REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018).

207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 1006
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUBIS MARIA SANCHEZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.267.973, domiciliada en el sector Belén, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FERMÍN TERÁN ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.025, domiciliado en el Edificio Balcones del Country, Oficina L-08, avenida Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ROMÁN y VANESSA ALEJANDRA GONZÁLEZ TOLOSA, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.494.460 y 16.296.613 respectivamente, domiciliada la primera en la población de Monte Carmelo del Estado Trujillo, y la segunda en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DERWIN JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ y NELSON SOTO CAMARGO, titulares de las Cédulas de Identidad número 15.061.657 y 4.740.723, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.994 y 17.872 respectivamente, domiciliados en Maracaibo del Estado Zulia.


I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA


Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de octubre de 2017, por el abogado NELSON SOTO CAMARGO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ROMÁN y VANESSA ALEJANDRA GONZÁLEZ TOLOSA, la cual corre inserta de los folios 132 al 135 y su vuelto, contra de decisión de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de ACCION POSESORIA RESTITUTORIA, intentada por la ciudadana LUBIS MARÍA SANCHEZ ACUÑA contra las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN GONZALEZ ROMAN Y VANESSA ALEJANDRA GONZALEZ TOLOSA, todos plenamente identificados en autos.- SEGUNDO: SE ORDENA RESTITUIR a la ciudadana LUBIS MARÍA SANCHEZ ACUÑA, la posesión el inmueble denominado “BELEN” ubicado en el sector Belén, Parroquia Monte Carmelo, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, constante de una superficie de cinco mil trescientos setenta y cinco metros cuadrados (5.375 m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por Hugo Sulbaran; SUR: vía buena vista monte -Carmelo y terrenos ocupados por Emerio Pacheco; Este: Rio Monte Carmelo y Oeste: vía Buena Vista –Monte Carmelo.- TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio…” (sic).


III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibido por el Juzgado de la Causa, en fecha 20 de julio de 2016, escrito de demanda constante de cinco (05) folios útiles, suscrito por la ciudadana Lubis María Sánchez Acuña, asistida por el abogado Fermín Terán Aldana, ya identificados, en la que expone en el escrito libelar (folios 01 al 05) que es poseedora desde hace mas de doce (12) años, junto con su familia, de un terreno denominado BELEN, en el cual tiene una vivienda familiar, sembradíos de plátanos, cambures, aguacates, lechosas, auyamas y otros árboles frutales y que tiene los siguientes linderos: “…POR EL NORTE: terreno ocupado por el ciudadano Hugo Sulbarán; POR EL SUR: Vía Buena Vista Monte Carmelo y terreno ocupado por el señor Emerio Pacheco; POR EL ESTE: Colina con Río Monte Carmelo, y POR EL OESTE: Colinda con vía Buena Vista Monte Carmelo…” (sic), con una superficie de cinco mil trescientos setenta y cinco metros cuadrados (5.375 mts²), adjudicado a su persona por el Instituto Nacional de Tierras, mediante TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 21320154915RAT0002772, en fecha 16 de enero de 2015, sesión N° ORD 610-15, anotado en los libros de Unidad de Memoria Documental bajo el número 22, folio 46 y 47, tomo 3510 de fecha 24 de marzo de 2015.
Que el día 29 de febrero de 2016, las ciudadanas María del Carmen González Román y Vanessa Alejandra González Tolosa, ya identificadas, en compañía del Prefecto de la Parroquia Monte Carmelo y seis (6) funcionarios policiales y Guardias Nacionales, se introdujeron al terreno, causando daños al predio y a la plantación, y que esta situación de invasión se mantiene.
Que a pesar de tener sus documentos legales otorgados por el Estado, le interrumpieron las actividades programadas, hacen caso omiso a lo planteado por su persona, a pesar que ha denunciado que no ha podido habitar su hogar, que se encuentra viviendo arrimada en casa ajena, que ni ha podido continuar con las labores agrícolas, que tiene una posesión desde hace 12 años aproximadamente.
Fundamenta la demanda en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , artículos 197 ordinales 1, 6, 8 y 15 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los artículos 152, 196, 243 al 247 eiusdem.
También solicita en el escrito libelar la apertura de Cuaderno separado de Medida de Protección agroalimentaria que el tribunal considere necesarias, para la protección del trabajo agrario que viene realizando en el terreno anteriormente descrito.
Pruebas que acompañan el escrito libelar:
A.- Marcado “A”, copia fotostática de TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emanada del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana LUBIS MARÍA SANCHEZ ACUÑA.
B.- Marcado “B”, copia fotostática de comunicación enviada a la ciudadana LUBIS MARÍA SANCHEZ ACUÑA, por parte del Coordinador General ORT Trujillo.
C.- Copia fotostática de Acta de Inspección Técnica Judicial realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, en el sitio objeto del litigio.
D.- Copia fotostática de comunicación suscrita por miembros del Consejo Comunal Belén, a la Fiscalía del Estado Trujillo.
Promueve los testimoniales de los ciudadanos ADELIS ENRIQUE MORILLO CABRERA, YELITZA ELIZABETH TERAN PERDOMO y MARÍA MONTILLA FAJARDO, titulares de las Cédulas de Identidad número 4.323.493, 16.533.94 y 14.460.483 respectivamente.
También promueve Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “Belén”, sitio objeto del litigio. Estima la demanda en diez millones de Bolívares (Bs 10.000.000, oo).
Del folio 20 al folio 22, cursa auto de admisión de la demanda de fecha 20 de julio de 2016, emplazando a las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN GONZALEZ ROMAN Y VANESSA ALEJANDRA GONZALEZ TOLOSA, ya identificadas, por medio de boleta de citación para que comparezcan ante el a quo a contestar la demanda, también ordenó la formación de Cuaderno separado de medidas, lo cual se realizó el mismo día 20 de julio de 2016.
Del folio 41 al vuelto del folio 43 de actas, riela escrito de contestación de la demanda, de fecha 01 de noviembre de 2016, suscrito por el abogado Nelson Soto Camargo, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen González Román, ya identificada y anexos que cursan de los folios 44 al 57 de autos, en la que expone:
- Que no es cierto que la demandante sea poseedora junto con su familia del referido lote de terreno deslindado, que no posee ni vivienda ni tiene sembradíos la demandante.
- Que no es cierto que los linderos generales del lote de terreno sean los que expresó en la demanda.
- Que no es cierto que el lote de terreno que expresa la demandante lo haya obtenido por adjudicación del Instituto Nacional de Tierras según las especificaciones del Título de Adjudicación Socialista Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, impugnándolo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Niega que las tierras sean presuntamente de dominio público, que las mismas son de propiedad de la demandada según documento registrado que acompañó a dicha contestación.
-Niega que dichas tierras sean de dominio público y que las mismas sean registradas en el Registro Agrario de conformidad con los artículos 2, 27,117 numerales 1 y 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que no tienen relación con la supuesta inscripción del Registro Agrario.
-Niega que su representada haya invadido dicha finca y como prueba consigna copia de denuncia presentada ante la prefectura de la parroquia Monte Carmelo, así como actas donde se hizo un dialogo donde reconoce el concubino de la demandante, que la propietaria es la ciudadana María del Carmen González Román y que las originales se encuentran en la prefectura antes nombrada.
-Rechaza que la ciudadana que la demandante realice actos que datan desde hace 12 años.
-Rechaza de acuerdo al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la estimación de la demanda.
-Igualmente impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la carta dirigida por la actora, al Directorio del Instituto Nacional de Tierras Trujillo y la reseña fotográfica que fueron acompañadas a la demanda, igualmente el escrito presentado por el Consejo Comunal BELEN, sector donde se encuentra asentado el inmueble en conflicto.
- Informa al a quo que por Resolución 2009- 0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39152, de fecha 2 de abril de 2009 se ordenó que al fijar la cuantía en Bolívares debe ser estampada su equivalente en unidades tributarias al momento de interponer el asunto.
Al folio 58, consta escrito de contestación de la demanda, de fecha 01 de noviembre de 2016, suscrito por el abogado Nelson Soto Camargo, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Vanessa Alejandra González Tolosa, ya identificada y anexos que cursan de los folios 59 al 62 de autos. Dicha contestación versa sobre los siguientes puntos: Que rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, que dicha demandada no es ni poseedora ni tiene su domicilio en el inmueble objeto del conflicto, por cuanto el 25 de febrero de 2016, se encontraba circunstancialmente en dicho lugar y se dirigía a dicha finca a los fines de saludar a la litisconsorte pasiva y se encontró con el prefecto y que nada tiene que ver con el referido conflicto judicial y que la demandante ni es propietaria ni es poseedora del nombrado inmueble.
Al folio 64, cursa auto que fija la Audiencia Preliminar para el día 05 de diciembre de 2016 a las once de la mañana, la cual consta de los folios 65 al 68 de actas, en la que al finalizar se fija un lapso de tres (3) días de despacho para dictar el auto que dará los lineamientos en la que quedará trabada la litis de la controversia, el cual cursa al folio 70, que dicta: Primero: que la ciudadana Lubis María Sánchez Acuña, haya sido propietaria y poseedora desde hace 12 años del lote de terreno objeto de la pretensión.- Segundo: que las medidas y linderos del lote de terreno objeto de pretensión son los que señala la parte demandante en su libelo de demanda.- Tercero: que el predio objeto de pretensión se lo haya adjudicado el Instituto Nacional de Tierras a la parte demandante.- Cuarto: que las ciudadanas María del Carmen González Roman y Vanessa Alejandra González Tolosa, junto a seis funcionarios Policiales y Guardias Nacionales hayan ingresado al predio en cuestión causando daños a las plantaciones y perturbando a la ciudadana Lubis María Sánchez Acuña.- Quinto: que las ciudadanas María del Carmen González Román y Vanessa Alejandra González Tolosa hayan interrumpido las actividades agrarias que la parte actora venía ejerciendo.- Sexto: que las ciudadanas María del Carmen González Román haya invadido el lote de terreno que poseía la demandante de autos.- Séptimo: que la ciudadana Vanessa Alejandra González Tolosa este vinculada o no con el predio objeto de pretensión o sea propietaria o poseedora del mismo.- Octavo: la estimación de la demanda se aprecia en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) mas no se refleja en unidades tributarias; y se fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para promover las pruebas.
A los folios 71 y 72, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de diciembre de 2016, suscrito por el abogado Nelson Soto Camargo, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen González Román, suficientemente identificados.
Al folio 73, cursa escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de diciembre de 2016, suscrito por la ciudadana Lubis Sánchez Acuña, asistida por el abogado Fermín Terán Aldana, ya identificados.
Al folio 74 y su vuelto, riela auto de admisión de pruebas de fecha 09 de enero de 2017, en el que admite las pruebas ratificadas por las partes, ordenando la comparecencia de los ciudadanos Adeliz Enrique Morillo Cabrera, Yelitza Elizabeth Terán Perdomo y María Eloisa Montilla Fajardo, también ordena la realización de inspección judicial en el terreno objeto del litigio, constando la misma mediante acta de fecha 21 de febrero de 2017, de los folios 79 al 81 y las resultas de las fotografías recabadas en la inspección que fueron consignadas mediante diligencia en fecha 08 de junio de 2017 (folio 90), suscrita por el ciudadano Augusto Díaz, titular de la Cédula de Identidad número 9.326.006, quien actuó como práctico fotógrafo, las mismas rielan del folio 91 al folio 96; así mismo ordena oficiar a la Prefectura de Monte Carmelo del Estado Trujillo, para recabar copias certificadas de las actas N° 28 de fecha 25 de febrero de 2016, acta N° 19 de fecha 25 de febrero de 2016 y acta N° 20 de fecha 26 de febrero de 2016, las cuales fueron consignadas al expediente en fecha 17 de mayo de 2017, mediante oficio número 19-2017 de fecha 25 de abril de 2017, emanado de la mencionada prefectura, las cuales constan de los folios 84 al 89 de autos.
Al folio 97, cursa auto de fecha 09 de junio de 2017, que fija Audiencia Probatoria para el día 17 de julio de 2017, la cual consta de los folios 98 al 108 de actas, siendo la continuación de la misma el día 09 de agosto de 2017, cursante de los folios 109 al 114 de actas, finalizando a las dos de la tarde (02:00 p.m.) informando que se pronunciará sobre le dispositivo del fallo a las tres de la tarde (03:00 p.m.), el cual consta a los folios 115 y 116 de autos, en el cual dictaminó su definitiva, siendo publicado el in extenso el día 29 de septiembre de 2017, tal como consta de los folios 117 al 131 de autos.
Del folio 132 al vuelto del folio 135, riela escrito de apelación de fecha 11 de octubre de 2017, suscrito por el abogado Nelson Soto Camargo, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas María del Carmen González Román y Vanessa Alejandra Gonzalez Tolosa, suficientemente identificados, de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, a lo que el a quo mediante auto de fecha 16 de octubre de 2017, oyó la apelación y ordenó remitir el expediente a esta instancia procesal, el cual fue recibido en fecha 22 de noviembre de 2017, mediante nota secretarial y auto que constan a los folios 137 y 138 respectivamente, en el que fijó el lapso probatorio de ocho días de conformidad con el artículo 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Cursa al folio 139 de actas Poder apud acta de fecha 27 de noviembre de 2017, otorgado por la demandante al abogado Fermín Terán.
Riela al folio 140, escrito presentado por el Abogado Fermín Terán Aldana, de fecha 05 de diciembre de 2017, el cual no se le dio curso en virtud que se refería a informes escritos, tal como consta respuesta en auto de fecha 05 de diciembre de 2017, cursante al folio 141 de actas.
En fecha 06 de diciembre de 2017, se fijó la audiencia probatoria y de informes, según auto que riela al folio 142, para el tercer día de despacho siguiente a las 11 de la mañana.
Consta al folio 143, auto de fecha 12 de diciembre de 2017, en el que se nombra práctica a la ciudadana Carolina Valecillos, asistente de este Tribunal para video grabar la audiencia probatoria y de informes, siendo juramentada en la misma fecha según acta cursante al folio 144 de actas.
Riela a los folios 145 y 146, Acta de Audiencia Oral de Pruebas e Informes, de fecha 12 de diciembre de 2017.
Consta al folio 147 de actas, diligencia de fecha 18 de diciembre de 2017, estampada por el abogado Fermín Terán Aldana, en la que consigna el original del Título de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario expedida por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana LUBIS MARÍA SANCHEZ ACUÑA, demandante de autos, de fecha 24 de marzo de 2015, el mismo cursa del folio 148 al 149 de autos.
Cursa a los folios 150 y 151 de actas, escrito presentado por la práctica en video grabación, Carolina Valecillos quien consigna el disco compacto conocido como DVD con las resultas de la Audiencia Probatoria y de Informes.
Riela del folio 152 al folio 154 de autos, Acta de Audiencia de Publicación del Dispositivo del fallo de fecha 19 de diciembre de 2017.
CUADERNO DE MEDIDAS: Del folio 01 al folio 10 de actas de dicho cuaderno cursa auto de fecha 20 de julio de 2016, en el que el juez de la causa ordenó la apertura del cuaderno de medidas, igualmente copia certificada del escrito de demanda y del auto de admisión, así como de la nota de certificación de dichas copias suscrita por el secretario del a quo. No existiendo pronunciamiento alguno sobre la medida solicitada.

IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo, una vez revisadas cuidadosamente las actuaciones efectuadas por las partes que constituyeron la relación procesal hoy sometida a juzgamiento ante esta segunda instancia, y analizado detalladamente el material probatorio que invocaron las partes en este proceso, incluyendo los motivos de apelación presentados en escrito de fecha 11 de octubre de 2017, cursante del folio 132 al folio 135 de autos y los informes y alegatos orales que fueron expresados en la Audiencia Oral Probatoria y de Informes, realizada en la Sala de este tribunal en fecha 12 de diciembre de 2017, cuyo video grabación, consta en formato digital conocido como disco DVD en el folio 151 de actas, los cuales fueron analizados, pasa a dictar el extenso del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual considera prudente hacer las siguientes consideraciones motivas:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de octubre de 2017, por el abogado Nelson Soto Camargo, en representación de las ciudadanas María del Carmen González Román y Vanessa Alejandra González Tolosa, ya identificadas, ya expresado, contra de decisión de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal de la causa, en este sentido, se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numerales 1º y 15 establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Del mismo modo, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario, actuando como Tribunal de Alzada, resulta competente para el conocimiento de la apelación antes referida y una vez, verificada la idoneidad específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de segunda instancia de las acciones con ocasión de los juicios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que aquí nos ocupa.
Igualmente es competente, en virtud que la apelación ejercida recae sobre un lote de terreno ubicado según los datos aportados en el libelo de demanda y en la contestación, así como de los documentos que acompañan, esta ubicado en el sitio conocido como BELEN, Sector BELEN, Parroquia Monte Carmelo, municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo. De esta manera demuestra que la acción propuesta es con ocasión a la actividad agraria, donde no solo existe casa de habitación sino también sembradíos de frutales, tales como plátano, lechosa y auyama por estar la acción posesoria sobre bienes afectos a la actividad agraria protegida y tramitada a través del procedimiento ordinario agrario, previsto en los ordinales antes expresados del artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, terrenos que se desconoce su propiedad.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana también lo hizo, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario, fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta posición, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041.
La demanda por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria ha sido tratada y decidida en múltiples asuntos llevados por este Tribunal, siendo aplicado el Procedimiento Ordinario Agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para asuntos agrarios entre particulares y no el que establecen los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, criterio pacífico que pasó a ser vinculante por disposición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 1080 que recayó en el expediente número 209-0588 de fecha 07 de julio de 2011, que declaró la conformidad de sentencia que desaplicó las normas contempladas en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento especial aplicado a las acciones posesorias civiles (Querella Interdictal de Amparo y Restitutoria de la Posesión), en consecuencia el procedimiento aplicado al asunto judicial debatido en Primera Instancia y que esta Alzada se pronuncia sobre el recurso de apelación contra el fallo de mérito, está conforme a la normativa y a la sentencia vinculante antes expresada. Así se establece.
La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario con un tratamiento bien definido tanto en la legislación agraria venezolana, como por la jurisprudencia y doctrina e incluso por algunos tratadistas de otros países que la diferencian de la posesión civil, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones que así tiene como eje central el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así las cosas, existen notables diferencias entre la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, por cuanto en la segunda entra a jugar un papel fundamental el trabajo directo con fines productivos y como consecuencia de ello el hecho social y por lo tanto lo atrae el derecho social y mas particularmente el derecho agrario, cuestión distinta es con la posesión civil, en la que se puede ser poseedor sin tener la cosa en su poder, como el caso del régimen legal del contrato de arrendamiento.
Es por ello, que cabe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos o esta dentro de lo que son las actividades agrarias que prevé el artículo 5de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la Nación Venezolana. Aún más, en el derecho agrario se concibe la detentación del bien como un elemento cuya presencia es necesaria e indispensable para la existencia de la posesión agraria.
De lo antes reflexionado surge la diferencia con la posesión contemplada en el derecho civil, que además de ser pública, continua, no interrumpida y con ánimo de dueño, debe ser realizada directa y personalmente, sin embargo con relación al requisito que la posesión debe ser pacífica, es importante aclarar que esa posesión pacífica es independiente que el poseedor la haya adquirido con violencia u ocultamiento, tal como lo comentó el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Sexta Edición, Maracaibo,1988, pg 450) al contrario como se reitera la denominada “posesión legítima”, en materia civil, puede ser detentada en nombre de otro ya que doctrinariamente en derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios que tienen la cosa en su poder en nombre del arrendador. Los casos anteriormente descritos no son aplicables en el ámbito del derecho agrario.
Igualmente cabe señalar, que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el Corpus: Se define no solo como la tenencia material de la finca, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el Derecho Agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social agroalimentaria y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir, el trabajo en el campo y estando en armonía o amigable con la naturaleza, todo en virtud que Venezuela en su ordenamiento jurídico tomó como principio de su refundación del Estado al desarrollo sustentable, como se desprende del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio posesorio versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, este juzgado es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.
En virtud de los motivos de apelación expresados en el respectivo escrito y los alegatos presentados por la parte demandada en la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, llevada a cabo en esta Instancia y los hechos narrados por la parte demandante en su libelo, revisando la valoración hecha por el a quo, este Tribunal Superior Agrario pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en este proceso, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el entendido que los contendientes no promovieron prueba alguna en esta Alzada, se analizan las pruebas aportadas en la primera instancia, haciéndose de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES: Junto al libelo de demanda como instrumentos fundamentales y en su debida oportunidad promovió las siguientes:
A.- Con relación a la copia fotostática simple de la “Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 21310154915RAT0002772”, cursante del folio 06 al folio 07 de actas, a favor de la ciudadana Lubis María Sánchez Acuña, demandante de autos, según lo expresado en dicha documental, sobre un lote de terreno denominado “BELEN”, ubicado en el Sector BELEN, asentamiento campesino sin información parroquia Monte Carmelo del Estado Trujillo con una superficie de cinco mil trescientos setenta y cinco metros cuadrados (5375 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado Hugo Sulbaran, Sur: Vía Buena Vista – Monte Carmelo y terreno ocupado por Emerio Pacheco; Este: Río Monte Carmelo y Oeste: Vía Buena Vista- Monte Carmelo, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN expresadas en dicho documento, igualmente se expresa que el referido instrumento fue aprobado según directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 610-15, de fecha 16 de enero de 2015. el referido documento fue impugnado al momento de contestar la demanda según escrito que consta del folio 41 al folio 43 de actas, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo observa este sentenciador que el original de la identificada garantía de permanencia, fue presentada por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 18 de diciembre de 2017, tal como consta a los folios 148 y 149 de actas. Con relación a la garantía de permanencia, es una institución del derecho agrario contemplada en el artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, particularmente los Parágrafos Segundo y Tercero establece lo siguiente: “…Parágrafos Segundo La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los 30 días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas…” y el “…Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía…” .
Con relación a la figura de la declaratoria de garantía y permanencia La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01 de fecha 03 de febrero del 2012 que recayó en el expediente N° 2009-1417, estableció que el efecto procesal del acto que da inicio al procedimiento en juicio e incluso ante sentencia firme, en cuanto a la protección que brinda a la actividad y a todos aquellos sujetos que ocupan y trabajan directamente la tierra con fines productivos, por lo que el efecto jurídico del acto administrativo cuyo original fue consignado a las actas a los folios 148 y 149, tiene plena vigencia, ya que a pesar de ser impugnado dicho instrumento, adminiculando la documental analizada con el oficio que fue agregado marcado “B” al libelo de la demanda cursando a los folios 8 y 9, da plena convicción de la existencia del mencionado acto administrativo que protege la posesión agraria. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y la sentencia número 0209, de fecha 16 de mayo de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual recayó en el expediente número 01-0885, por cuanto no fue desvirtuado por otra prueba, por ser un reconocimiento de la posesión agraria por el ente administrativo encargado de la administración de las tierras con fines agrarios. Así se decide.
B- con respecto a los documentales acompañados con la letra “B” relativo a oficio dirigido por el coordinador general de la ORT Trujillo, N°ORT-TRU-2016010213, de fecha 09 de mayo de 2016, a la demandante de auto en la que le explica que el instrumento otorgado a su favor, ya analizado se encuentra legalmente ajustado a la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, todo respecto a la solicitud de restitución solicitada ante el mencionado ente agrario, igualmente le sugiere a la demandante que se dirija al órgano jurisdiccional competente para que haga efectivo el ejercicio de sus derechos e intereses. La mencionada documental fue igualmente impugnada, sin embargo adminiculando el mencionado instrumento con los demás documentos públicos y otras probanzas da plena convicción a este sentenciador que lo expresado por el mencionado ciudadano es cierto valorándose de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y la sentencia número 0209, de fecha 16 de mayo de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual recayó en el expediente número 01-0885, por cuanto no fue desvirtuado por otra prueba. Así se decide
C- Respecto al documento cursante al folio 10 de actas, que tiene sello húmedo de recibido por la oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 04 de abril de 2016, suscrito por la demandante de autos asistida por abogado, siendo impugnado, se desecha el mismo. Así se establece.
D- Con relación al acta de inspección técnica criminalística con impresiones fotográficas en copias fotostática simple, levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Número23, Destacamento Número 221, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Buena Vista de fecha 04 de abril de 2016, cursante del folio 12 al folio 14, de actas, carece de valor probatorio, por haber sido impugnada oportunamente y no tener el rango de documento público administrativo que pudiera ser agregado posteriormente a los autos. Así se decide.
E- En relación a las copias fotostáticas simples de escrito dirigido a la Fiscaliza del Ministerio Publico, por integrantes del Consejo Comunal BELEN, RIF C29971939-0 de fecha 05 de Marzo de 2016 consta del folio 16 al folio 19 de actas, las mismas fueron impugnadas oportunamente por la parte demandada en el escrito de contestación, no siendo consignados los originales oportunamente, aunado a ello por ser copias fotostáticas de documentos que no son públicos ni públicos administrativos, carecen de todo valor probatorio. Así se declara.
TESTIMONIALES: Fue promovida la testifical de los ciudadanos: ADELIS ENRIQUE MORILLO CABRERA, YELITZA ELIZABETH TERÁN PERDOMO y MARÍA ELOISA MONTILLA FAJARDO, titulares de las cédulas de identidad números 4.323.493, 16.533.947, 14.460.483 respectivamente, previamente juramentados, este juzgador se pronuncia en base a las siguientes motivaciones:
A- Ciudadano ADELIS ENRIQUE MORILLO CABRERA, dicho testigo inicialmente dio las respuestas al interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la demandante, en forma lacónica con un “SI” y “ASÏ ES” pero en el curso de las repreguntas que fueron estampadas 7, el mismo no se contradijo y entendiendo la condición cultural de los testigos en los juicios agrarios generalmente tienen poca formación educativa e incluso muchos de ellos han sufrido de miedo escénico y temor al hablar ante persona desconocidas, conlleva a este sentenciador a reflexionar sobre las dificultades que tiene los hombres y mujeres del campo cuando son llamados a rendir una declaración, lo que no esta permitido es que un testigo se contradiga en sus dichos y en el presente caso no lo hizo, por lo tanto le genera confianza sobre las afirmaciones hechas por ser conteste y coherente para demostrar la posesión de la actora y el hecho despojatorio realizado por la parte demandada, la jurisprudencia ha establecido que no es necesario transcribir dicho interrogatorio, por darle validez a los dichos dados por la testiga, dejando así valorado de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
B- Ciudadana YELITZA ELIZABETH TERÁN PERDOMO, en sus preguntas y repreguntas la testiga no se contradijo, a pesar que inicialmente en las preguntas fueron respondidas lacónicamente con un si y un no, pero en las repreguntas dio respuestas que no se contradicen con las deposiciones dadas al interrogatorio de la promovente, aporto elementos que permiten darle convicción a este sentenciador que no tiene interés en el asunto, que tiene años viviendo en dicho lugar y no tiene ninguna relación de familiaridad con el apoderado judicial de la parte demandante, porque dicha testiga es conteste para demostrar la posesión de la parte demandante y el despojo que fue objeto por la parte demandada, en el entendido que la facultad del juzgador para analizar la testimonial no debe tener la misma rigidez cuando se reflexiona sobre la declaración dada sobre un testigo que dice estar domiciliado en una zona rural y su condición cultural, por lo tanto le genera confianza sobre las afirmaciones hechas por ser conteste y coherente para demostrar la posesión de la actora y el hecho despojatorio realizado por la parte demandada, la jurisprudencia ha establecido que no es necesario transcribir dicho interrogatorio, por darle validez a los dichos dados por la testiga, dejando así valorado de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
C- Ciudadana MARÍA ELOISA MONTILLA FAJARDO, si bien es cierto que la testiga fue ampliamente preguntada y repreguntada al igual que los anteriores testigos analizados, cuando le formularon la octava repregunta: “… ¿Diga la testigo su relación filial con el ciudadano Alcides Montilla si es su hermano o no? CONTESTÓ: “si es mi hermano…” (sic).
Con relaciona dicha testiga comparte este sentenciador la reflexión hecha por el a quo, respecto a que los dichos dados por la testiga no deben ser valorados por no merecer fe y confianza, por tener interés en las resultas del juicio, además es hermana del concubino de la demandante LUBIS MARÍA SANCHEZ ACUÑA, por lo que concluye este juzgador que dicha relación de afinidad compromete la objetividad del testimonio rendido, por lo que se desechan sus dichos. Así se declara.
INSPECCION JUDICIAL: Con respecto a la inspección judicial evacuada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de febrero de 2017, el mismo se hizo acompañar de un práctico practicándose de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, constatando el juez de la causa la existencia de construcciones civiles y actividad agraria desenvuelta, mejoras y bienhechurías, igualmente que la parte demandante no esta ocupando la finca en conflicto, valorándose dicha probanza en tales términos. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
I.- Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, de fecha 18 de septiembre de 2015, inscrito bajo el número 2015.881, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 449.19.10.1.202 y correspondiente al libro del folio Real del año 2015, el mismo fue promovido Con respecto a dicho documento, es un instrumento público administrativo, no fue impugnado ni tachado, por lo que se considera un documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no es el medio idóneo para enervar los hechos explanados en el escrito libelar, aunado a ello cuando se es adminiculado con los linderos plasmados en el acta de Inspección Judicial y el escrito libelar no coincide, por lo que nada aporta dicha probanza. Así se declara.
II.- Copia fotostática simple de acta número 28 de fecha 25 de febrero de 2016, cursante al folio 52 de actas y que a través de la prueba de informe fue agregada la copia certificada la cual consta al folio 84 de actas levantada en la prefectura de de la parroquia Monte Carmelo del Estado Trujillo. Con relación a dicha documental donde la ciudadana María del Carmen González Román denuncia que tiene dos viviendas y demás bienhechurías de su propiedad ubicadas en el sector Belén, Monte Carmelo del Estado Trujillo, que una casa la ocupa la denunciante y la otra la ocupa en calidad de “alojamiento” el ciudadano Alcides Montilla, para el cuidado de la finca con el derecho de consumo y disfrute de los frutos provenientes de las cosechas en acuerdo mutuo, que luego tomó la vivienda principal junto a su esposa e hijos y por ello solicita la intervención de la autoridad para que se haga una reunión y así buscar la mediación para solucionar el conflicto presentado. Dicha documental no fue impugnada o desvirtuada por otra probanza, por lo que los dichos expresados se consideran como válidos, en el sentido que la parte demandada no tenía la ocupación para esa fecha y coincide con las probanzas de la parte demandante que la demandada no tiene la posesión del lote de terreno e ingresó posterior a la fecha del acta antes identificada. Analizada en base al principio de la comunidad de la prueba. Valorándose como documento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y la sentencia número 0209, de fecha 16 de mayo de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual recayó en el expediente número 01-0885, por cuanto no fue desvirtuado por otra prueba. Así se decide
III.- Copia fotostática simple de acta número 19, de fecha 25 de febrero de 2016, cursante al folio 53 y 54 de actas y que a través de la prueba de informe fue agregada la copia certificada la cual consta al folio 86 y 87 de actas levantada por la prefectura de de la parroquia Monte Carmelo del Estado Trujillo. En dicha acta queda evidenciado que la ciudadana Lubis María Sánchez Acuña es la “esposa” o concubina del ciudadano Alcides Montilla, igualmente se desprende que la demandada le estaba haciendo una propuesta de solución del conflicto ofertándole un lote de terreno, dicha acta fue levantada en el lote de terreno objeto de la controversia y dicha demandante se encontraba en el mismo. Adminiculando dicha documental con los dichos de los testigos y demás probanzas colorea la posesión de la demandada y que ciertamente fue despojada, por cuanto de la inspección judicial analizada se demuestra que dicha demandante no se encuentra ocupando la referida finca. Analizada en base al principio de la comunidad de la prueba. Valorándose como documento público administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y la sentencia número 0209, de fecha 16 de mayo de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual recayó en el expediente número 01-0885, por cuanto no fue desvirtuado por otra prueba. Así se decide
III.- Copia fotostática simple de acta número 20 de fecha 26 de febrero de 2016, cursante al folio 53 y 54 de actas y que a través de la prueba de informe, fue agregada la copia certificada la cual consta al folio 88 y 89 de actas, levantada por la prefectura de la parroquia Monte Carmelo del Estado Trujillo en la finca objeto del conflicto, evidenciándose que la ciudadana Lubis María Sánchez Acuña es la “esposa” o concubina del ciudadano Alcides Montilla, igualmente se desprende que la demandada le estaba haciendo una propuesta de solución del conflicto ofertándole un lote de terreno, dicha acta fue levantada en el lote de terreno objeto de la controversia y dicha demandante se encontraba en el mismo. Adminiculando dicha documental con los dichos de los testigos y demás probanzas colorea la posesión de la demandada y que ciertamente fue despojada, por cuanto de la inspección judicial analizada se demuestra que dicha demandante no se encuentra ocupando la referida finca. Analizada en base al principio de la comunidad de la prueba. Valorándose como documento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y la sentencia número 0209, de fecha 16 de mayo de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual recayó en el expediente número 01-0885, por cuanto no fue desvirtuado por otra prueba. Así se decide
IV.- Copia fotostática simple de acta número 29 de fecha 29 de febrero de 2016, cursante al folio 57de actas, levantada en la prefectura de la parroquia Monte Carmelo del Estado Trujillo en donde se demuestra que la ciudadana María del Carmen González Román denuncia a la ciudadana Lubis María Sánchez Acuña que fue agredida y que además tiene en dicho lugar una cantidad de bienes muebles, enseres y utensilios de su propiedad y que se hizo presente la fuerza pública. En virtud que lo expresado en dicha acta se contradice con las actas antes descritas y analizadas, así como con las demás probanzas aportadas por las partes, carece de todo valor probatorio, aunado a ello son copia fotostáticas simples que si hubiese coincidiendo con los dichos expresados en otras probanzas hubiese tenido valor de indicio de acuerdo a la jurisprudencia. Así se decide
PRUEBA DE INFORMES: Con respecto a la solicitud de informes promovidos y admitidos, siendo evacuados, dando respuesta la Prefectura del Municipio Monte Carmelo el Estado Trujillo, relativo a las actas números 28, 19 y 20 de fechas 25 y 26 de febrero de 2016, por haber sido analizadas dichas actas cuando se valoraron como documentales, es inoficioso producir nuevo pronunciamiento.
MOTIVACIONES EN CONCRETO:
Una vez analizadas las pruebas aducidas por las partes, pasa a reflexionar sobre los alegatos presentados por el abogado NELSON SOTO CAMARGO, en representación de la parte apelante de la decisión, expresados en escrito de apelación y ratificados en la Audiencia Oral Probatoria, se hace al tenor siguiente:
Con relación al PRIMER alegato relativo a la “…supuesta Garantía de Permanencia…” que fue impugnada ya se valoró y reflexionó que la “Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 21310154915RAT0002772” existe y tiene plena vigencia, aunado a ello el a quo hizo un análisis coherente sobre el porqué le dio valor probatorio a la misma aunque no constara el original, tal como si fue agregado en esta instancia, en consecuencia no proceden tales alegatos esgrimidos.
Con respecto a la SEGUNDA motivación de apelación relativo a que los testigos cayeron en contradicción al responder con un “si” o un “no”, ya este juzgador analizó sus dichos y coinciden con lo expresado por la demandada en las actas levantadas por la Prefectura de la parroquia Monte Carmelo, por lo que no es procedente tal alegato.
Con relación al alegato TERCERO, este juzgado ya analizó la inspección judicial y le dio el valor probatorio correspondiente y se constata que la demandada de autos MARÍA DEL CARMEN GONZALEZ ROMÁN se encuentra ocupando el bien objeto de la controversia por ingresar con violencia como así quedó evidenciado en actas, demás esta aclarado que tanto en la prefectura de la parroquia Monte Carmelo del Estado Trujillo como en la audiencia probatoria y de informes la parte demandada expresó su disposición de reubicar en otro terreno al concubino o cónyuge de la demandante de autos, ciudadano Alcides Montilla así como a la parte actora ciudadana Lubis María Sánchez Acuña, por lo que no es procedente tal alegato.
Con respecto al alegato expresado en el particular CUARTO relativo a la propiedad y posesión alegada según el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, de fecha 18 de septiembre de 2015, del mismo no se desprende posesión alguna de la parte demandada, por lo que se declara improcedente dicho alegato y las demás documentales analizadas relativas a las actas levantadas por el prefecto de la parroquia Monte Carmelo, al contrario de demostrar posesión de la parte demandada, la parte demandante le es reconocida que se encontraba en posesión como antes se dejó sentado al analizar cada una de las documentales. Por lo tanto se desecha dicho alegato.
En relación al QUINTO motivo de apelación, relativo a que la demanda no es admisible por no haber estimado además de la cuantía en Bolívares, establecerla en Unidades tributarias vigentes para el momento de la Admisión de de la demanda, de acuerdo a lo establecido en la “…resolución de fecha 18 de marzo de 2008, número 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009,…” (sic); ante tal señalamiento, este juzgador observa, que ciertamente por disposición de la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución de fecha 18 de marzo de 2008, número 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estableció en el Aparte único del artículo 1 lo siguiente: “…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”.
Reflexiona este sentenciador, que la anterior disposición no establece la sanción de inadmisibilidad de la demanda, tal como lo alega la parte apelante, tanto en el escrito de apelación, como en los informes orales expresados en esta instancia, por lo tanto, no admitir la demanda con fundamento en dicha norma se estaría perforando lo previsto en el artículo 257 de la Carta Fundamental, en virtud que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia y ésta no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Sin embargo, este sentenciador advierte al juzgado de la primera instancia el deber de hacer saber a los justiciables, para futuras causas que ingresen, que la parte demandante tiene el deber de expresar en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, que sea necesaria la estimación en bolívares, hacerla también en su equivalente en unidades tributarias (U.T.). Así se decide.
Así las cosas, la parte demandada no logró enervar los motivos de hecho y de derecho que llevaron al a quo a declarar con lugar la demanda, por lo que haciendo una reflexión de las razones que llevaron al juez de la primera instancia con las pruebas aportadas por las partes, , razones suficientes para declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y confirmar la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual cursa desde el folio 117 al folio 131 de actas, que declaró con lugar la demanda de Acción Posesoria Restitutoria, intentada por la ciudadana LUBIS MARÍA SANCHEZ ACUÑA, contra las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN GONZALEZ ROMAN Y VANESSA ALEJANDRA GONZALEZ TOLOSA, todas plenamente identificadas en autos y en la que ordenó restituir a la demandante la posesión de la finca identificada en actas y condenó en costas a la parte demanda; así mismo declarar firme la decisión dictada por el a quo, por último condenando en costas a la parte apelante, dado su vencimiento total en el recurso interpuesto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado aquí supletoriamente por mandato del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Así se decide.
V
DECISIÓN
Con base a las consideraciones efectuadas por este Tribunal, así como, con fundamento en las reflexiones de carácter legal y doctrinal, explanadas a suficiencia en el presente fallo, habiendo hecho un análisis sucinto, lacónico y concreto de las actas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a dictar el siguiente DISPOSITIVO:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2017, por el Abogado NELSON SOTO CAMARGO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ROMÁN y VANESSA ALEJANDRA GONZÁLEZ TOLOSA, el cual corre inserto desde el folio folios 132 al 135 y su vuelto de actas, contra de decisión de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual cursa del folio 117 al folio 131 de autos, cuyo Dispositivo fue transcrito textualmente ut supra.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2017, cursante desde el folio 117 al folio 131 de actas, en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró con lugar CON LUGAR LA DEMANDA de ACCION POSESORIA POR RESTITUTORIA intentada por la ciudadana LUBIS MARÍA SANCHEZ ACUÑA, contra las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN GONZALEZ ROMAN Y VANESSA ALEJANDRA GONZALEZ TOLOSA, todos plenamente identificados en autos, dándose aquí por reproducido el DISPOSITIVO del fallo apelado.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada apelante, dado su vencimiento total en el recurso interpuesto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la sentencia in extenso fue protocolizada en el expediente respectivo, dentro de los diez (10) días continuos a la publicación del presente dispositivo conforme a criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia y este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

_____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

_______________________
GINA MARIA ORTEGA A.


La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:20 a.m., se publicó y consignó la presente decisión expresada, agregada al expediente respectivo. (Exp. 1006)
LA SECRETARIA;





Exp. 1006
RJA/GMOA/ur