REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Ruben Darío Gil Ocanto, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.007, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Jesús Ramón Rivero González y Helsy Coromoto González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.783.433 y 3.104.792, respectivamente, contra decisión definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por prescripción adquisitiva propusieron contra los herederos desconocidos de Egisto Spinetti y los herederos desconocidos de Antonieta Spinetti, quienes no apareen en estos autos asistidos, ni representados por abogado alguno.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 30 de enero de 2014, y se fijó oportunidad para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado actor presentó escrito de informes ante esta Alzada el 11 de marzo de 2014, en el cual alega los mismos hechos esgrimidos en el libelo de demanda; señala que la sentencia apelada estableció nefastas consideraciones al pretender que la parte demandante acreditara la propiedad del inmueble objeto de juicio y que se contradice, ya que valoró y estableció la propiedad a favor de los demandados y pretende incongruentemente afirmar que la parte accionante no acompañó el título que acredita la propiedad del bien objeto de litigio y que el mismo debió ser registrado por sus propietarios para así cumplir con la publicidad registral establecida por la ley, lo cual considera el apoderado actor es de imposible cumplimiento.
Ninguna de las partes formuló observaciones a los informes de la contraparte.
Por auto del 20 de mayo de 2014, al folio 338, fue diferida la emisión de la sentencia. Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2017 el ciudadano juez provisorio, abogado Adolfo Gimeno Paredes, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 26 de septiembre de 2006 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Ramón Rivero González y Helsy Coromoto González, propuso demanda de prescripción adquisitiva contra los herederos desconocidos de los ciudadanos Egisto Spinetti y Antonieta Spinetti, fundamentó su demanda en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional, 545, 771, 772, 796, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, 38, 174, 231, 274, 286, 340, 342, 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil; y estimó el valor de la misma en la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,oo).
Alega el apoderado actor que sus mandantes son poseedores legítimos de un bien inmueble consistente en una casa y solar construida sobre paredes de tierra pisada y paredes de bloques de cemento frisado, techo de tejas, acerolit y zinc con sus respectivos pisos de cemento, puertas de madera, hierro, ventanas de madera, hierro y hierro forjado, ubicada en la calle Andrés Bello entre avenidas Sucre y Miranda, signada con el número 2-12 y 2-30, Parroquia Boconó Municipio Boconó del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: norte, calle Andrés Bello; sur, con propiedad que es o fue de Carmen Morillo García; por el naciente, con propiedad de Egisto Spinetti; y por el ponente, con propiedad de Egisto Spinetti; que tal inmueble forma parte de uno de mayor extensión, específicamente, forma parte del siguiente bien inmueble: una casa de alto de dos pisos construida sobre paredes y cubierta de tejas, situada en la planta urbana de la ciudad de Boconó, en el cruce de las calles denominadas Andrés Bello y Sucre, con inclusión del edificio que fue destinado a gallera, solares adyacentes cercados de tapias, cuyos linderos generales que parecen señalados en el documento de adquisición son los siguientes: norte, calle de por medio, con casa de los herederos del ciudadano José de Jesús Castillo; por el naciente, con casa y solar que es o fue del ciudadano Euclides Barroeta, casa y solar de Luís Felipe Briceño, y solar de casa en fábrica de los Aguaje; por el sur, con casa y solar del ciudadano José del Carmen Quevedo; y por el poniente, calle de por medio, con casa de la nombrada sucesión Castillo; y dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano Egisto Spinetti, de estado civil casado para el momento de la adquisición, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Boconó el 11 de noviembre de 1912, Protocolo principal uno, bajo el número 40 del cuarto trimestre.
Aduce que la propiedad de la totalidad del inmueble descrito anteriormente y del cual sus mandantes son poseedores legítimo sobre una parte del mismo, pertenece a la sucesión de Egisto Spinetti en razón de que éste falleció ab intestato el 3 de septiembre de 1944 en la Isla de Elba, Provincia de Livorna, Italia, siendo su hija legítima y heredera directa la ciudadana Antonieta Spinetti, quien a su vez también falleció ab intestato el 6 de mayo de 1983 en la Comune Di Campo Nell’ Elba, Provincia Di Livorno, Italia; que el ciudadano Egisto Spinetti adquirió el inmueble en cuestión con estado civil casado, lo cual evidencia que existió una sucesión constituida por una esposa e hijos según la planilla de liberación emitida en fecha 14 de agosto de 1950 a favor de la ciudadana Antonieta Spinetti como hija legítima y heredera directa del ciudadano Egisto Spinetti, sin embargo, en dicha planilla no se indica la cónyuge heredera ni otros hijos, por tanto, considera que la propiedad de la totalidad del inmueble ya descrito y del cual los demandantes son poseedores legítimos sobre una parte, pertenece en propiedad a la sucesión de Egisto Spinetti y a la Sucesión de Antonieta Spinetti.
Manifiesta el apoderado actor que sus representados han venido ejerciendo la posesión legítima sobre el inmueble en cuestión signado con los números 2-12 y 2-30, durante más de 40 años de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública y conocida por todas las personas, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia y que durante ese tiempo no les ha sido reclamado derecho alguno, tampoco han sido perturbados en la posesión, que le han realizado al inmueble todas las reparaciones y remodelaciones menores, como pintura, limpieza y mantenimiento y reparaciones mayores como construcción y reconstrucción de paredes, frisos, pisos, cambio de techo, pagando oportunamente los servicios públicos de aseo urbano, electricidad y agua potable; que al inmueble en cuestión le han dado uso de habitación familiar y comercial, ya que lo habitan, así como también han destinado parte del mismo para el funcionamiento de establecimientos comerciales, bien sea de manera directa por cada uno de los demandantes, o bien a través de otras personas que han detentado la cosa en nombre de los actores como es el caso de los arrendatarios; que en el inmueble han cultivado huertos familiares, han sembrado cultivos de ciclo corto y de larga duración como café, aguacate, limón, mango, entre otros; finalizó el apoderado actor manifestando que interpone la presente demanda en contra de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble consistente en una casa y solar construida sobre paredes de tierra pisada y paredes de bloques de cemento frisado, techo de tejas, acerolit y zinc con sus respectivos pisos de cemento, puertas de madera, hierro, ventanas de madera, hierro y hierro forjado, ubicada en la calle Andrés Bello entre avenidas Sucre y Miranda, signada con el número 2-12 y 2-30, Parroquia Boconó Municipio Boconó del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: norte, calle Andrés Bello; sur, con propiedad que es o fue de Carmen Morillo García; por el naciente, con propiedad de Egisto Spinetti; y por el ponente, con propiedad de Egisto Spinetti, para que se les reconozca a sus representados como únicos propietarios del mismo o en su defecto así lo declare el tribunal.
La defensora ad litem de los herederos desconocidos de Egisto Spinetti y de los herederos desconocidos de Antonieta Spinetti, en su escrito de contestación a la demanda alega que ha dado cumplimiento a cabalidad con su deber de defensora judicial, ya que no consta en autos la dirección de los demandados, siendo infructuosas las gestiones realizadas para localizar a sus representados; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por no ser cierta y solicitó que se declare sin lugar la demanda.
En fecha 21 de junio de 2013 el A quo dictó decisión definitiva en la cual declaró sin lugar la presente demanda y condenó en costas a la parte demandante.
El apoderado actor apeló de tal decisión mediante diligencia del 2 de julio de 2013, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 31 de julio de 2013.

THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente demanda de una pretensión mero declarativa de prescripción adquisitiva de la propiedad de un inmueble consistente en una casa y solar correspondiente cuyas especificaciones, mensuras y linderos se indican supra, la cual fue incoada contra los herederos desconocidos de los ciudadanos Egisto Spinetti y Antonieta Spinetti, identificados en autos, a quienes ante su incomparecencia en el lapso previsto en la ley se les designó defensora ad litem con quien se entendió todos los actos del proceso, quien rechazó tanto los hechos como el derecho explanado en la demanda; considera esta alzada que, el thema decidendum o relación jurídica controvertida ha quedado circunscrita en determinar, sin el presente asunto la parte actora dio cumplimiento con los requisitos de admisibilidad específicos para este tipo de procedimiento previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, antes de pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas referidas al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de prescripción adquisitiva de propiedad, a saber: la legitimidad pasiva de los demandados de autos, es decir, que aparezcan como titulares del derecho que se pretende prescribir, y la prueba de la posesión legítima y del tiempo establecido en la ley por parte de los demandantes, los cuales constituyen carga probatoria exclusiva de los accionantes de autos, conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que pasa a determinar de seguidas este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 691 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La parte demandante pretende la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo y demás condiciones establecidas en la ley, de un inmueble consistente de una casa y solar construida sobre paredes de tierra pisada y paredes de bloques de cemento frisado, techo de tejas, acerolit y zinc con sus respectivos pisos de cemento, puertas de madera, hierro, ventanas de madera, hierro y hierro forjado, ubicada en la calle Andrés Bello entre avenidas Sucre y Miranda, signada con el número 2-12 y 2-30, Parroquia Boconó Municipio Boconó del Estado Trujillo, cuyos linderos específicos son los siguientes: norte, calle Andrés Bello; sur, con propiedad que es o fue de Carmen Morillo García; por el naciente, con propiedad de Egisto Spinetti; y por el ponente, con propiedad de Egisto Spinetti; que tal inmueble forma parte de uno de mayor extensión, específicamente del bien inmueble consistente en: una casa de alto de dos pisos construida sobre paredes y cubierta de tejas, situada en la planta urbana de la ciudad de Boconó, en el cruce de las calles denominadas Andrés Bello y Sucre, con inclusión del edificio que fue destinado a gallera, solares adyacentes cercados de tapias, cuyos linderos generales que parecen señalados en el documento de adquisición son los siguientes: norte, calle de por medio, con casa de los herederos del ciudadano José de Jesús Castillo; por el naciente, con casa y solar que es o fue del ciudadano Euclides Barroeta, casa y solar de Luís Felipe Briceño, y solar de casa en fábrica de los Aguaje; por el sur, con casa y solar del ciudadano José del Carmen Quevedo; y por el poniente, calle de por medio, con casa de la nombrada sucesión Castillo; y fue adquirido por el ciudadano Egisto Spinetti, de estado civil casado para el momento de la adquisición, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Boconó el 11 de noviembre de 1912, Protocolo principal 1, bajo el número 40 del cuarto trimestre.
Señalan los demandantes que el respectivo inmueble fue adquirido por el ciudadano Egisto Spinetti según consta del documento ya identificado, y de “constancia” emitida por el Registro Público Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo; y producto de su muerte quedó como heredera de dicho ciudadano y propietario de tal bien la ciudadana Antonieta Spinetti, según consta de certificado de liberación registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, bajo el N| 7, Tomo único, Protocolo 4 de fecha 11 de enero de 1951; ciudadana ésta que falleció ab intestato en fecha 6 de mayo de 1983 según certificado de muerte consignado con el libelo en copia fotostática simple.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior de un detenido análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante no acompañó el título que acredite la propiedad sobre el inmueble que pretende prescribir, consistente en una casa y solar construida sobre paredes de tierra pisada y paredes de bloques de cemento frisado, techo de tejas, acerolit y zinc con sus respectivos pisos de cemento, puertas de madera, hierro, ventanas de madera, hierro y hierro forjado, ubicada en la calle Andrés Bello entre avenidas Sucre y Miranda, signada con el número 2-12 y 2-30, Parroquia Boconó Municipio Boconó del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: norte, calle Andrés Bello; sur, con propiedad que es o fue de Carmen Morillo García; por el naciente, con propiedad de Egisto Spinetti; y por el ponente, con propiedad de Egisto Spinetti; ni tampoco acompañó instrumental que acreditara que tal inmueble forma parte de uno de mayor extensión, específicamente del inmueble consistente en: una casa de alto de dos pisos construida sobre paredes y cubierta de tejas, situada en la planta urbana de la ciudad de Boconó, en el cruce de las calles denominadas Andrés Bello y Sucre, con inclusión del edificio que fue destinado a gallera, solares adyacentes cercados de tapias, cuyos linderos generales que parecen señalados en el documento de adquisición son los siguientes: norte, calle de por medio, con casa de los herederos del ciudadano José de Jesús Castillo; por el naciente, con casa y solar que es o fue del ciudadano Euclides Barroeta, casa y solar de Luís Felipe Briceño, y solar de casa en fábrica de los Aguaje; por el sur, con casa y solar del ciudadano José del Carmen Quevedo; y por el poniente, calle de por medio, con casa de la nombrada sucesión Castillo; y dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano Egisto Spinetti, de estado civil casado para el momento de la adquisición, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Boconó el 11 de noviembre de 1912, Protocolo principal uno, bajo el número 40 del cuarto trimestre; título éste que acompañó para tratar de demostrar uno de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, al analizar esta Alzada las documentales denominadas “constancias” emitidas por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del estado Trujillo, las cuales consignó la parte demandante para dar cumplimiento al requisito de admisibilidad previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referido a la certificación del Registrador en la que conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble a prescribir, observa que, en las mismas se lee:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA
REGISTRO INMOBILIARIO
MUNICIPIO BOCONO ESTADO TRUJILLO

CONSTANCIA
El Suscrito, Registrador Inmobiliario del Municipio Bocono del Estado Trujillo Ciudadano Abg. Ramón Ojeda “HACE CONSTAR”: Que en el Protocolo Primero, bajo el Nº 70, de fecha: Once (11) de Noviembre de Mil Novecientos Doce, aparece el Ciudadano: EGISTO SPINETTI, casado, vecino y comerciante de esta plaza, como titular de Una Casa de Alto, de dos pisos construida sobre paredes y cubierta de tejas, situada en la planta urbana de esta Ciudad en el cruce de las Calles denominadas Andrés Bello y Sucre, con inclusión del Edificio que fue destinado a gallera; solares adyacentes cercados de tapias, armario y mostrador y demás accesorios.-
Constancia que se expide en Boconó a los Veinticuatro días del Mes de Octubre de Dos Mil Seis.-

Abg. RAMON OJEDA.-
Registrador” (sic)

“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA
REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO BOCONO
MUNICIPIO –ESTADO- TRUJILLO.-

CONSTANCIA
El Suscrito, Registrador Subalterno del Municipio Boconó del Estado Trujillo, Abg. Ramón Ojeda “HACE CONSTAR”: que el ciudadano: Egisto Spinetti, de este domicilio, es propietario de una casa de alto de dos pisos ubicado en el área de la Ciudad, Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo.-Adquirido según consta de documento registrado en esta Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 70, folios 46 al 46 Vto, Protocolo Primero, de fecha: Once de Noviembre de Mil Novecientos Doce.-
Constancia que se expide a solicitud de parte interesada en Boconó, a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro.-
Abg. RAMON OJEDA.-
Registrador” (sic)

De la transcripción textual que esta alzada ha realizado de las constancias en cuestión, observa que las mismas solo dan fe que una persona, el ciudadano EGISTO SPINETTI aparece como propietario del inmueble porque lo adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Boconó el 11 de noviembre de 1912, Protocolo principal 1, bajo el número 40 del cuarto trimestre; pero tales “CONSTANCIAS” no pueden considerarse como una CERTIFICACIÓN que de fe pública de las personas que pueden tener interés o un derecho real sobre dicho inmueble. De modo tal, que es importante destacar la diferencia que existe entre estos dos documentos que deben emanar del Registrador respectivo.
En relación al contenido que debe llenar la CERTIFICACIÓN a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que en la misma no basta el señalamiento que se haga solo de quien aparece como propietario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 000638 de fecha (27) días del mes de octubre de 2016, dictado en el exp.: Nº AA20-C-2016-000330, estableció:
“Esta Sala considera oportuno en el estudio del presente caso como quiera que la inadmisibilidad se basa en la ausencia del documento a que hace referencia el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, destacar que dicha documental emana del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, la cual riela al folio 510 de la primera pieza del presente expediente, el cual establece textualmente lo siguiente:
…Viernes 19 de junio de 2015
205° y 156°
No.de Trámite: 281.2015.2.1060
Inmueble no matriculado. No Matriculado
Vista la solicitud del ciudadano. LUIS JACINTO MUÑOZ, de nacionalidad VENEZOLANA, con Documento (sic) de identidad CÉDULA N° V-2.854.764, domiciliado en Girardot, Aragua; en la cual solicita se le expida una CERTIFICACION DE GRAVAMEN que cubra los últimos 25 AÑOS, sobre el inmueble que se describe a continuación. Un inmueble del tipo Casa (sic) y terreno distinguido con el N° 5-A, Ubicado (sic) en el Callejón El Bambú, Urbanización (sic) El Toro, Distrito Girardot, entidad federal: Aragua. Las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado: propietario (s) actual (es) desde 13/03/1990. Hasta la Presente (sic) Fecha (sic) Su (sic) propietario (s) actual (es): SUDQI ABED SALOUS, de nacionalidad VENEZOLANA, con documento de identidad CÉDULA n° V-13.722.587, DOMICILIADO EN MARACAY, estado Aragua. Conforme a la solicitud SE CERTIFICA: Según documento Adquisición (sic) debidamente registrado por ante esta misma oficina de registro bajo el documento N°19, folios 48 al 50, Protocolo (sic) 1°, Tomo (sic) 7 de fecha 13 de marzo de 1990. Conforme a la solicitud SE CERTIFICA: QUE NO EXISTE GRAVAMEN HIPOTECARIO Y NO PESA SOBRE EL REFERIDO INMUEBLE MEDIDAS DE PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR, GRAVAR O DE EMBARGO QUE LE HAYA SIDO IMPUESTAS POR AUTORIDADES JUDICIALES. LA PRESENTE SOLICITUD SE AGREGO (sic) AL CUADERNO DE COMPROBANTES BAJO EL N° 138 FOLIOS 138. PUB 28100056885. ESTA CERTIFICACIÓN de gravamen, se expide con la revisión de los Abogados (sic). ELIS SAUL GOMEZ SEQUERA, funcionario (s) de esta Oficina de registro…
. Ahora bien, ciertamente de la transcripción textual del documento bajo análisis, se evidencia que a pesar de estar denominado como certificación de gravamen, lo cual da lugar a considerar la inexistencia de los requisitos del artículo 691 del Código de Procedimiento, también es cierto, que en tal documento se expresa quien es el propietario actual de dicho inmueble, es decir, el ciudadano SUDQUI ABED SALOUS, así como se indica que lo es desde el 13 de marzo de 1990, 25 años y 4 meses, hasta la fecha de expedición inclusive (19 de junio de 2015).
Por consiguiente, la Sala considera oportuno advertir el criterio reiterado en cuanto a la utilidad de la certificación expedida por el registro establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, con el que se pretende la demostración del tracto sucesivo o principio de consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, por cuanto es necesario que esté demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir de modo de tener claridad del legítimo o legítimos propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Observándose que en la citada certificación antes transcrita, se indica el nombre, apellido y domicilio de quien ha sido propietario desde hace 25 años y 4 meses, tal y como lo exige la norma indicada, sin embargo, nada dice dicho documento respecto a la existencia o no de derechos reales que pudieran pesar sobre el inmueble” (sic).
En atención al análisis que esta Alzada ha realizado de los documentos consignados por la parte actora para dar cumplimiento con los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, previstos en el artículo 691 del código adjetivo, y del criterio Jurisprudencial, antes transcrito, queda aclarado en este fallo, que lo que debe acompañar el demandante en prescripción adquisitiva, además de la certificación del título de propiedad del inmueble que se pretende prescribir, es una Certificación expedida por el Registrador respectivo, donde además de indicarse quien aparece como propietario del inmueble, se haga declaración expresa si existen o no personas que tengan derechos reales sobre el inmueble objeto de litigio, y de existir se identifiquen los mismos, y no una simple constancia que fue lo que se acompañó al caso sub iudice. Prueba de que tales constancias no pueden tenerse como una certificación a los fines previstos en tal norma, es que el Registrador nada dice sobre los derechos que sobre el inmueble tiene la ciudadana ANTONIETTA SPINETTI, en su condición de hija del causante EGISTO SPINETTI, tal como se evidencia del documento registrado con anterioridad a dichas constancias, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 11 de enero de 1951, bajo el No. 7, Protocolo Cuarto, Tomo Único, que el demandante acompañó a su libelo. Así se declara.
En fundamento a lo anterior, considera esta Alzada que, la parte demandante no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no debió el a quo declarar sin lugar la demanda, ya que tal pronunciamiento versa sobre el fondo del asunto, sino lo correcto resultaba declarar la inadmisibilidad de la misma, razón por la cual se debe declarar sin lugar la apelación, y por razones de orden público aquí expuestas, anular ex oficio dicho fallo, declarando inadmisible la presente demanda. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 21 de junio de 2013.
Se ANULA el fallo dictado por el tribunal de la causa en fecha 21 de junio de 2013, y se declara INADMISIBLE la presente demanda que por prescripción adquisitiva intentaron los ciudadanos Jesús Ramón Rivero González y Helsy Coromoto González, ya identificados, contra los herederos desconocidos de los ciudadanos Egisto Spinetti y Antonieta Spinetti, todos identificados en autos; en virtud de que no se dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,

Abg. RIMY E. RODRIGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,