REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 1007

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO, basada en los ordinales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN (Cuaderno de inhibición), propuesto por las ciudadanas TRINIDAD HERNANDEZ Y NELLY JOSEFINA ESPINOZA DE PEREIRA, contra JOSE PASCUAL RUMBOS.
Una vez recibido el oficio en fecha 10 de enero de 2018, cursante al folio27 de actas en el que aclara el juez inhibido sobre la solicitud de actuaciones necesarias para resolver sobre la inhibición planteada, cuyo Cuaderno de Inhibición se recibió en fecha 12 de diciembre de 2017 Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”.
…omissis.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o algunos de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
Conforme consta al vuelto del folio 11 del presente Cuaderno Separado de Inhibición (expediente N° 1007), el Juez inhibido expone:
“… Me inhibo de conocer el presente asunto en el cual cursa demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION E INDEMNIZACION DE DAÑOS, incoada por la ciudadana TRINIDAD HERNANDEZ QUEVEDO NELLY JOSEFINA ESPINOZA DE PEREIRA, titulares de la (sic) cédula (sic) de identidad números 5.636.814 y 5.579.910, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE PASCUAL RUMBOS, titular de la cedula (sic) de identidad número 5.793.560, expediente A-0597-2017 de la nomenclatura interna de este juzgado, motivada en las siguientes circunstancias: en fecha 22 de noviembre de 2017, el demandado de autos plenamente identificado debidamente asistido de los abogados en ejercicio JEAN CARLOS MONTILLA RUZA Y JOSE DANIEL PERDOMO DURAN , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 105.599 y 15.648, al presentar escrito de contestación de la demanda y revisado dicho expediente dentro del paso de emplazamiento establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constata que se opone Reconvención y a su vez hace un llamado de tercero a la causa conforme el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana MARY TRINI GODOY HERNANDEZ, aduciendo al respecto que ésta es hija de la co-demandante MARIA TRINIDAD HERNANDEZ QUEVEDO, y que a su vez no es ajena al presente proceso, sino mas bien común la causa, todo ello a los fines de lograr la integración del contradictorio por cuanto la ciudadana llamada como tercera no fue incorporada al ejercicio de la acción, indicando en tal contexto, que en fecha 26 de septiembre de 2017, oportunidad en la cual el demandado de autos ciudadano JOSE PASCUAL RUMBOS, al incoar demanda por Acción Posesoria de Perturbación a la Posesión contra los ciudadanos TRINIDAD DE GODOY, MARY TRINI GODOY, PABLO VALECILLOS, NEPTALI SANTOS, Y GREGORIO VALECILLOS, expediente A-0591-2017, el suscrito juez el día 26 del mismo mes y año, se inhibió por motivo de amistad por mas de diez (10) años, con la ciudadana MARY TRINI GODOY, quien es llamada como tercera al presente proceso en causa con el numero A-0591-2017, y con el propósito de llenar el requerimiento establecido en el único aparte del articulo 382 del Código de Procedimiento Civil acompaña el acuse de recibo del libelo de la demanda que cursa en el expediente N° 591-2017, llevado por este mismo tribunal y solicita copias certificadas del expediente A-0591-2017 y del cuaderno de medidas y sean incorporadas a la presente causa.
Ahora bien, este jurisdicente en primer orden observa que en la presente causa se encuentra incurso en la causal regulada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener por mas de una década relaciones de amistad con la ciudadana MARY TRINI GODOY tercera llamada a la causa, todo ello con el propósito de no verme afectado en mi competencia subjetiva, circunstancia esta que efectivamente fue declarada por mi persona en fecha 26 de septiembre de 2017, en expediente A-0591-2017, en el cual el ciudadano JOSE PASCUAL RUMBOS, demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión los ciudadanos TRINIDAD DE GODOY, MARY TRINI GODOY, PABLO VALECILLOS, NEPTALI SANTOS, Y GREGORIO VALECILLOS, inhibición declarada con lugar por el tribunal de alzada en fecha 17 de octubre de 2017; y la que obró únicamente en contra de MARY TRINI GODOY; norma jurídica antes descrita la cual expone:
Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“omisis…
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes. (Resaltado del Tribunal).
De igual manera, este sentenciador observa que el referido escrito de fecha 22 de noviembre de 2017, presentado por el ciudadano JOSE PASCUAL RUMBOS, titular de la cédula de identidad número 5.793.560, asistido por los abogados en ejercicio JEAN CARLOS MONTILLA RUZA Y JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.599 y 15.648, en cual al exponer sus fundamentaciones específicamente en lo plasmado en los capítulos I, II y III, de su escrito de contestación de demanda en el cual describe la situación de la inhibición por amistad del suscrito juez con la ciudadana MARY TRINI GODOY, en la causa asignada con el numero A-0591-2017, en demanda de naturaleza posesoria incoada por el ciudadano JOSE PASCUAL RUMBOS en contra de los ciudadanos TRINIDAD DE GODOY, MARY TRINI GODOY, PABLO VALECILLOS, NEPTALI SANTOS, Y GREGORIO VALECILLOS, de forma textual expone
“omisis…
1. Consta en expediente llevado por este tribunal bajo el número A-0591-2017, que el día 25/09/2017, presenté demanda contra los ciudadanos TRINIDAD DE GODOY, MARY TRINI GODOY, PABLO VALECILLOS, NEPTALI SANTOS, Y GREGORIO VALECILLOS, de ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN.
2. Por auto de fecha 26/09/2017, usted se inhibió de seguir conociendo la causa, por tener amistad íntima con la codemandada MARY TRINI GODOY desde hace más de una década, de conformidad con el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
3. el tribunal de alzada declaró con lugar la inhición en decisión de fecha 17/10/2017
4. el 20/10/2017, se ofició a la juez Rectora de esta Circunscripción Judicial, solicitando designar Juez para que continuara al conocimiento de la causa
5. El 16/10/2017 fue presentada demanda en mi contra por las ciudadanas TRINIDAD HERNANDEZ QUEVEDO Y NELLY JOSEFINA ESPINOZA DE PEREIRA por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESIÓN E INDEMNIZACION DE DAÑOS con relación al mismo inmueble objeto de la demanda, que devino en la inhibición de usted.
6. Por auto de fecha 23/10/2017 fue ADMITIDA la demanda
ll
La inhibición constituye una obligación para el juzgador, que asume deslegitimada su competencia subjetiva para conocer, ya que esta estrechamente vinculada a la garantía de la jurisdicción, el debido proceso, en fin a los valores ética y justicia. En cuanto a la primera, específicamente, con la justicia imparcial, transparente e idónea, garantizada en el articulo 26 de la constitución, razón por la cual, su inhibición argumentado su amistad desde hace mas de diez años con la codemandada MARY TRINI GORDOY, se aviene con los valores, principios, derechos y deberes; señalados, debiendo reconocer su estatura justa y ética como administrador de justicia; debiendo saludar tan noble propósito, por lo que, con la finalidad de mantener dentro de ese cauce el proceso, preciso formular las observaciones siguientes: PRIMERA: Por notoriedad judicial, existe la posibilidad, que usted este enterado, que por ante este tribunal, tambien cursa la causa N° 591-2017, en la cual demando a TRINIDAD DE GODOY, MARY TRINI GODOY, PABLO VALECILLOS, NEPTALI SANTOS, Y GREGORIO VALECILLOS. Ahora bien, constituye un hecho irrefragable, que las dos primeras son madre e hija, de lo que debemos inferir que durante esos diez años de relación con la hija, conoció a la madre, pudiendo asumir que alguna relación tuvo con esta ultima, cuyo grado e intensidad, corresponde a usted calibrar, en obsequio de la justicia, transparente, idónea e imparcial. SEGUNDA: Las demandantes me atribuyen la ejecución de hechos que perturban la posesión del inmueble desde el mes de marzo del presente año, que comprenden conductas delictuales lesivas a derechos de personas naturales y al medio ambiente, amen de los derechos disponibles, cuya tutela es el objeto de la pretensión contenida en la demanda. Sin embargo, a pesar de la gravedad de los mismos, no formularon las denuncias oportunamente por ante los organismos competentes para detener la continuación de tales hechos, por lo que resulta incomprensible, que sea ahora, cuando acudan ante los órganos de la administración de justicia, en procura de la tutela de los mismos, a través, de la presente demanda propuesta en mi contra por las ciudadanas TRINIDAD HERNANDEZ QUEVEDO Y NELLY JOSEFINA ESPINOZA DE PEREIRA el día 16/10/2017 y admitida el 23/10/2017; después de su inhibición en la causa N° 0591/2017 por auto de fecha 26/09/2017 y declaratoria con lugar en fecha 17/10/2017, es decir, que coetaneamente al procedimiento de inhición fue interpuesta la demanda que nos ocupa. TERCERA: El acceso a los órganos de la administración de justicia es un derecho inalienable, por eso en el caso in comento, nos referimos particular y puntualmente a lo que consideramos significativo para garantizar la realización de la justicia; a cuyo efecto, indicamos, que en el escrito liberar se plasma mi domicilio con exactitud asombrosa que los ciudadanos PABLO VALECILLOS Y NEPTALI SANTOS codemandados en la causa 0591/2017, son promovidos como testigos en esta, con la nota curiosa que no indican las cédulas de identidad, como lo hicieron con los demás. CUARTA: En la causa 0591/2017, son codemandadas su amiga MARY TRINI GODOY y su progenitora MARIA TRINIDAD HERNANDEZ DE GODOY y en la 597/2017 demanda la ultima y se excluye la primera, a pesar que la primera fue demandada en la causa 0591/2017, porque conjuntamente con la segunda y otras personas ejecutaron hechos perturbatorios a mi posesión, como lo relaté pormenorizadamente en el escrito liberar de la referida demanda, causando profunda extrañeza, que no aprovechó la presente acción para hacer valer sus derechos e intereses, usando debida y cabalmente la garantía de la jurisdicción establecida en el artículo 26 constitucional, sin evadir a través de subterfugios sus deberes como parte, creando una situación de incertidumbre ante el paralelismo de dos procesos que la involucran con relación a sus derechos e intereses personales, subjetivos y directos; generando un desequilibrio con respecto a mi derecho a la tutela judicial efectiva, ya que este proceso se tramita normalmente mientras tanto mi derecho a la tutela judicial efectiva ejercido con anterioridad se encuentra suspendido como consecuencia de su inhibición y por causas imputables al Estado, por la omisión de no proveer a la jurisdicción agraria de los jueces necesarios para garantizar el referido derecho.
lll
El planteamiento en general nos atañe a todos los operadores de la justicia comprometidos a este proceso; por ello, los convoco a reflexionar sobre el cumplimiento de nuestros deberes con sujeción al postulado constitucional 253, ejerciendo lo ordenado en el artículo 26 constitucional, con el 49 ejusdem garantizando el debido proceso y con el 257 la realización de la justicia, partiendo de la premisa que usted manifestó tener relación de amistad que hace mas de una década y concluir con estas interrogantes: ¿Cómo y porque vía se enteraría su amiga MARY TRINI GODOY HERNANDEZ de la existencia de la causa N° 591/2017? ¿Por que razón MARY TINI GODOY HERNANDEZ no acompaño a su progenitora en el ejercicio de la acción propuesta en la causa N° 597/2017? ¿Seria tal vez por razones relacionadas con su competencia subjetiva para conocer? ¿Por qué seria que usted se inhibió en la primera demanda y no en la segunda? ¿No seria que para que el proceso relacionado con la segunda avanzara adelantadamente con el propósito de emitir pronunciamientos que privilegien a la madre de su amiga?
Con ese cúmulo de circunstancias que sorprenden la normalidad procesal, resulta imprescindible preguntarnos ¿En estas condiciones, se podría afirmar que el valor justicia estará plenamente satisfecho? (Resaltado y Subrayado de la parte)”.
Una vez hecha la cita del referido escrito el juez que plantea la inhibición explana:
“…Así las cosas, este jurisdicente vistas las interrogantes presentadas en el capitulo III del escrito de contestación de a la demanda antes transcritas presentada por el ciudadano JOSE PASCUAL RUMBOS asistido de los abogados en ejercicio JEAN CARLOS MONTILLA RUZA Y JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, plenamente identificados vienen a constituir a juicio de quien aquí decide conjeturas de parcialidad lo cual afectan la competencia subjetiva del suscrito, quien considera las mismas como injurias, constituyendo una afrenta hacia mi actuar como juridicente, a todas luces resulta prudente y necesario indicar que a pesar de ser amigo de MARY TRINI GODOY HERNANDEZ, a su vez no tengo ningún interés en privilegiar a alguna de las partes en el presente juicio, para que con su duda señale que hubo inhibición en la primera causa (A-0591-2017) y en la segunda (A-0597-2017) no; ello con el propósito de emitir conforme lo indicado pronunciamiento que privilegiase a la madre de mi amiga codemandante ciudadana TRINIDAD HERNANDEZ QUEVEDO, antes identificada, ciudadana esta con la que no tengo ningún vinculo, nexo, o causal alguna para inhibirme, ya que de haber existido causa alguna lo hubiese expuesto en fecha de 26 de septiembre de 2017, al inhibirme en el expediente N° A-0591-2017, por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, incoada por el ciudadano JOSE PASCUAL RUMBOS, en contra las ciudadanas TRINIDAD DE GODOY, MARY TRINI GODOY, PABLO VALECILLOS, NEPTALI SANTOS, Y GREGORIO VALECILLOS, inhibiéndome en dicha oportunidad por amistad con la ciudadana MARY TRINI GODOY, por tales razones y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, y de no sentirme afectado en mi capacidad procesal para decidir en el presente juicio procedo a inhibirme conforme a la norma jurídica antes transcrita, regulada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales, o especiales, incluso en asuntos de Jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o algunos de los litigantes, aun después de principiado el pleito” (Resaltado del tribunal)
La presente inhibición obra en contra de la Tercera llamada al juicio ciudadana MARY TRINI GODOY conforme al ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como del ciudadano JOSE PASCUAL RUMBOS, y de sus abogados asistentes JEAN CARLOS MONTILLA RUZA Y JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, inscritos en el instituto de prevision Social del Abogado bajo el N° 105.599 y 15.648 respectivamente conforme al ordinal 20 del artículo eiusdem; pido se acuerde remitir las copias certificadas del escrito de contestación de demanda de fecha 27 de noviembre de 2017, que corre inserto del folio 28 al folio 46 y de la presente inhibición al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Es todo lo que tengo que exponer, y en caso de allanamiento preinsisto en la inhibitoria…” (sic).
Observa este sentenciador, que el ciudadano JOSE PASCUAL RUMBOS asistido por los abogados JEAN CARLOS MONTILLA RUZA y JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, identificados en autos, presentaron escrito en fecha 12 de diciembre de 2017, cursante del folio 19 al folio 22 de autos en el que solicitan a este Tribunal que se declare parcialmente con lugar la inhibición planteada, sólo en lo que respecta a la amistad íntima con la ciudadana MARY TRINI GODOY HERNANDEZ, por considerar que no injuriaron al juez inhibido. Con respecto a dicho escrito, este juzgador advierte que los artículos 84 y 85 del Código de Procedimiento Civil establecen la figura del allanamiento y prevé un lapso preclusivo de dos (02) días siguientes a aquel en que se haya inhibido el juez, por lo que no es en esta instancia en que se presente el allanamiento o solicitud como la peticionada, por lo tanto, no se le da curso al referido escrito. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la causal de inhibición contemplada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, transcrito anteriormente y de lo expuesto textualmente por el abogado José Carlenin Araujo Briceño, Juez inhibido, queda evidenciado que existe causal de inhibición, dado a la amistad intima con la ciudadana MARY TRINI GODOY HERNANDEZ tercera llamada a la causa por el demandado de autos.
Por otro lado, respecto a la inhibición planteada de conformidad con el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes referido, haciendo una lectura del escrito de contestación de la demanda presentada por el ciudadano JOSE PASCUAL RUMBOS asistido por los abogados JEAN CARLOS MONTILLA RUZA y JOSE DANIEL PERDOMO DURAN, identificados en autos, el cual cursa del folio 02 con sus vueltos al folio 11 de actas, no se evidencia claramente que el demandado haya proferido conceptos o términos que se pudieran calificar como injurias o amenazas contra el juez inhibido, por lo que no se ha de declarar con lugar tal inhibición por dicho motivo. Así se establece.
En base a lo expuesto, por el Juez inhibido, con los cuales fundamenta sus alegatos en los términos ya analizados; considera esta Alzada que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, para resguardar el principio de imparcialidad, que debe privar en todo proceso judicial, ya que los hechos ocurridos pueden incidir en el juicio dentro del cual se plantea la presente incidencia; como en efecto se hace de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Igualmente, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 2008-1497, la cual estableció el siguiente criterio vinculante: “(…) 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal Legal alegada por el Juez o jueza inhibido debe ser constátale objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (…)”.
Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en la Ciudad homónima del Estado Trujillo, a los fines que continúe con las gestiones ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la designación de un Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la causa y en caso de haber sido designado continúe conociendo la misma y déjese copias certificadas por Secretaría de las presentes actuaciones incluyendo esta decisión para el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;


___________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE.

LA SECRETARIA;

___________________
GINA M. ORTEGA A.
Exp. 1007
RJA/GMOA/mfcr.-