REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelaciones ejercidas por las abogadas Yalixa María Martorelli de Hernández y Silvia Valladares, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.972 y 49.689, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del demandado, ciudadano Fulvio Cergio Martorelli Cañizález, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.304.822, contra autos dictados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fechas 14 de diciembre de 2016 y 3 de marzo de 2017, en el juicio que por reconocimiento de documento privado propusieron en su contra los ciudadanos Yahaira Josefina Altuve de Gudiño y Jesús Alexander Altuve Arabia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.370.110 y 10.261.803, respectivamente, asistidos por la abogada Betsy Cristina Terán Pimentel, inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.186.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2017 fue recibido el presente cuaderno de apelación en este Tribunal Superior, y se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ninguna de las partes presentó informes ante esta Alzada, como consta en nota de Secretaría de fecha 10 de noviembre de 2017.
Estando este asunto en estado sentencia, se pasa a proferir el fallo correspondiente con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que los ciudadanos Yahaira Josefina Altuve de Gudiño y Jesús Alexander Altuve Arabia, ya identificados, propusieron demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado contra el ciudadano Fulvio Cergio Martorelli Cañizález, igualmente identificado, la cual fue admitida inicialmente por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2016, el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual, vista la decisión dictada por esta Alzada en fecha 20 de abril de 2016, admitió la prueba de cotejo y la prueba testimonial de la ciudadana Angela Ellera Arabia, las cuales fueron promovidas por la parte demandante, así mismo, admitió las pruebas de inspección judicial, de experticia y de informes promovidas por la parte demandada.
Seguidamente, la coapoderada del demandado apeló de tal auto mediante diligencia del 20 de diciembre de 2016, al folio 176, por considerar que: “… el mismo es violatorio del derecho a la defensa de mi representado por cuanto existe silencio de prueba respecto a las pruebas promovidas como Documentales en los numerales uno, dos y tres de dicho escrito, especialmente los numerales uno y dos que fueron promovidas en copia debidamente certificada emanada de organismo Público como lo es el Registro Público de los cuales a su vez se solicito la prueba de informe la cual fue negada por este tribunal. Igualmente respecto a la prueba documental promovida en el numeral tercero referente al documento público administrativo emanado de la Contraloría de la Gobernación del Estado Trujillo de la cual igualmente se solicita la prueba de informe a los fines de que este ente ratifique o niegue la prueba contenida en dicho documento. Finalmente niega la ciudadana Juez la prueba de experticia por cuanto señala que no indica el objeto lo cual es falso pues se indica que dicha experticia será sobre la firma de mi mandante en el documento objeto de esta demanda.” (sic).
Tal recurso fue oído en un solo efecto por auto del 10 de enero de 2017, al folio 190, sin embargo, a pesar de que fue librado el oficio número 3220-158 de fecha 16 de febrero de 2017, no fueron remitidas a esta Alzada las actuaciones pertinentes.
Así mismo, en fecha 3 de marzo de 2017 el tribunal de la causa, esto es, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó auto por medio del cual dispuso que evidenció la existencia de anomalías o actos írritos cometidos en la presente causa por el Tribunal Primero de dichos Municipios, por lo que declaró nulas todas las actuaciones y ordenó reponer la presente causa al estado de admitir la demanda, igualmente, en el mismo auto admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado a fin de que diera su contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, también decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante en su libelo de demanda.
La coapoderada judicial del demandado apeló de tal auto mediante diligencia del 10 de marzo de 2017, en la cual manifestó que ejerce el recurso de apelación por considerar que los motivos para ordenar la reposición de la causa se debe a requisitos de forma y no de fondo; que su mandante no tiene culpa de que por errores, omisiones o negligencia por parte del tribunal que conoció en principio de la presente causa, sea motivo para reponer la misma, lo cual considera que trae como consecuencia la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la economía procesal de su mandante. Tal recurso fue oído en un solo efecto por auto del 15 de marzo de 2017.
Así las cosas, observa esta Alzada que el thema decidendum sometido a su conocimiento se corresponde con dos asuntos, el primero referido a la apelación que hiciera la parte demandada del auto de fecha 14 de diciembre de 2016, mediante el cual el A quo providenció los medios probatorios promovidos por las partes, y el segundo relacionado con la apelación de la decisión interlocutoria de fecha 3 de marzo de 2017, mediante la cual se anularon todas las actuaciones en este proceso y se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, y “tácitamente” dio por admitida la misma, toda vez que ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda y decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
En los términos antes expuestos queda sintetizado el presente asunto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto la decisión interlocutoria apelada, de fecha 3 de marzo de 2017, tuvo el efecto de anular todas las actuaciones, inclusive el auto apelado de fecha 14 de diciembre de 2016 y repuso la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, debe necesariamente esta Alzada pronunciarse en primer lugar, sobre la legalidad de dicha decisión, ya que de confirmarse la misma resultaría innecesario un pronunciamiento de este Tribunal Superior sobre la legalidad de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2016, en virtud de que la misma sería inexistente producto de la nulidad decretada. Solo en el supuesto de que la decisión interlocutoria de fecha 3 de marzo de 2017 sea anulada, deberá pronunciarse esta Alzada sobre la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2016.
Observa esta Alzada que, en la decisión interlocutoria de fecha 3 de marzo de 2017 el A quo en fundamento a una solicitud que hiciere la apoderada judicial de la parte actora en un procedimiento de recusación mediante la cual consigna inspección judicial y demás actuaciones efectuadas por este Juzgado Superior, en la cual se dejó constancias de supuestas faltas o anomalías que acaecieron en la sustanciación del presente procedimiento, por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, que entre otras se señalan las siguientes: “que todas las actuaciones, tanto de las partes como de los actos de sustanciación y decisión del Tribunal, diligencia de expertos no se encuentran diarizados así se tiene que: 1) El auto de admisión de fecha 06 de mayo de 2015, cursante al folio 16, no aparece diarizado…” (sic); procedió a declarar nulas todas las actuaciones y ordenar la reposición de la causa al estado de admitir la presente demanda, procediendo a ordenar la citación del demandado de autos y a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, sin haber admitido nuevamente la demanda, por considerar que con tal proceder lograba la estabilidad y equilibrio y resguardaba el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República.
Observa esta Alzada que, el A quo fundamentó su decisión en una prueba de inspección judicial promovida y evacuada en un procedimiento de recusación que surgió entre la parte demandante y el juez a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, por lo que el demandado de autos no fue parte en ese procedimiento, ya que no le era obligatorio participar en él; y si bien es cierto que, con tal inspección judicial se determinaron irregularidades en algunas actuaciones tanto de las partes, auxiliares de justicia y del tribunal de la causa, las cuales carecían del asiento diario, exigido en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, y tal omisión constituye una irregularidad en la forma de tramitarse los procesos, la misma no resulta suficiente para declarar la nulidad de las actas y actuaciones procesales que consten en el expediente, en virtud de que las actas procesales tienen el valor de documento público, y su validez no puede afectarse por lo que aparezca o deje de aparecer en el libro diario del tribunal.
En relación a la validez de las actuaciones procesales cuando existen irregularidades en el libro diario del tribunal, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 27 de mayo de 1993, juicio Vicente Barraza versus Edgar Urbina, expediente N° 92-0735, citado en la obra Ramírez y Garay 1993, Segundo Trimestre, Tomo CXXV (125), N° 562-93, pág. 476 y ss., señaló lo siguiente:
“… es oportuno reiterar la doctrina de la Sala, establecida el 27/11-1983, es la que puntualizó: “Entre lo que aparezca de las actas procesales y lo que en el libro diario se haya dicho respecto a ellas, debe merecer mayor fe lo expuesto en esas actas, ya que éstas tienen todo el valor de documentos públicos, sin que su validez pueda afectarse por lo que aparezca del citado diario, a menos que se demuestre la irregularidad o vicio de dichas actas. A tal demostración podrían contribuir en parte asientos estampados en el diario, pero nunca derivar, pura y simplemente, de lo anotado en dicho libro, los vicios de aquellos; así como tampoco, la irregularidad del Diario puede hacer irregulares las actas que con el mismo se registran”. (sic).

En sentencia de fecha 24 de marzo de 1998, la misma Sala en juicio seguido por Juan V. Ardila versus Cooporación Revi, C. A., expediente N° 92-0843, sentencia N° 0103, citada en el repertorio jurisprudencial Oscar Pierre Tapia. 1998, N° 3, pág. 341 y ss., tajantemente en relación al punto en cuestión, señaló lo siguiente:
“… De las dos disposiciones citadas (Art. 113 C.P.C. y 92 Od. 8. L. O. P. J.), no se evidencia que el legislador haya previsto una causa de nulidad del acto que no sea diarizado…” (sic).

De tal manera que en fundamento a las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales citados, resulta forzoso concluir que las irregularidades cometidas por un tribunal por la no diarización de un acto procesal, por sí sola no resulta suficiente para enervar la validez de dicho acto, y mucho menos para acarrear su nulidad, razón por la cual la A quo no debió declarar nulas las actuaciones procesales a que se refiere esta causa, ni reponer la misma al estado de admisión de la demanda, sin haber analizado en detalle, si tales irregularidades o falta de asiento diario de las mismas menoscabaron el derecho a la defensa o el debido proceso a las partes, y al no haber constancia en autos de tal circunstancia, por no responder la nulidad y reposición decretada a un fin útil, debe declararse con lugar la apelación formulada por la parte demandada contra el auto de fecha 3 de marzo de 2017 y anular la misma. Así se declara.
En relación a la apelación que formulare la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2016, por considerar que el mismo es violatorio de su derecho a la defensa, por existir silencio de prueba respecto a las documentales promovidas en los numerales 1, 2, y 3 de su escrito de promoción de pruebas, así como también por negar la admisión de la prueba de experticia por supuestamente no indicarse el objeto de la misma; pasa esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera:
Alega la parte demandada en su apelación que el A quo guardó silencio en relación a la promoción que hiciere mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2015 de las documentales indicadas en los numerales 1, 2 y 3; circunstancia ésta que observa esta alzada que es cierta ya que el a quo nada dice en el auto apelado sobre la admisión o negación de tales documentales, sino que simplemente se refiere a sus ratificación mediante la prueba de informes la cual fue negada. En tal sentido, considera esta alzada que, tratándose las documentales promovidas por la parte demandante en los numerales 3 y 4 de documentos emanados de terceros resultaba procedente su ratificación mediante la prueba de informes y no de testigos, por tratarse de documentales emitidas por oficinas públicas, cuya ratificación resulta idónea a través de la referida prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual debe ordenarse a la a quo admitir dichas documentales y evacuar su ratificación a través de la prueba de informes y no testimoniales, tal como fue promovida por la parte demandada. Así se declara.
En relación a la negativa de admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, en fundamento por parte del A quo de que en su promoción no se indicó con claridad y precisión el punto o los puntos sobre los cuales debía efectuarse la misma; observa esta alzada que, la parte demandada en su escrito de fecha 2 de noviembre de 2015 fue muy clara al indicar, que promovía experticia a los fines de cotejar su firma, toda vez que, según ella, la que se observa en el documento privado objeto de la pretensión no es la suya; circunstancia ésta suficiente, a juicio de esta Alzada, para practicar una prueba de cotejo. Sin embargo, tratándose la presente pretensión de un reconocimiento de documento privado por vía autónoma, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo la parte demandada en su contestación negado la firma o reconocimiento de tal documento, resulta aplicable la carga de la prueba específica prevista en el artículo 445 eiusdem, la cual se pone en cabeza del promovente del documento, a los fines de determinar su autenticidad, y siendo esto así, la promoción de tal prueba de experticia resulta irrelevante, ya que no le corresponde a la parte demandada la demostración de tal hecho, razón por la cual, la promoción de la prueba de experticia por parte de la demandada debe declararse inadmisible. Así se declara.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 3 de marzo de 2017 dictado por el A quo, mediante la cual anuló todas las actuaciones procesales y repuso la causa al estado de admitir la demanda.
En consecuencia se ANULA la decisión de fecha 3 de marzo de 2017 dictado por el A quo¸ y las actuaciones subsiguientes, debiendo continuar la causa en el estado en que se encontraba para tal fecha.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2016 dictado por el tribunal de la causa. Se ORDENA a la A quo admitir la prueba de informes promovida por la demandada en su escrito de fecha 2 de noviembre de 2015, referido a los numerales 3 y 4 marcados “P” y “C”.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,