REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
La presente regulación de competencia se origina en razón de la negativa para conocer, planteada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante fallo de fecha 3 de agosto de 2017, dictado en el expediente contentivo de la solicitud de divorcio que con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, propuso la ciudadana Yrene Consuelo Cuevas Rosario, identificada con cédula número 15.953.221, representada por la abogada Francis Isabelle Reyes Peña, inscrita en Inpreabogado bajo el número 127.054, a objeto de obtener la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano Bernardo Lucas Pinilla Peña, venezolano, mayor de edad, identificada con cédula número 17.393.692, quien no aparece asistida o representada por abogado; contenido en el expediente número 681-2017 de la nomenclatura de dicho tribunal.
Habiéndose recibido en esta superioridad el presente expediente, el 6 de diciembre de 2017, pasa este Tribunal Superior a dirimir la Regulación de competencia planteada, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
ANTECEDENTES
De las presentes actas aparece que el preindicado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, con vista a la solicitud de divorcio que con fundamento del artículo 185-A del Código Civil, propuso la ciudadana Yrene Consuelo Cuevas Rosario, a objeto de obtener la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano Bernardo Lucas Pinilla Peña, ya identificados, dispuso lo siguiente:
“ÚNICA
“… La presente demanda de DIVORCIO contenida en la sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia .Y visto el libelo de demanda éste Tribunal observa que es una demanda incoada por el ciudadano: YRENE CONSUELO CUEVAS ROSARIO, contra el ciudadano: BERNARDO LUCAS PINILLA PEÑA , ambos ya identificados; y fundamento la solicitud de Divorcio en la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 12-1163 en fecha 2 de Junio de 2015, en el cual se dejo establecido que “…las causales de divorcios contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº446/201, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento.” en razón a esta sentencia es por lo que considera este sentenciador en hacer mención que en el presente divorcio nos encontramos en presencia que es uno de los dos conyugues es decir a la ciudadana YRENE CONSUELO CUEVAS ROSARIO , antes identificado quien demanda o solicita el divorcio al ciudadano: BERNARDO LUCAS PINILLA PEÑA sin embargo considera este Tribunal que la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, Exp. Nº 12-1163, (…) determinó que deberán los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, permitir con base a la doctrina contenida en el citado fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presente ambos cónyuges, (…) Ahora bien; este Tribunal concluye que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es el competente para conocer y decidir la solicitud interpuesta en el presente caso conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil …” (sic, mayúsculas en el texto).
Ante tal pronunciamiento declarativo de incompetencia del juzgado a quo y la respectiva declinatoria en un juzgado de primera instancia con competencia en lo civil del estado Trujillo, la parte solicitante del divorcio en fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, a través de su apoderada judicial, mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2017, solicitó la regulación de la competencia, en fundamento a las siguientes consideraciones: “Es el caso que en nombre de mi representada la ciudadana YRENE CONSUELO CUEVAS ROSARIO presenté ante este Tribunal solicitud de divorcio, y solicité se notificara a su cónyuge el ciudadano BERNARDO LUCAS PINILLA PEÑA, tal solicitud la realice en virtud de la falta de afecto que me invade contra el mismo, fundando tal solicitud en la decisión con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del TSJ, expediente número. 16-0916, de fecha 09 de diciembre de 2016, (caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS contra GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ)…” (sic).
Continúa señalando la parte solicitante que: “Todo lo cual denota que el Tribunal incurrió en una omisión de los criterios jurisprudenciales imperantes en materia de divorcio, que además son de carácter vinculante producto tal vez de la sobrecarga de trabajo, pero que lamentablemente afectan los intereses de mi representada toda vez
que la someterán a un juicio de divorcio, que no es lo querido por ella, y sobre hechos que por ser negativos no son objeto de prueba.” (sic).
Igualmente manifestó la parte solicitante lo siguiente: “Basados en los fundamentos de hecho expuestos, considera esta representación necesario advertir que el criterio fijado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016, (caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS contra GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ) abre las puertas a un procedimiento sin contradictorio sin pruebas, en el que solo se debe poner en conocimiento al otro cónyuge de la voluntad del accionante a que se declare el divorcio visto su desafecto o incompatibilidad de caracteres, todo lo cual significa que este es un procedimiento que debe ser considerado de naturaleza graciosa o jurisdicción voluntaria y que por tanto corresponde su competencia a los Juzgados de municipio, tal como lo prevé la Resolución número 2009-0006 de fecha 02 de abril de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y no como erradamente declaró este Tribunal en la decisión objeto de regulación.” (sic).
Hecho el resumen que antecede, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en los siguientes razonamientos jurídicos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio del escrito contentivo de la presente solicitud de divorcio presentada por la apoderada judicial de la ciudadana Yrene Consuelo Cuevas Rosario, ya identificada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada observa que, la misma al fundamentar tal solicitud, señaló lo siguiente:
“Asímismo, fundamento la presente solicitud en el artículo 185-A, toda vez que conforme a la sentencia citada se establece que el Juez deberá tramitar la solicitud de divorcio por desafecto o incompatibilidad de caracteres conforme al procedimiento que prevé dicha disposición. …Omissis…
…Omissis…
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que acudo ante este Tribunal, a solicitar e nombre de mi representada la ciudadana YRENE CONSUELO CUEVAS ROSARIO, suficientemente identificada se disuelva el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano BERNARDO LUCAS PINILLA PEÑA, conforme a lo establecido en el artículo 185-A, y la decisión de carácter vinculante antes citada.” (sic).
De la parcial transcripción realizada de la solicitud de divorcio en comento, se desprende que el A quo yerra en su decisión interlocutoria de fecha 3 de agosto de 2017, cuando considera que el escrito presentado por la parte accionante en fecha 31 de julio de 2017 contiene una formal demanda de divorcio en fundamento al contenido
de la sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, a su juicio, se intenta una acción contenciosa de divorcio, y por tal razón, la misma debe ventilarse por los trámites del procedimiento ordinario, por lo cual se declara incompetente y declina dicha competencia en un juzgado de primera instancia en lo civil.
En efecto, considera esta Alzada, que se evidencia claramente la intención de la accionante de plantear una solicitud de divorcio con motivo al estado de desafecto y desamor imposible de reconstruir que le ha generado las actitudes de su cónyuge, conforme a la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, que mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015 realizó la Sala Constitucional donde estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impidiera la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la misma Sala el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, pero en fundamento al procedimiento establecido en el artículo 185- A del Código Civil, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en el expediente número 16-0916 de fecha 9 de diciembre de 2016, según el cual esta causal no precisa de un contradictorio, por lo que no se trata de una demanda de divorcio contenciosa.
En relación al procedimiento a seguir cuando la solicitud de divorcio está fundada en el desafecto, falta de amor o incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de reciente data, No. 000136, proferido el 30 de marzo de 2017, estableció un criterio sobre la naturaleza jurídica de tal acción y el procedimiento para su tramitación, al señalar:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide….”(sic).
Considera esta Alzada, que la referida decisión de la Sala de Casación Civil concluye, en que cuando la solicitud de divorcio esté fundada en el desamor, desafecto o incompatibilidad de caracteres, por no admitirse la contradicción, ni ser posible la prueba de tales hechos, se está en presencia de un asunto de jurisdicción voluntaria que debe sustanciarse conforme al procedimiento que para tal fin prevén los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge, quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado y del Fiscal del Ministerio Público, ya que una vez manifestada en tales términos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe irremediablemente procederse a la disolución del vínculo matrimonial.
Asimismo, es criterio de quien suscribe el presente fallo, que la referida solicitud de divorcio que ocupa la atención de este Juzgado Superior, fundada en el desamor, desafecto o incompatibilidad de caracteres resulta también posible su tramitación a través del procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185- A del Código Civil, sin que la actitud del cónyuge citado pueda dar lugar a contradicciones que den por terminado el procedimiento, y sin que se precise de apertura de articulación probatoria alguna, sino a la declaratoria de extinción del vínculo conyugal.
Determinada de esta manera la naturaleza no contenciosa del procedimiento de divorcio fundado en el artículo 185-A del Código Civil, cuando la causa que origina dicha solicitud está referida al desafecto, desamor o incompatibilidad de caracteres, en aplicación del artículo 3 de la Resolución número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional las competencias de los distintos juzgados con competencias en materia civil, mercantil y tránsito a nivel nacional, y atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencias por el territorio, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales; considera esta Alzada que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo resulta competente por la materia y por el territorio para tramitar y decidir la presente solicitud de divorcio ex artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia propuesta por la abogada Francis Isabelle Reyes Peña, apoderada actora, contra la decisión del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, adoptada en fecha 3 de agosto de 2017, en el procedimiento iniciado por la ciudadana Yrene Consuelo Cuevas Rosario contra el ciudadano Bernardo Lucas Pinilla Peña por divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por medio de la cual se había declarado incompetente para conocer y decidir tal proceso y declinado la competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
SEGUNDO: Se declara que ES COMPETENTE EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, para conocer y decidir el procedimiento señalado en el precedente punto de este dispositivo.
TERCERO: Se REVOCA la aludida decisión impugnada mediante el presente recurso de solicitud de regulación de competencia.
CUARTO: REMÍTASE el presente expediente con oficio al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el nueve (9) de enero de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. YARIMA GONZÁLEZ S.
En igual fecha y siendo la 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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