzas: 1) copia certificada de acta de matrimonio signada con el número 16 emanada por el Registrador Civil del Municipio Trujillo estado Trujillo; 2) copia certificada de su acta de nacimiento signada con el número 162; 3) copia simple de su cédula de identidad; 4) original de planilla de datos filiatorios; 5) copias certificadas de actas de nacimiento de las hijas procreadas durante la unión matrimonial signadas con los números 106, 179 y 333; y copia certificada de sentencia dictada por el tribunal de la causa legalizada por ante el Registro Principal del estado Trujillo y posteriormente, apostillada por el Director General de Servicio Autónomo de Registros y Notarías en la ciudad de Caracas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2016, el tribunal de la causa, negó la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por el ciudadano Henry Coromoto D’Alvano Villegas, y exhortó a las autoridades civiles, penales o administrativas ante las cuales las partes identificadas en la presente decisión ante quienes presenten la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 1995 gestionar los respectivos trámites que les sean requeridos.
Contra este fallo del A quo, el actor apeló, por lo cual estos autos subieron a esta superioridad para su conocimiento y decisión y se fijó término para la presentación de informes, como consta al folio 63.
En los informes ante esta Alzada, la parte demandante, expresó que de la solicitud de aclaratoria de sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 14 de marzo de 1995, a los fines de rectificar un error material que aparece de manifiesto en la misma sentencia, e invocando para ello su interés procesal en la rectificación por encontrarse afectada su esfera jurídica; que el tribunal de la causa se pronunció negando la aclaratoria solicitada motivado a que:
“● Verificándose de autos que las partes, por sí por medio de apoderado, hayan solicitado la aclaratoria respectiva dentro del lapso legal como lo prevé el citado artículo (norma 252 adjetiva civil), sino la misma luego de transcurridos más de 21 años aproximadamente de haber sido dictado el mismo; por lo que dicho fallo se encuentra definitivamente firme, por lo tanto este Juzgado se encuentra imposibilitado de realizar tal aclaratoria. Así se establece; y

● Que el presunto ERROR MATERIAL alegado por la parte solicitante, demandante originalmente en esta causa, no es tal, por cuanto del escrito de demanda, así como delos (sic) recaudos acompañados junto al mismo, se evidencia que la transcripción del apellido del demandante de autos fue realizado ajustado a derecho, tal como correspondía.-” (sic, mayúsculas en el texto).

Expresa el demandante, que de los vicios de la sentencia recurrida debe repararse previo al señalamiento de las taras procesales del fallo impugnado, que la solicitud interpuesta se contrae a la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 1995 por el tribunal de la causa, que declaró disuelto el vinculo matrimonial que lo unía con la ciudadana María Irene Barreto Barroeta.
El actor fundamentó su petición en lo siguiente:
“● en el texto de la sentencia ejecutoriada emanada de este Tribunal competente y que modifica mi estado civil familiar, se evidencia un ERROR MATERIAL en la trascripción de mi primer apellido ya que mi correcto nombre de familia es D’Alvano y no D’Albano extendiéndose mi primer apellido con una B en vez de una V es decir, anotaron D’Albano en vez de D’Albano de acuerdo al texto íntegro de la propia sentencia judicial;

● que también indica el mismo error material en el primer apellido de mis hijas MARYLIN EMILIA, MARIANA COROMOTO Y MARIAN CAROLINA con el apellido D’Albano en vez de D’Alvano;

● así fue anotado el acta respectiva de matrimonio bajo el Nº 16 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1977 llevado por la respectiva Prefectura y que hoy reposa en el archivo del Registro Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 11 de noviembre de 11 de noviembre de 2015, con el estampado de la nota marginal en esa Acta Nº 16 (conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil);

● se materializa la comisión de error materia de la trascripción del apellido referido en el contenido de esa sentencia ejecutoriada que modifica mi estado civil familiar y que fuera trasladado a la nota marginal de esa partida de matrimonio civil Nº 16;

● se peticionó por ende, al Tribunal emisor del fallo judicial y con competencia funcional, la debida y necesaria ampliación de la sentencia para rectificar un error material que aparece de manifiesto en la misma sentencia y referido a mi inicial nombre familiar o patronímico, sustituyendo en forma sumaria la letra B por letra V, para que aparezca corregido mi apellido D’Alvano; y sin pretender una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material que impide la efectiva ejecución de dicha sentencia;

● además se invocaron los criterios jurisprudenciales establecidos por las SALAS CONSITUCIONAL (…) y DE CASACIÓN CIVIL (…) y adoptadas por este mismísimo JUZGADO SUPERIOR (…)

● se produjeron las pruebas escritas auténticas y públicas que soportaban los argumentos fácticos de esa petición de aclaratoria … ” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Arguye el demandante que en tal sentido, al subsumir los hechos alegados y probados en la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 14 de marzo de 1995, en la motivación de la recurrida “… se aprecian evidentes y patéticos vicios del A quo que afectan el dispositivo del fallo impugnado con la apelación interpuesta, …” (sic).
El demandante denuncia la materialización en la recurrida del vicio de infracción de ley, por violación al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y al establecerse como motivación para hacer nugatoria la solicitud de aclaratoria, “… que se verificó que las partes no solicitaron la aclaratoria respectiva dentro del lapso legal como lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sino luego de transcurridos más de 21 años aproximadamente de haber sido dictado el mismo, y por ello dicho fallo se encuentra definitivamente firme y ese Juzgado se encuentra imposibilitado de realizar tal aclaratoria; (sic); que los tribunales civiles de instancia se encuentran dotados de esa norma como herramienta valiosa para cumplir su fin en la defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, siendo que de esta forma, aunque no se limita la función intelectual y autónoma de los jueces de instancia, si se les otorga un parámetro a seguir en casos similares o análogos con esta doctrina jurisprudencial, alegando que tal doctrina se dejó de aplicar en la sentencia recurrida.
Manifiesta el actor que el A quo no estimó ni analizó ni se preocupó en fundamentar su desestimación porque simplemente se aferró a excusarse en que el escrito de la demanda así como de los recaudos acompañados, se evidencia que la transcripción del apellido del demandante fue realizado ajustado a derecho, tal como correspondía y así llegar a la conclusión de que el presunto error material alegado no es tal; que en dicha sentencia se materializó el vicio de silencio de prueba.
El actor expresó que hartas son las justificaciones anteriores para producir la nulidad de la recurrida de manera que este tribunal de alzada debe revisar no solo los vicios materializados en la decisión dictada por el tribunal de la causa, sino también los argumentos fácticos y probatorios de la solicitud de la aclaratoria de sentencia, deberá suprimir dicha decisión impugnada y así establecer la confianza legítima y la seguridad jurídica en el sistema procesal, para que estando habilitado pedir la aclaratoria en cuestión se rectifiquen los errores materiales de la sentencia dictada por el A quo, en fecha 14 de marzo de 1995; y con una nueva resolución judicial que sustituya a la apelada se decrete esa aclaratoria con la rectificación de los errores materiales denunciados.
En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con ocasión a la aclaratoria de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 14 de marzo de 1995 por el A quo en el juicio de divorcio seguido por el solicitante de tal aclaratoria, ciudadano Henry D’Alvano Villegas contra la ciudadana María Irene Barreto Barroeta, la cual aun habiendo sido solicitada con sobrada posterioridad al lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; por referirse a errores materiales que impiden o pueden afectar la debida ejecución del fallo, cuya aclaratoria se solicita, resulta procedente que esta Alzada se pronuncie sobre tal rectificación o aclaratoria, en garantía a una tutela judicial efectiva del solicitante; razón por la cual este Tribunal Superior del detenido análisis que ha realizado de las actas que conforman el presente expediente, observa, al igual como lo hizo el tribunal de la causa, que en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, el juzgador no incurrió en ningún error material en la transcripción del primer apellido del demandante, quien se identificó como D’Albano, ni al identificar el primer apellido de sus hijas Marylin Emilia, Mariana Coromoto y Marian Carolina, en la misma forma ya señalada, toda vez que en el escrito de demanda y demás recaudos consignados como actas de nacimiento y de matrimonio, el referido apellido de los mencionados ciudadanos aparece escrito de la manera siguiente: D’Albano; por lo que la sentencia cuya aclaratoria se solicita, mal podía identificar a dicho ciudadano como lo pretende el solicitante de la aclaratoria.
Observa también esta Alzada que, si bien es cierto, que consta en autos acta de matrimonio número 16 de los ciudadanos Henry Coromoto D’Albano Villegas y María Irene Barreto Barroeta, así como también actas de nacimiento ya señaladas, con una nota marginal, producto de una rectificación de dichas actas por vía administrativa por ante el Registro Civil Municipal de Trujillo, estado Trujillo, donde se corrigió el primer apellido del contrayente y sus hijas como “D’Alvano”; actas estas que fueron rectificadas en fecha 21 de diciembre de 2015, es decir, con posterioridad a la decisión cuya aclaratoria se solicita y consignadas con la solicitud de aclaratoria que ocupa la atención de este tribunal; por lo que dicho error material se encontraba en las actas de estado civil y no fue del conocimiento del juzgador que dictó la decisión objeto de aclaratoria, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Alzada, tal como lo hizo el A quo que no existe en la decisión cuya aclaratoria se solicita, el error material denunciado por el ciudadano Henry Coromoto D’Alvano Villegas, razón por la cual resulta improcedente la rectificación del fallo en commento, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así las cosas, y resuelto el problema desde el punto de vista jurídico sobre la inexistencia del error material invocado en el fallo cuya rectificación o aclaratoria se pretende, y por ende, de la improcedencia de la misma; no hay duda para esta Alzada que desde el punto de vista práctico y en relación al justiciable, la disparidad existente en las Actas del Registro Civil y el fallo definitivamente firme cuya aclaratoria se solicita, en relación a la forma correcta como se debe escribir el apellido del solicitante, le acarrea un problema respecto a su identificación en el Registro Civil, que debe recibir respuesta, que no puede quedar en el limbo ante la improcedencia de lo solicitado; esto en aras al derecho de obtener una tutela judicial efectiva y en garantía al derecho constitucional a la identidad previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, cuando se efectuó la corrección del acta de matrimonio No. 16 de los ciudadanos Henry Coromoto D’Albano Villegas y María Irene Barreto Barroeta, en fecha 21 de diciembre de 2015 en el sentido de corregir el apellido del solicitante como “D Alvano”, cuando ya había sido inserta la sentencia definitivamente de divorcio el 11 de noviembre de 2015, se sobrevino una disparidad en cuanto a la escritura correcta del apellido del solicitante, entre las actas del Registro Civil y la sentencia cuya aclaratoria se solicita, la cual se deriva de la corrección de dicha acta; por lo que a los fines de dar cumplimiento al mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero además de manera expedita y sin dilaciones, concluye que, cuando en la sentencia definitivamente firme de fecha 14 de marzo de 1995, cuya aclaratoria se solicita, se mencione el apellido “D’ Albano”, debe entenderse como “D ’Alvano” en fundamento a la corrección que por vía administrativa se realizó de las actas de Registro Civil del solicitante y de las ciudadanas Marylin Emilia, Mariana Coromoto y Marian Carolina. Así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano D ’Alvano Villegas Henry Coromoto contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada por el A quo.
Se declara IMPROCEDENTE la aclaratoria o rectificación solicitada por el ciudadano D’ Alvano Villegas Henry Coromoto de la decisión definitivamente firme dictada en fecha 14 de marzo de 1995.
Se establece que cuando en la sentencia definitivamente firme de fecha 14 de marzo de 1995, cuya aclaratoria se declaró improcedente, se mencione el apellido “D’ Albano”, debe entenderse como “D’ Alvano” en fundamento a la corrección que por vía administrativa se realizó con posterioridad al referido fallo, de las actas de registro civil del solicitante y de las ciudadanas Marylin Emilia, Mariana Coromoto y Marian Carolina, identificados en autos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la ley Orgánica de Registro Civil se ORDENA expedir copia certificada de la presente sentencia y remitirla, con oficio, al Registro Civil del Municipio Trujillo, a los fines de su inserción en los libros respectivos.
No hay condena en costas del recurso por no haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y notifíquese al solicitante la presente sentencia.
Bájese este expediente y remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.10 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,